Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha 03 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente el Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, del proceso seguido al adolescente (se omite nombre por disposición legal), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano R.A.M.B., tal como se desprende de la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de febrero del año 2014.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 29 de abril de 2014, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Úrsula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

…Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, ambos de igual categoría jerárquica y de la misma competencia, pero pertenecen a distinto ámbito territorial; por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos juzgados penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Función de Control N° 2. Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 13 de febrero de 2014, son los siguientes:

…El día jueves 24 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos en que la víctima ciudadano R.A.M.B., iba transitando en su vehículo automotor, marca Renault, modelo R 12TL, tipo sedan, color azul, placa PAH684, serial de carrocería: 4541082, por la carretera nacional, a la altura de la entrada de la Urbanización Turén Linda, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa, quien para el momento prestaba servicios de taxi a dos mujeres, al recortar la velocidad, le salen dos muchachos, entre ellos el adolescente (se omite nombre por disposición legal), lo amenazan con una arma de fuego, la cual se la colocan en el cuello y le dicen que si los miraba “lo iba a matar”, el mismo cierra los ojos, lo sacan del carro, lo dejan abandonado en una zona donde había abundante vegetación, cuando oye que se llevan su vehículo sale, y camina un buen trecho, hasta que encuentra una persona quien iba en moto, y le pide que lo lleve al Centro de Coordinación Policial, donde formula la respectiva denuncia de lo ocurrido…”

En fecha 03 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Función de Control N° 2. Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, CONDENA al adolescente (se omite nombre por disposición legal), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, al cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, declinó la competencia para el control de las medidas impuestas, al Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

…por las circunstancias que se desprenden del informe y oficio remitido a este tribunal las cuales son agregadas al Asunto Principal PP11-D-2013-000528; siendo que de dicho informe se desprende que el referido adolescente se mostraron agresivos al momento de realizar la rutina diaria (acondicionamiento físico matutino); protagonizando un incidente de agresiones verbales con palabras obscenas y agresiones físicas en compañía de otros 3 adolescentes asistidos, hacia los facilitadores pedagógicos de guardia F.M. CI. N° V-19.957.268, R.R. CI. N° V-16.208.083, J.S. CI. N° V-Z0.391.073. Cleiderman Valera CI. N° V-Z0. 3910871 y Eliangjer Caña CI. N° V-20.093.320. El adolescente (se omite nombre por disposición legal), intentó someter al facilitador pedagógico F.M., luego de someterlo; el adolescente (se omite nombre por disposición legal), sometió con un palo de cepillo con punta junto con otro adolescente que tenía un objeto punzo penetrante al facilitador J.S., quitándole las llaves, luego el adolescente se dirigió hacia donde estaba el facilitador pedagógico F.M. quien estaba haciendo resistencia a los otros dos adolescentes para tratar de someterlo. Intentando los adolescentes de esta manera evadirse de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, situación que se logró controlar, frustrando así la fuga. Es de hacer notar que se hace necesario aislar a los adolescentes mencionadas del resto de la población para así evitar un conflicto mayor 631 LOPNA ‘J’, debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad, se ordenó el traslado del adolescente (se omite nombre por disposición legal), a la Entidad de Atención Cañada 1 ‘ZULIA’, y del adolescente (se omite nombre por disposición legal); a la Entidad de Atención Cañada II ‘ZULIA’, por lo que respetuosamente sepa comprender que la acción obedece a la prevención de un mayor riesgo, por cuanto la autoridad competente será el lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas tal como lo establece la ley en su artículo 514 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente (se omite nombre por disposición legal), nacido en fecha 14-12-1997, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio A.E.B., calle 10 con avenida 9 casa sin número, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, fue trasladado a la entidad de atención Cañada II ‘ZULIA’ debido a esta situación y en aras de preservar la integridad física y el orden interno de la entidad…

…en virtud de recaer en contra del sancionado de autos (se omite nombre por disposición legal), de la sentencia condenatoria que recae en su contra, y en consecuencia de la medida que se debe cumplir, la cual a saber es, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, en razón de aplicársele la rebaja de la ley, de la mitad (1/2) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años solicitado por la representación del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA POR EL PASO DE DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas dichas medidas de forma sucesiva. La misma debe ser ejecutada, por un Tribunal Ejecutor del Estado Zulia la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser el más cercano al centro internamiento siendo que el referido adolescente se encuentra en la Entidad de Atención de Cañada II ‘ZULIA’ del estado Zulia, tal como se desprende del oficio remitido a este tribunal…

…este Tribunal considera necesario determinar a que el Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al adolescente (se omite nombre por disposición legal), a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las Medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas...

…Por las razones antes expuestas, y constatado como ha quedado que el centro de internamiento del sancionado (se omite nombre por disposición legal) …este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 614, 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada ley Especial, acuerda: 1.- DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Maracaibo, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de la jurisdicción…

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Por su parte, el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2014, se declaró incompetente, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman la causa se evidencia, que el traslado del adolescente de autos a este Estado fue participado al Juzgado declinante en fecha 02/03/2014, según la mencionada comunicación procedente de la Entidad de Atención en la cual se encontraba interno el adolescente (se omite nombre por disposición legal), debe precisarse que con tal actuación se vulneró el derecho del sancionado a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, ya que expresamente consagra el artículo 631 literal “h” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza, lo cual no se corresponde con el presente caso; y aún cuando la situación del adolescente sancionado y el traslado fuera del centro de internamiento del estado Portuguesa debía ser ponderada por el juzgado declinante frente a los hechos violentos que se presentaron en la institución, asociados con el mismo, a los efectos de su pronunciamiento sobre declinatoria de competencia, resultaba necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que este permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, siendo evidente la distancia existente entre el estado Portuguesa y el estado Zulia, no observándose (…) que el sancionado tenga vínculos familiares en el estado Zulia, por lo que la estadía del sancionado con carácter permanente en esta localidad imposibilita el contacto de este con su núcleo familiar…”

Luego de analizar las anteriores circunstancias, es necesario precisar que este órgano jurisdiccional no comparte en modo alguno la declinatoria de competencia pronunciada en fecha 06/03/2014 por el Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, toda vez que en opinión de esta juzgadora, lo procedente para ese despacho era actuar conforme a los reiterados criterios emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo previsto en el artículo 473 de dicho Código, relativo al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, razón por la cual difiere esta juzgadora de lo afirmado por el Tribunal declinante al sostener que este Tribunal es el competente para continuar con la ejecución de la sanción, ya que en todo caso, las circunstancias surgidas … que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del Estado, no representan una causal que justificara tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal de este Juzgado de Ejecución para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa.

Por las razones antes señaladas y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Juzgado (…) RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal) (…) actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCION LA CAÑADA II.

La Sala para decidir observa:

Revisadas las actuaciones, que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de la misma jerarquía, pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal que se le sigue al adolescente (se omite nombre por disposición legal).

En el presente caso, el adolescente (se omite nombre por disposición legal), fue condenado a cumplir con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Es el caso, que mediante oficio N° 122 suscrito por el Director de la Entidad de Atención Acarigua, de fecha 02/03/2014, se informó al Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de los hechos violentos ocurridos en la fecha anteriormente señalada, donde hubo intento de fuga por parte del adolescente (se omite nombre por disposición legal), de las instalaciones de la Entidad de Atención Acarigua 1, y en consecuencia fue trasladado el adolescente antes mencionado, a la Entidad de Atención Cañada II “Zulia”.

Visto lo anterior, el Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, declinó la competencia al Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que este es el competente para continuar con el control de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente (se omite nombre por disposición legal).

Luego, el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, alegando que a los efectos del pronunciamiento sobre declinatoria de competencia, resultaba necesario tomar en cuenta muy especialmente el contenido del artículo 631 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra como un derecho fundamental para el adolescente sometido a la medida de privación de libertad, que este permanezca internado en la misma localidad, o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables, evidenciándose la distancia existente entre el estado Portuguesa y el estado Zulia.

Igualmente señala, que no comparte la declinatoria de competencia, toda vez que lo correcto por el Juzgado declinante, era actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a los criterios jurisprudenciales reiterados, en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, cuando el lugar de cumplimiento de la sanción, es diferente al del juez de ejecución.

Además consideró que, las circunstancias surgidas, que conllevaron a la decisión en cuanto a su traslado fuera del estado Portuguesa, no representan una causal que justificara tal declinatoria, pudiendo solicitar la colaboración temporal del Juzgado de Ejecución del estado Zulia para la vigilancia de la sanción, sin desprenderse del conocimiento de la causa.

De los aspectos anteriormente señalados, esta Sala observa que la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, como sistema normativo, dirigido a la Protección de los Derechos Fundamentales del Niño, Niña y Adolescente, persigue el sano desarrollo de los mismos aún en su condición de penados, ya que de su texto normativo se desprende del articulo 630 literal “a”, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Igualmente el articulo 631 literal “a” le consagra el derecho, de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus madres, padres, representantes o responsables.

Con ello se persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

Ahora bien respecto al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, C.E.M.B., en su libro el P.P.V. (2007) pág. 731, señala:

…Cabe observar que es al juez de ejecución de la misma jurisdicción en que fue dictada la sentencia al que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y, por ende, todas las atribuciones que a tales efectos le asigne la Ley Adjetiva Penal, como competencia propia al tribunal de ejecución… no implica ello que el juez del lugar en que el penado debe cumplir la sanción asuma por esta razón las funciones propias del Juez de Ejecución notificado, es decir, del Juez de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en que fue dictada la sentencia, pues, se trata simplemente de una previsión del legislador en un caso, por lo demás, nada extraño en la práctica judicial, enmarcado dentro del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones fuera de su jurisdicción, por razones de competencia territorial…

De esta manera, y tomando en consideración lo anteriormente transcrito, cuando se traslada al imputado a cumplir la sanción correspondiente en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, ello no acarrea la transferencia de la competencia a otro tribunal, sino que amerita una colaboración entre tribunales, en virtud del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones.

Respecto a este criterio se ha manifestado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 419, de fecha 08/11/2012, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos:

…En el presente caso se observa que el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la sanción impuesta en un lugar diferente a la circunscripción judicial del Juzgado que lo condenó (Circunscripción Judicial del estado Táchira), porque se ordenó su traslado a la Entidad de Atención “Sabaneta” (varones) ubicado en el Estado Zulia, dicho traslado está contemplado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez o jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.

El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo

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Como ya lo ha manifestado esta Sala en otras oportunidades, (sentencia N° 325, dictada en fecha 13 de julio de 2006, Exp N° CC06-0282; sentencia N° 202, dictada en fecha 16 de junio de 2002, Exp N° CC02-0195; sentencia N° 003, dictada en fecha 1° de marzo de 2005, Exp N° CC04-0555) el ordenar el traslado del adolecente no significa que se transfiere la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena…”

En razón de lo antes expuesto, la competencia para el conocimiento de la presente causa en fase de ejecución le corresponde al Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien debe vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente infractor, con la colaboración del Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones. Así se decide.

Por ello, la Sala insta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los fines de que Ordene lo conducente para la reubicación del Adolescente (se omite nombre por disposición legal), dentro de un establecimiento más cercano a la residencia de los padres y que sea una entidad de atención que corresponda a adolescentes condenados, a fin de garantizar los fines educativos de la sanción mediante la efectiva y adecuada aplicación de las medidas de orientación conductual y necesaria interacción familiar, para el pleno desarrollo de sus capacidades e integración a la sociedad, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el derecho preferente del Adolescente de “permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, para que continúe conociendo la causa en fase de ejecución que se le sigue al adolescente (se omite nombre por disposición legal), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano R.A.M.B., quien debe vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente infractor, con la colaboración del TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 02 días del mes de JULIO de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

CC. Exp. N° 14-0120

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó por motivo justificado.

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