Sentencia nº 359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha 25 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la declinatoria de competencia que hiciera del expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al adolescente (se omite nombre por disposición legal), venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, quien Admitió los Hechos, por la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS POR ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en relación con el artículo 9 ibidem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y COOPERADOR EN EL DELITO DE TERRORISMO AGRAVADO CONTINUADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS, previsto y sancionado en el artículo 52, 29 numerales 3° y y literal “d” todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 99 y 84 numerales 1° y ambos del Código Penal imponiéndole la sanción de medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y cumplimiento simultáneo de REGLAS DE CONDUCTA, L.A. POR UN LAPSO DE DOS AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con los artículos 620 literales b, c, d y e, 624 al 627 y 630, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 15 de agosto de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la revisión del presente asunto la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ambos de igual categoría jerárquica con competencia especial en Responsabilidad Penal del Adolescente, pero con distinta competencia territorial; por consiguiente no existe un Juzgado Superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos juzgados penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos descritos en la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza E.B.N., en el procedimiento por Admisión de los Hechos a los cuales se acogió el adolescente (se omite nombre por disposición legal) son los siguientes:

…el día domingo 03 de febrero de 2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana Ingeniera GIGLIDA ADJANI, directora de la (sic) Tecnología del Ministerio del Poder Popular para Vicepresidencia alertó sobre un cambio de apariencia visual del portal institucional de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, situación que permitió denunciar ante funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestándoles que la página web que identifica ese Despacho cuyo URL, es el siguiente: www.vicepresidencia.gob.ve, en horas matutinas había sido atacado por desconocidos quienes pudieron acceder al servidor web, realizando modificaciones en la estructura y programación de dicha página (…) que en la página vulnerada aparecía un mensaje como el autor o responsable que se describe:

VENEZUELAN HACKERS”, grupo de activistas dedicados a vulnerar y devastar sistemas de entes gubernamentales (…) del resultado de las diligencias de investigación practicadas en el presente hecho, se determinó la existencia de una dirección IP fuera del segmento de red de la plataforma de comunicaciones, identificada con el código 183.91.203.64 y que ese origen de la conexión asociada a las instrucciones de la página web de la vicepresidencia de la república denominada www.vicepresidencia.gob.ve, en fecha 3 de febrero de 2013, pertenece a la suscriptora (…) cuya dirección es (…) en fecha 06-02-2013 y en razón de los hechos anteriormente expuestos se procedió a través del hilo telefónico a indicarle al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, el motivo de la llamada que se requería autorización para ingresar a una vivienda, por razones de urgencia y necesidad, conforme al Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Llegada la comisión a la vivienda, requirieron la colaboración de testigos, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana (…) manifestando ser la propietaria del referido inmueble a quien le explicaron el motivo de la presencia de la referida comisión, una vez que esta ciudadana permitió el ingreso al inmueble, se pudo constatar que se encontraban dos hijos de la referida ciudadana siendo identificado uno de ellos como (…), de 15 años de edad, estudiante, a quien le causó sorpresa la comisión en el sitio, intentando manipular un equipo de computación que se encontraba en su habitación cuya acción fue neutralizada por los funcionarios…”. (Folios 18 y 19).

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza F.M.R. y por solicitud de la Defensora Pública Cuarta Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada A.R., dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia de la causa en los Tribunales de Ejecución con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa.

Remitidas las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, éstas fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Niorkiz M. Aguirre Barrios, dictó decisión en fecha 25 de julio de 2014, mediante la que se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal), planteando el Conflicto Negativo de Conocer y ordenando la remisión de las actuaciones a este máximo tribunal.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza F.M.R., declinó la competencia en los Tribunales Especiales de Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia territorial del estado Portuguesa, bajo los siguientes argumentos:

…Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 22/05/2014 por la Dra. A.R., Defensora Pública Cuarta (04) Auxiliar de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, actuando en su carácter de Defensora del adolescente sancionado (se omite nombre por disposición legal), en la cual entre otras cosas solicita la Declinatoria de la Presente Causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto el grupo familiar de su defendido se encuentran domiciliados en ese Estado y no cuentan con los recursos económicos para estar trasladándose hasta ese Juzgado cada vez que requieran algo del interés de su hijo (…), a tales efectos consignó la C.d.R. de la representante legal del precitado joven en el referido Estado y C.d.E. del referido adolescente, razones por las cuales este Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a ello en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

Ahora bien, revisada detenidamente la presente causa a los fines de acreditar si efectivamente los familiares del sancionado residen en el Estado Portuguesa, se tiene que desde el inicio del presente proceso del adolescente (se omite nombre por disposición legal) cuando fuera aprehendido en fecha 06/02/2013 por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN en su residencia ubicada en la misma dirección que indica la C.d.R. que fuera consignada por la Defensa, es decir: Avenida 53, entre las Calles 16 y 17, Casa N° 16-77, Barrio San Vicente de la localidad de Acarigua, Edo. Portuguesa, asimismo en la audiencia del juicio celebrada en fecha 07/04/2014 por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal entre otras cosas el mencionado adolescente indicó que su dirección de residencia era la antes mencionada, lo que permite concluir que efectivamente tanto el sancionado como su entorno familiar residen en el Estado Portuguesa, lo que inexorablemente conlleva a estudiar la posibilidad de declinar el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Portuguesa, para lo cual es menester entender el objeto de la ejecución de las medidas de carácter socio educativo previstas en nuestra ley especial, y en atención a ello se requiere traer a colación el texto del artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente preceptúa: ‘La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social’.

La disposición supra transcrita denota la intención del legislador de que el infractor de la ley penal por su condición de adolescente y sujeto en desarrollo, básicamente resida en el hogar de sus padres, quienes en la etapa de adolescencia de sus hijos, tiene la obligación de velar por su adecuada evolución conculcándole (sic) buenos hábitos proponiendo a reforzar en ellos valores positivos que permitan encaminarlos hacia la formación de un sujeto integral.

Esta norma legal encuentra refuerzo en el artículo 631 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre los derechos que tienen los adolescentes durante la ejecución de la sentencia, la de permanecer internado en la misma localidad o en la más próximas al domicilio de sus padres, por ello debe procurarse que el sancionado cumpla la medida dentro de los límites territoriales en los que reside su entorno familiar…

…En estos términos, estima este Tribunal que ante el alegato de la defensa y lo expresado por el sancionado de que él y sus familiares residen en el Estado Portuguesa, lo que pudo acreditarse con las actas que conforma el expediente estima quien decide que a los fines de garantizar el objetivo de la ley y el derecho del sancionado a medida de Privación de Libertad, lo procedente es que el mismo cumpla la sanción en el estado Monagas (sic), como lo previó el Legislador exclusivamente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en los artículos 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Entonces, si los familiares del sancionado residen en el Estado Portuguesa y siendo que el Centro donde debe cumplir las sanciones supra mencionadas debe ubicarse en el mismo espacio geográfico donde residen los padres del adolescente, es menester también que el Tribunal de Ejecución que se encargará de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, debe ser aquel que tenga competencia en la Jurisdicción Especial de Adolescentes del Estado Portuguesa donde se encuentre la entidad en la que se cumpla la medida, pues así lo pauta el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Niorkiz M. Aguirre Barrios, ésta a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa y planteó el Conflicto de No conocer, en los términos siguientes:

…Este Tribunal, en virtud de lo anteriormente señalado debe determinar su competencia para ejercer el control y vigilancia de la sanción impuesta al referido adolescente y, a tal efecto, observa:

…el Tribunal notificado, a los fines del control y vigilancia de la sanción ut supra referida, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente.

Que en el estado Portuguesa, existen dos Entidades de Atención para varones, ubicada en la ciudad de Guanare y la otra en la ciudad de Acarigua, en las cuales sólo se ejecuta la medida de Privación de Libertad, tal como se constata de memorándum N° MPPSP/N° 322/2014, de fecha 22-07-2014, suscrito por el Lic. JORGE IBARRA en su carácter de Director de la Región Occidente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se acuerda agregar en copia fotostática al presente asunto.

Que a la presente fecha, el sancionado de autos no ha sido impuesto materialmente del cumplimiento de la medida de Semi Libertad, por el Juzgado notificado.

Que en el país, la medida de SEMI LIBERTAD sólo se ejecuta en la Entidad de Atención Monseñor A.B. (SEMI LIBERTAD) ubicada en el Distrito Capital por ser la única para tales efectos, tal como se constata de cuadro emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que remitiere el Viceministro del referido Ministerio mediante oficio N° MPPSP/DVMAAC/056/06/2014 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y quien a su vez a través de circular N° CJP-2014-114 de fecha 08-07-2014 la envía a este Juzgado, documentales éstas que se acuerda agregar en copia fotostática al presente asunto en tres (03) folios útiles.

Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada ha señalado que los tribunales de ejecución notificado, pueden ubicar al sancionado en un lugar diferente a su circunscripción judicial, para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, sin que esto signifique que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimento de la sanción impuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en razón de constatarse de todo lo antes señalado, que la medida más gravosa que debe cumplir el mencionado sancionado, según se desprende de la sentencia de condena, se trata de la SEMI LIBERTAD, se observa que si bien es cierto el Juez de Ejecución debe tomar en consideración el domicilio de los padres del adolescente sancionado para que la sanción pueda ser cumplida en dicho domicilio a tenor de lo dispuesto en el artículo 631 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr el objetivo de la Ley conforme lo dispone el artículo 629 eiusdem, no es menos cierto que al no existir en el estado Portuguesa centro especializado para llevar a cabo la ejecución de la sanción de Semi Libertad, en razón de estar situado el único centro para ello en el Distrito Capital, tal como se señaló ut supra, hace evidente la incompetencia de este juzgado para vigiar la referida sanción e incluso la imposibilidad de colaborar respecto la vigilancia y cumplimiento de la medida de Semi Libertad a través de la figura de la comisión.

En consecuencia, observando lo preceptuado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas, y siendo que el Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal ‘a’ eiusdem, debe vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena, es por lo que se colige que el competente para materialmente imponer y vigilar el cumplimiento de la medida en cuestión es el Juzgado declinante por ser el juzgado que ejerce la jurisdicción en el lugar de la ubicación del único centro especializado para ejecutar la medida de Semi Libertad y en quien recayó la notificación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, quien previamente fijó su competencia para el enjuiciamiento del adolescente.

En este mismo orden, en criterio de quien decide, por no considerarse este juzgado competente sobre la base de todo lo expuesto aunado al hecho de que la medida de Semi Libertad no ha sido impuesta materialmente al sancionado de autos, no puede dicha medida ser sustituida, por este juzgado, mediante el mecanismo de la sanción establecido en el artículo 647 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el argumento de no haber en el domicilio de sus familiares el centro especializado para su cumplimiento, ya que en el país si existe centro para su ejecución, como lo es la Entidad de Atención Monseñor A.B. (SEMI LIBERTAD) ubicada en el Distrito Capital, y por cuanto esa es la medida inicialmente establecida en la sentencia condenatoria en aplicación de lo preceptuado en el artículo 622 de la referida Ley especial, máxime al no haber tampoco posibilidad de ser sustituida por otras medidas por cuanto también se le sancionó al cumplimiento de las medidas L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas la Sala pasa a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con relación a la ejecución de las sanciones establecidas en la Sentencia dictada al Adolescente (se omite nombre por disposición legal) por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre el particular verifica la Sala, que la ejecución de la Sentencia Condenatoria fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal competente por la materia y por el territorio donde fueron consumados los delitos por los que fue sancionado el referido adolescente.

Sin embargo, el mencionado tribunal de ejecución del Área Metropolitana de Caracas Declinó la Competencia de la ejecución de la sentencia a los Juzgados de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa.

Verificando que las actuaciones fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, siendo asignado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y manifestó su imposibilidad de controlar y vigilar la ejecución de la sanción, por no existir instituciones de internamiento para ejecutar la sanción de Semi-Libertad aplicable al adolescente, además de que el adolescente no había sido impuesto de las medidas a cumplir por ante el Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Puntualizada la situación anterior y a los fines de resolver, esta Sala toma en consideración el contenido de los artículos 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia en materia de ejecución, su vigilancia y control, así como la excepción del cumplimiento de la pena en un lugar diferente al del tribunal competente.

Asimismo los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la competencia de la ejecución de la sanción y el derecho de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de los padres, representantes o responsables.

En este orden de ideas verifica la Sala, que el presente asunto versa en la materia especial de responsabilidad penal del adolescente, cuyos fines de reconocimiento de derechos y protección consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Sistema Integral de Protección previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser considerados para que en la aplicación de la ejecución de la sanción al adolescente, sean protegidos y garantizados sus derechos fundamentales como ciudadano, la participación del grupo familiar en su desarrollo y evolución, así como la corresponsabilidad del Estado, a los fines de fomentar sus capacidades y la reinserción social efectiva de los sujetos protegidos por esta legislación especial.

A tales fines, la Sala tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia que al respecto ha dictado, sobre el cumplimiento de la ejecución de la pena en lugar diferente y el deber de colaboración para la vigilancia y control del cumplimiento de la pena, por parte del tribunal de ejecución del territorio donde se encuentra el establecimiento o entidad penitenciaria, lo cual ha sido establecido en sentencias N° 274 del 19 de julio de 2012, N° 447 del 27 de noviembre de 2012, N° 234 del 20 de junio de 2013 y N° 218 del 2 de julio de 2014. En ésta última la Sala reiteró lo siguiente:

“De los aspectos anteriormente señalados, esta Sala observa que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sistema normativo, dirigido a la Protección de los Derechos Fundamentales del Niño, Niña y Adolescente, persigue el sano desarrollo de los mismos aún en su condición de penados, ya que de su texto normativo se desprende del articulo 630 literal “a”, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Igualmente el articulo 631 literal “a” le consagra el derecho, de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus madres, padres, representantes o responsables.

Con ello se persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

Ahora bien respecto al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, C.E.M.B., en su libro el P.P.V. (2007) pág. 731, señala: “…Cabe observar que es al juez de ejecución de la misma jurisdicción en que fue dictada la sentencia al que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y, por ende, todas las atribuciones que a tales efectos le asigne la Ley Adjetiva Penal, como competencia propia al tribunal de ejecución… no implica ello que el juez del lugar en que el penado debe cumplir la sanción asuma por esta razón las funciones propias del Juez de Ejecución notificado, es decir, del Juez de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en que fue dictada la sentencia, pues, se trata simplemente de una previsión del legislador en un caso, por lo demás, nada extraño en la práctica judicial, enmarcado dentro del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones fuera de su jurisdicción, por razones de competencia territorial…”

De esta manera, y tomando en consideración lo anteriormente transcrito, cuando se traslada al imputado a cumplir la sanción correspondiente en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, ello no acarrea la transferencia de la competencia a otro tribunal, sino que amerita una colaboración entre tribunales, en virtud del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones.

Respecto a este criterio se ha manifestado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 419, de fecha 08/11/2012, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos:

“…En el presente caso se observa que el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la sanción impuesta en un lugar diferente a la circunscripción judicial del Juzgado que lo condenó (Circunscripción Judicial del estado Táchira), porque se ordenó su traslado a la Entidad de Atención “Sabaneta” (varones) ubicado en el Estado Zulia, dicho traslado está contemplado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez o jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.

El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo

. (Sentencia 218 del 2 de julio de 2014 ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C.)

En atención a las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, se afirma que el tribunal de ejecución competente por la materia y por el territorio siempre tendrá la competencia para la vigilancia y control de la ejecución de la pena en las causas dictadas dentro de su jurisdicción, incluso conservará la competencia y sus deberes inherentes aún en los casos excepcionales donde la persona condenada deba ser trasladada, por razones fundadas, a otro establecimiento ubicado en un circuito judicial penal territorialmente distinto, siendo deber del tribunal de ejecución del territorio donde se encuentre el condenado, colaborar en la vigilancia y control de la ejecución.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, constatada y analizada la situación planteada, la Sala determina que en el presente caso la competencia para la ejecución de las sanciones aplicadas en la Sentencia Condenatoria dictada al Adolescente (se omite nombre por disposición legal), le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal competente por la materia y por el territorio donde se consumaron los delitos por los que fue sancionado el referido adolescente. Así se decide.

En el orden de las ideas anteriores, la Sala determina que al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, le corresponde colaborar con el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción del adolescente (se omite nombre por disposición legal). Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera, que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la colaboración en la vigilancia y control de la ejecución de la sanción privativa de libertad del adolescente (se omite nombre por disposición legal), todo de conformidad con lo establecido en conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Respecto al cumplimiento de la Sanción de Semi-libertad que le fue aplicada al adolescente de autos observa la Sala lo siguiente:

El Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dentro del planteamiento del Conflicto de No Conocer la presente causa, sostuvo su imposibilidad de colaborar y controlar la medida de SEMI-LIBERTAD dictada al adolescente de autos, por cuanto recibió información del Director de la Región Occidental. Lcdo. J.I., adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante Memorándum N° MPPSP/DGPA/N°322/2014 del 22 de julio de 2014, el cual es del tenor siguiente:

Tengo bien (sic) dirigirme a usted muy respetuosamente con la finalidad de hacer de su conocimiento que las Entidades de Atención del estado Portuguesa solo están adecuadas para asistir a los adolescentes privados de libertad, ya que no contamos con las condiciones necesarias para dar cumplimiento a otras medidas, dadas a las (sic) características de las instalaciones de las entidades en funcionamiento.

(Folio 56).

En el mismo sentido verifica la Sala el listado de Entidades de Atención Integral emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se hace constar que en la Región Capital se encuentra la Entidad de Atención Monseñor A.B., única institución de Semi-Libertad en nuestro País, y en el estado Portuguesa se encuentran tres Entidades de Atención denominadas Acarigua I, Acarigua II y Guanare. (Folio 55).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en el artículo 644 lo siguiente:

Artículo 644. Ejecución de la Semi-Libetad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas a el (sic) cumplimiento de la medida privativa de libertad. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.

En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida.

Determinada la situación de imposibilidad de cumplimiento de la medida de Semi-Libertad del adolescente de autos en el estado Portuguesa, por cuanto las entidades de atención existentes en dicho estado no se encuentran habilitadas estructuralmente para el cumplimiento de las medidas de Semi-libertad, siendo descartable que el adolescente cumpla pena privativa por ser perjudicial para su proceso, amén de ser una medida más grave que las aplicadas en la Sentencia Condenatoria, siendo igualmente perjudicial para su desarrollo y distante de los objetivos que se persiguen con las medidas aplicadas, en ese sentido observa la Sala, que la Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 14 de abril de 2014, habiendo transcurrido más de seis meses, lo que haría procedente la revisión por solicitud o de oficio de las medidas aplicadas y su posible modificación a favor del adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establecen:

Artículo 646. Competencia. EL Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. decretar la cesación de la medida;

  9. las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.(Resaltado de la Sala)

Asentado lo anterior y a los fines de que los objetivos de la ley sean verificados, que el justiciable adolescente pueda interactuar en el ambiente familiar y social más beneficioso para su desarrollo personal, atendiendo a la doctrina del Interés Superior del Adolescente como principio fundamental de la legislación que rige la materia y a la que deben adecuarse las decisiones judiciales, en éste propósito, determina la Sala que con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, pueda efectivamente prestar colaboración de la vigilancia y control de las medidas aplicadas al adolescente (se omite nombre por disposición legal) y en atención a las consideraciones anteriores donde se determinó la Competencia en el presente caso, corresponderá al Juzgado Segundo de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juez competente por la materia y por el territorio, dictar el pronunciamiento pertinente sobre las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de la ley, que sean cónsonas con el proceso de desarrollo del adolescente, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la condena y que pueda ser vigilada y controlada con la colaboración del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del estado Portuguesa, por ser el juzgado más cercano al domicilio de los padres o representantes del adolescente, en atención a las previsiones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo sobre la ejecución de la sentencia dictada al Adolescente (se omite nombre por disposición legal), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 85 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, 614, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 14-0303

EL Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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