Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

Conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 85 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en fecha 17 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con motivo de la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con respecto a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al adolescente V.M.V.S., quien Admitió los Hechos, conjuntamente con otros 3 adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 529 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 5 de agosto de 2014, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Úrsula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la revisión del presente asunto la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ambos de igual categoría jerárquica con competencia especial en Responsabilidad Penal del Adolescente, pero con distinta competencia territorial; por consiguiente no existe un Juzgado Superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos juzgados penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos por los cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes solicitó la aprehensión de los adolescentes J.F.M.S.; V.M.V.S., D.J.S.M. y B.J.C.N. son los siguientes:

…El día domingo 24 de noviembre de 2013 en horas de la noche cuando los ciudadanos B.C.D.V.S.L. y F.G.S. se encontraban en la placita, ubicada en la calle Cedeño del Sector Las Casitas de El Guamache, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptados por cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego los amenazaron, de los cuales uno de ellos agarró por el cabello y tiró al suelo a la joven B.C.D.V.S.L., mientras su hermano F.G.S. salió corriendo para pedir ayuda, a quien otros de los sujetos le efectuó un disparo para impedir su huída, sin lograr herirlo; mientras el otro sujeto arrastraba a la joven por todo el pavimento intentando llevarla a un lugar oscuro, donde le logró levantar la camisa y comenzó a tocarla a nivel del pecho, mientras que los otros sujetos registraban su cartera; la víctima comenzó a gritar lo que produjo que los cuatros (04) sujetos se huyeran del lugar, logrando llevarse un teléfono celular Samsung, modelo S3, valorado en la cantidad Bs. 14.000,oo signado con el número telefónico 0416-695.12.57, el monedero de la víctima con todas sus tarjetas bancarias, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, una chequera de Banco Bicentenario, varios cosméticos de belleza, la cantidad de Bs. 400,oo en efectivo, un pendrive de color negro de 16 Gb, valorado en la cantidad Bs. 500,oo y todas las llaves de su residencia…

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La acusación formulada contra los mencionados adolescentes fue planteada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana B.C.d.V.S.L.. (Folio 115)

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, los adolescentes acusados se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, siendo dictada la sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 en la cual se les condenó a cumplir la sanción de Un (01) Año de privación de libertad y Un (01) Año en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, y Ocho (08) meses de sanción de L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Primero Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza P.M.d.C., recibió las actuaciones a los fines de la ejecución de la sentencia. (Folio 23 Pieza 2)

En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Wolfang Ayala, Director del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, del Instituto Autónomo de Atención al menor del estado Nueva Esparta, dirigió Oficio Sin Número a la ciudadana P.M., Jueza del Tribunal Primero Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde informó los resultados del estudio realizado dentro del Centro de Internamiento, donde detectaron y confirmaron la existencia de adolescentes y jóvenes adultos líderes negativos dentro del mencionado centro de internamiento, siendo uno de ellos el adolescente V.M.V.S.. El Oficio es del tenor siguiente:

…En la realización de su clasificación, se detectó y se confirmó la existencia de adolescentes y jóvenes adultos quienes son líderes negativos en el Centro de Reclusión, no acatan las normas de la Institución, atentan contra el derecho de toda población del Centro de Reclusión, imponiendo órdenes negativas, transgrediendo normas, impidiendo la consecución de los objetivos de la ejecución de la sanción, de los adolescentes y jóvenes adultos internos, los someten por medio de la fuerza física e intimidación psicológica, por medio de la utilización de armas, chuzos, cuchillos, gomeras, chinas u hondas, pedazos de vidrios. En la exhaustiva revisión de dormitorios se les halló chopos, chuzos y cuchillos, todos de diferentes envergaduras, gomeras, chinas u hondas, pedazos de vidrios, objetos éstos que evidencian su disposición para emprender acciones violentas en la Institución, relativas a ejercer el control y poderío sobre la población recluida.

Su permanencia en la Institución constituye un riesgo para el colectivo, impide la consecución de las metas del Centro de Reclusión para Varones de los Cocos, para el resto de los adolescentes que tienen el derecho al cumplimiento de su sanción de privación de libertad, conforme a las metas trazadas de su Plan Individual.

De acuerdo a la recomendación del equipo técnico que presido, debe desestructurarse su unión negativa, para fracturar su estructura de poder, debiéndose para ello separar a los adolescentes y jóvenes adultos, para remitirlos al Centro de Reclusión que se desarrollan bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de su Dirección Especial de Atención al Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, donde puedan alcanzar los objetivos de la sanción privativa de libertad, la cual es: ‘…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…’ (Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por otro lado se observa que el adolescente (o joven adulto) que más abajo se menciona, está recluido en el Estado Nueva Esparta, sin embargo por razones de seguridad del colectivo, de consecución de los objetivos de la sanción, el mismo debe ser trasladado a otro centro de reclusión, no contando el Estado Nueva Esparta con otros lugares que permiten el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad en condiciones de alcanzar los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Centro de Internamiento se desarrolle bajo los lineamientos cónsonos con la LOPNNA tal como lo desenvuelven los Centros Penitenciarios de Adolescentes y Jóvenes Adultos bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En atención a que los adolescentes y jóvenes adultos tienen derecho a estar internado en su localidad o en lugares próximos al domicilio de sus padres o responsables, de conformidad con lo dispuesto en literal a del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que no es posible su permanencia en la Institución de Nueva Esparta, por seguridad del colectivo, por impedir alcanzar los objetivos, por ser lideres negativos, por sus a.n.p.s. comportamiento institucional sin acatar normas, por su negativa a la sujeción de normas, el joven adulto: V.M.V.S., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.125.999. Asunto Penal N° 0P01-D-2013-001743, quien cumple sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses por el delito de Robo Agravado, Violencia Física, Actos Lascivos, Asociación para Delinquir en concurso real de Delito, debe ser trasladado desde el Centro de Internamiento ‘Los Cocos’, hasta el Internado Judicial del Rodeo III, Guatire Estado Miranda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se solicita su declinatoria de competencia para que el mismo sea controlado en la ejecución de la medida por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del estado Anzoátegui (sic)…

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En fecha 13 de Mayo de 2014, el mencionado Tribunal de Ejecución del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia de la causa en la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo de la Jueza M.C.S., dictó decisión en fecha 17 de julio de 2014, mediante la que se declaró Incompetente para el conocimiento de la causa seguida al adolescente V.M.V.S., quien se encuentra recluido en el Internado judicial El Rodeo III Guatire del estado Miranda.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Los tribunales en conflicto negativo de conocer expusieron en sus respectivas decisiones lo siguiente:

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declinó la competencia a los Tribunales Especiales de Responsabilidad Penal del Adolescente de la jurisdicción del estado Miranda, bajo las siguientes razones:

…AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Visto la solicitud planteada por el Director del Centro de Internamiento para los Varones Los Cocos adscrito a la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en relación al joven adulto V.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 27.125.993, nacido en fecha 25 de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero (cargador de container) domiciliado en: Guamache Sector Bello Monte, Calle La Salina, casa sin número de color azul, S/N, municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos C.d.V.S. y V.J.V., donde solicita al Tribunal se Decline la competencia en virtud de los siguientes motivos que este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta en comunicación recibida ante este Despacho en el día de hoy, suscrita por el Director del Centro de Internamiento Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor de este Estado, que en la realización de la clasificación del Centro de Internamiento para Varones, se detectó y se confirmó la existencia de adolescentes y jóvenes adultos quienes son lideres negativos en dicho centro de reclusión, no acatan las normas de la institución, atentan contra el derecho de toda la población del centro de reclusión imponiendo ordenes negativas, transgrediendo normas, impidiendo la consecución de los objetivos de la ejecución de la sanción de los adolescentes y jóvenes adultos internos, los someten por medio de la fuerza física e intimidación psicológica por medio de la utilización de armas, chuzos, cuchillos, gomeras, chinas u hondas y pedazos de vidrio.

Además señala, que su permanencia en la institución constituye un riesgo para el colectivo, impiden la consecución de las metas del centro de reclusión para varones los cocos, para el resto de los adolescentes que tienen el derecho al cumplimiento de su sanción de Privación de Libertad, conforme a las metas trazadas en su plan individual, que de acuerdo a la recomendación del equipo técnico debe desestructurarse su unión negativa, para fracturar su estructura de poder, debiendo para ello separar a los adolescentes y jóvenes adultos para remitirlos a centros de reclusión que se desarrollan bajo la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de su dirección especial de atención al adolescente en conflicto con la Ley Penal, donde puedan alcanzar los objetivos de la sanción de Privación de Libertad conforme a lo prevé el artículo 629 de la ley que rige la materia, por otro lado refieren que el joven adulto V.M.V.S., este recluido en esa entidad, sin embargo por razones de seguridad del colectivo, de consecución de los objetivos de la sanción el mismo debe ser trasladado a otro centro de reclusión, no contando el Estado Nueva Esparta, con otros lugares que permitan el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, en condiciones de alcanzar los objetivos de la ley que rige la materia, y que el Centro de Internamiento se desarrolle bajo los lineamientos cónsonos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tal como lo desenvuelven los centro penitenciarios de Adolescentes y jóvenes adultos bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien se ha constituido en este Estado a los fines de solventar la situación.

También refiere, que no es posible su permanencia del adolescente en la institución del Estado Nueva Esparta, por seguridad del colectivo por impedir alcanzar los objetivos por ser lideres negativos, por sus a.n.p.s. comportamientos institucional, sin acatar normas, por su negativa a la sujeción de las normas, motivo por lo que solicitan que el joven adulto V.M.V.S., sea trasladado hasta la Entidad del Rodeo III, ubicado en Guatire del Estado Miranda, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescentes sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar las medidas para que el adolescentes en el cumplimiento de estas se encuentre en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el ‘Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicadas se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuanto las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescentes sancionado.

Establece el artículo 630 de la Ley Especial que rige la materia durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponde cumplir las sanciones sea el más próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

Dispone el artículo 631 de la Ley Especial que rige la materia durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer; literal a) permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus representantes responsables. Además consagra el mencionado artículo en su literal b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene; seguridad y salubridad; cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr la formación integral. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea donde se realicen actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente.

En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a y f’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo los derechos que tiene los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidas con los artículos 629, 631 literal ‘a’ y ‘b’ ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Mirada, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 ibídem, en concordancia con el artículo 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede actualizar el cómputo, en fecha 29 de abril de 2014 se ejecutó la sentencia dictada por el tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: doce (12) de Febrero de 2014; en donde se impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones los Cocos y sucesivamente UN (01) AÑO Y OCHO MESES de sanción de L.A., el mismo ha estado detenido, desde la fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que se desprende que el adolescente V.M.V.S., ha cumplido hasta la presente fecha: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS…

...Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medidas impuestas al joven adulto V.M.V.S., titular de la cédula de identidad N° 27.125.993, y en consecuencia se ordena remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien vigilará el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales ‘a y f’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 629, 631 literal ‘a’ ejusdem y 614 ibídem, en concordancia con los artículos 80 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial, quien permanecerá recluido en la Entidad del Rodeo III, ubicado en Guatire del Estado Miranda. En cuanto al cómputo se desprende que el joven adulto V.M.V.S. ha cumplido hasta la presente fecha: CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró su incompetencia para conocer de la causa y planteó el Conflicto de No conocer, bajo los siguientes términos:

…la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un sistema normativo de derechos fundamentales de las familias en la crianza, el interés superior, la prioridad absoluta y la corresponsabilidad en la protección, pretende el sano desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

Puntualmente, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente conceptualizado como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad por los hechos punibles en los cuales se vean involucrados los adolescentes, ostenta la potestad de imponer y controlar las medidas socioeducativas establecidas por los órganos de la jurisdicción especial según lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

…Corresponde a los jueces encargados de la fase de ejecución en el ámbito de la Jurisdicción Especial el control y seguimiento en el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, teniendo la capacidad para resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución y controlar el desempeño de los objetivos fijados por la ley especial por disposición expresa de los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.

No obstante, el traslado del adolescente a un centro de mayor contención fuera del ámbito geográfico del tribunal a quien corresponde conocer en razón del territorio, no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo lo procedente en casos excepcionales como este, solicitar mediante exhorto la colaboración entre tribunales de una misma instancia, a los fines de la realización periódica de inspecciones a los establecimientos penitenciarios, pudiendo hacer comparecer al sancionado con fines de vigilancia y control…

…En el presente caso, se verifica que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, determinó su incompetencia para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al joven adulto V.M.V.S., en virtud de ser trasladado a un centro de mayor contención fuera de su circunscripción judicial.

Con ocasión a lo expuesto, este tribunal considera que el juzgado competente para continuar conociendo y ejecutando la sanción es el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 646 eiusdem, en relación con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En mérito de lo referido este juzgado se declara incompetente para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al joven adulto V.M.V.S.; y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de la presente causa, acordando remitir el asunto a la instancia superior común de ambos tribunales, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 646 eiusdem y artículo 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas la Sala pasa a dirimir el Conflicto de No Conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sobre la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada al Adolescente V.M.V.S., por el Juzgado Primero de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Al respecto verifica la Sala, que la ejecución de la Sentencia Condenatoria fue inicialmente conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tribunal competente por la materia y por el territorio donde fueron cometidos los delitos por los cuales fue sancionado el mencionado adolescente.

No obstante, el Tribunal de ejecución del estado Nueva Esparta posteriormente Declinó la Competencia de la ejecución de la sentencia a los Juzgados de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, y ordenó el traslado del adolescente al Internado Judicial El Rodeo III Guatire del estado Miranda, con motivo del Informe presentado por el Director del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, del Instituto Autónomo de Atención al menor del estado Nueva Esparta.

Constatando que las actuaciones fueron remitidas a la jurisdicción del Estado Miranda, siendo asignado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto, no obstante, reconoció su deber de colaborar en la vigilancia y control de la ejecución de la sentencia del Adolescente.

Con ocasión a lo expuesto y a los fines de resolver, esta Sala toma en consideración el contenido de los artículos 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la competencia en materia de ejecución, su vigilancia y control, así como la excepción del cumplimiento de la pena en un lugar diferente al del tribunal competente.

Asimismo los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la competencia de la ejecución de la sanción y el derecho de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de los padres, representantes o responsables.

Destacándose igualmente, que el presente asunto versa en la materia especial de responsabilidad penal del adolescente, cuyos fines de reconocimiento de derechos y protección consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Sistema Integral de Protección previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser considerados para que en la aplicación de la ejecución de la sanción al adolescente, sean protegidos y garantizados sus derechos fundamentales como ciudadano, la participación del grupo familiar en su desarrollo y evolución, así como la corresponsabilidad del Estado, a los fines de fomentar sus capacidades y la reinserción social efectiva de los sujetos protegidos por esta legislación especial.

A tales fines, la Sala tiene en cuenta la reiterada jurisprudencia que al respecto ha dictado, referente al cumplimiento de la ejecución de la pena en lugar diferente y el deber de colaboración para la vigilancia y control del cumplimiento de la pena, por parte del tribunal de ejecución del territorio donde se encuentra el establecimiento o entidad penitenciaria, lo cual ha sido establecido en sentencias N° 274 del 19 de julio de 2012, N° 447 del 27 de noviembre de 2012, N° 234 del 20 de junio de 2013 y N° 218 del 2 de julio de 2014. En ésta última la Sala reiteró lo siguiente:

“De los aspectos anteriormente señalados, esta Sala observa que la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, como sistema normativo, dirigido a la Protección de los Derechos Fundamentales del Niño, Niña y Adolescente, persigue el sano desarrollo de los mismos aún en su condición de penados, ya que de su texto normativo se desprende del artículo 630 literal “a”, que durante la ejecución de las medidas el adolescente tiene el derecho, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer, ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Igualmente el articulo 631 literal “a” le consagra el derecho, de permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus madres, padres, representantes o responsables.

Con ello se persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.

Ahora bien respecto al lugar diferente para el cumplimiento de la sanción, C.E.M.B., en su libro el P.P.V. (2007) pág. 731, señala: “…Cabe observar que es al juez de ejecución de la misma jurisdicción en que fue dictada la sentencia al que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y, por ende, todas las atribuciones que a tales efectos le asigne la Ley Adjetiva Penal, como competencia propia al tribunal de ejecución… no implica ello que el juez del lugar en que el penado debe cumplir la sanción asuma por esta razón las funciones propias del Juez de Ejecución notificado, es decir, del Juez de Ejecución de la misma Circunscripción Judicial en que fue dictada la sentencia, pues, se trata simplemente de una previsión del legislador en un caso, por lo demás, nada extraño en la práctica judicial, enmarcado dentro del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones fuera de su jurisdicción, por razones de competencia territorial…”

De esta manera, y tomando en consideración lo anteriormente transcrito, cuando se traslada al imputado a cumplir la sanción correspondiente en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, ello no acarrea la transferencia de la competencia a otro tribunal, sino que amerita una colaboración entre tribunales, en virtud del deber que tienen los jueces de auxiliarse mutuamente para la práctica de determinadas diligencias o actuaciones.

Respecto a este criterio se ha manifestado la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 419, de fecha 08/11/2012, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos:

“…En el presente caso se observa que el adolescente sancionado se encuentra cumpliendo la sanción impuesta en un lugar diferente a la circunscripción judicial del Juzgado que lo condenó (Circunscripción Judicial del estado Táchira), porque se ordenó su traslado a la Entidad de Atención “Sabaneta” (varones) ubicado en el Estado Zulia, dicho traslado está contemplado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez o jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.

El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo

. (Sentencia 218 del 2 de julio de 2014 ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C.)

En el marco de las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, se afirma que el tribunal de ejecución competente por la materia y por el territorio siempre tendrá la competencia para la vigilancia y control de la ejecución de la pena en las causas dictadas dentro de su jurisdicción, incluso conservará la competencia y sus deberes inherentes aún en los casos excepcionales donde la persona condenada deba ser trasladada, por razones fundadas, a otro establecimiento ubicado en una jurisdicción distinta, siendo deber del tribunal de ejecución de la jurisdicción donde se encuentre el condenado, colaborar en la vigilancia y control de la ejecución.

Sobre la base de lo anterior, en el presente caso la competencia para la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada al Adolescente V.M.V.S., le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tribunal competente por la materia y por el territorio donde se cometieron los delitos por los que condenado el prenombrado adolescente. Así se decide.

Asimismo la Sala establece, en lo que concierne al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que a este corresponde colaborar con el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el control y vigilancia del cumplimiento de la sanción del adolescente V.M.V.S.. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera, que el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la colaboración en la vigilancia y control de la ejecución de la sanción privativa de libertad del adolescente V.M.V.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 85 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que continúe conociendo sobre la ejecución de la sentencia dictada al Adolescente V.M.V.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 85 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, 614 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

CC. Exp. N° 14-0299

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