Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora E.J.G.M.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a un adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y lo sancionó a cumplir la medida de cuatro (04) años de privación de libertad, de conformidad con los artículos 620, 622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano Betancourt Oscar, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 286 eiusdem, respectivamente.

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio son los siguientes:

… El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: ‘Se evidencia de las actuaciones que en fecha 27 de agosto de dos mil catorce, en horas de la tarde el ciudadano O.B.A., salió de su residencia a laborar como taxista, transcurridas varias horas la ciudadana G.D. (cónyuge del occiso) efectúa llamada telefónica al ciudadano C.E.B.A. (hermano del occiso), notificándole que Oscar había salido y aun no había regresado, por lo que procedieron a efectuar varias llamadas al teléfono que portaba el ciudadano Oscar, y el mismo se encontraba apagado, deciden efectuar varios recorridos por distintas comisarias, ya que el mismo era policía. En fecha 30 de agosto de 2014, se traslada al CICPC, Subdelegación Ciudad Bolívar, a interponer formal denuncia ya como persona desaparecida (por el lapso que había transcurrido sin saber de él), cuando son notificados por funcionarios de ese cuerpo policial, que había aparecido el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en estado de descomposición, observándole varias heridas por arma blanca y que lo habían trasladado hasta el cementerio de Casanova Norte, al llegar al sitio y observar el cuerpo lo reconocen como el ciudadano O.R.B.A.. Posteriormente continuando con las investigaciones localizaron en el sector Guaricongo en una zona boscosa el vehículo propiedad de la víctima, totalmente calcinado encontrando varios objetos de interés criminalístico, asimismo vecinos del sector les informaron que un sujeto apodado como ‘El Negro’, perteneciente a una banda delictiva, liderizada por un sujeto apodado ‘El Niño Martillo’; quienes residían en el sector eran los autores del hecho. Al trasladarse al sitio logran ubicar al ciudadano H.H., a quien se le encontró una cadena de caballero con un carnet perteneciente a la víctima, O.B., de igual forma ubicaron un vehículo Fiat, color verde, y en el baño varias piezas del vehículo Fiat, manifestando el ciudadano H.H., apodado ‘El Niño Martillo’, que esas piezas se las había llevado el adolescente (identidad omitida por disposición legal)…quien le manifestó que el consiguió ese carro y que mató ese policía en una zona boscosa en Los Caribes, por lo que con la premura del caso los funcionarios solicitan al Ministerio Público, canalizar ante el Tribunal respectivo orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos H.H., alias ‘El Niño Martillo’; Á.P., Yosmeri Someili López y … alias ‘El Negro’, logrando su aprehensión. Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente investigación penal y vista la prueba anticipada de fecha 16/10/2014, declaración rendida por el ciudadano J.J.R.H., se desprende que al momento que los sujetos cometen el hecho fueron identificados por el ciudadano quien señala a (identidad omitida por disposición legal) … conocido como ‘El Negro’ como el sujeto que le propina varias puñaladas al policía, mientras que… junto con otro sujeto apodado como el hijo de un policía, de quien no se ha logrado su identificación plena, lo sujetaban. Una vez obtenida dicha información en fecha 24/10/2014, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el sector Guaricongo, calle 12 de Marzo, de esta ciudad con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre (identidad omitida por disposición legal), en la referida dirección, sostuvieron entrevista con la ciudadana … a quien luego de informarle el motivo de su presencia, manifestó ser la mamá de la persona a quien solicitaban identificándolo como (identidad omitida por disposición legal) …. en fecha 28/10/2014 el funcionario Cleudi Gómez en compañía de los funcionarios H.R. y O.P., se trasladaron hasta el sector Guaricongo, calle 12 de Marzo, de esta ciudad, donde son atendidos por el adolescente, a quien le efectuaron una revisión corporal y proceden a trasladarlo hasta la sede del CICPC, por lo que, siendo las 03:40 pm (sic), solicitan ante la fiscalía Novena del Ministerio Público, tramitar lo concerniente a la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra del adolescente antes señalado.

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En fecha 2 de octubre de 2015, los abogados J.C., J.R. y Adinson Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.272, 193.117 y 203.523, respectivamente, actuando como defensores privados del adolescente, interpusieron Recurso de Apelación.

El representante del Ministerio Público no presentó formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección Adolescentes, conformada por los jueces: Gabriela Quiragua González (Presidenta), S.Y.A. (Ponente) y G.J.L.M., ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección Adolescentes, celebró la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección Adolescentes, declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión publicada en fecha 17 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del referido Circuito. En el dispositivo del fallo se lee lo siguiente:

… Declara: Conforme a los artículos 22 en relación al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación al artículo 26 Constitucional Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados Adinson Romero, J.R. y J.C., actuando en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha 17-09-2015; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al acusado … a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años conforme a los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente (sic). Por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de un robo agravado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación al 458 (sic) concatenado con el artículo 84 y articulo 286 todos del Código Penal. Por consiguiente . …

. (Negrillas y subrayado de la decisión).

En fecha 4 de diciembre de 2015, fue impuesto el adolescente, previo traslado al Tribunal de Alzada, de la decisión antes transcrita.

En fecha 28 de diciembre de 2015, el ciudadano J.C., actuando en su carácter de defensor privado del adolescente, interpuso Recurso de Casación.

El representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no presentó formal contestación al Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.C., en su carácter de defensor privado y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.C., actuando en su carácter de defensor privado del adolescente.

En fecha 22 de febrero de 2016, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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Por su parte, el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

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Y el artículo 667 de la misma Ley, prescribe lo que a continuación se lee:

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con la verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas y siendo que el presente caso versa sobre la responsabilidad penal de un adolescente, se tomará en consideración lo establecido en el Título V, Capítulo I, Sección Quinta, Recursos, artículos 610 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El defensor privado del adolescente, abogado J.C., estructuró su escrito recursivo de la siguiente manera:

… CAPÍTULO I

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión tomada y aquí casada cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, ya que lleva los extremos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LA INFRACCIÓN COMETIDA POR LA CORTE DE APELACIONES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudadano Magistrado (sic), la Juez ponente al dictar la decisión aquí casada incurre en errónea interpretación de la ley, previsto (sic) en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, asienta nuestra doctrina:

‘El Dr. G.S.N., en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.

1)Error en cuanto contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le de su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. (sic) 130).

Ciudadano Magistrado, de la lectura de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, es evidente que la ponente malinterpreta el alcance del Recurso de Apelación incoado, en cuanto a que nunca se pretendió que la Corte de Apelaciones apreciara la valoración de las pruebas que hizo el Juez de Primera Instancia; la apelación pretendía atacar la inconstitucionalidad de una de las pruebas utilizadas por el Juez A quo, específicamente aquella fundamentada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo (sic) que la ponente transcribe en el texto de su Ponencia (sic)., sin incluir el final del antes citado artículo.

Artículo 289

Omissis…’En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.’

Esta omisión, ciudadano Magistrado, hace que la Ponente incurra (sic) errónea interpretación de la Ley, lo que aunado a que yerra en cuanto a las pretensiones del recurrente en apelación, se concluya (sic) en una sentencia a todas luces viciada de inconstitucionalidad, toda vez que deja de lado la tutela judicial efectiva, a que está obligada constitucionalmente ya que como ella misma señala al señalar (sic) sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp: Nro. (sic) 02-0464:

Es decir ciudadanos Magistrados, que la Ponente no sólo yerra al interpretar erróneamente el alcance del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y su debida aplicación, sino que se equivoca también al afirmar que con sólo incorporar oralmente al debate penal están cubiertos los extremos de ley, pues obvia, ignora, que el principio de contradicción se era negado. La ponente pretende pasar por alto que el contradictorio es base fundamental del proceso penal y si bien es cierto que en otras etapas del proceso penal hoy recurrido en Casación se declaró sin lugar la apelación interpuesta, en aras de la tutela judicial efectiva debíase (sic) de haber ordenado un nuevo juicio por infracción al debido proceso. Se equivoca cuando afirma que el recurrente pretendía que la Corte de Apelaciones valorara una prueba, pus (sic) como ya se afirmó, el recurrente pretendía señalar la violación a uno de los principios al proceso penal, cual (sic) es la contradicción.

CAPÍTULO III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con todo respeto, el Recurrente en Casación solicita de esta digna instancia que se ordene la realización de una nueva Audiencia de Apelación, ante una Corte distinta a la que realizó la primera Audiencia.

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el ciudadano J.C., defensor privado del ciudadano adolescente, quien fue debidamente juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, tal como se constató en el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza tres (3) del expediente, en el acta de “… NOMBRAMIENTO Y ACEPTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO”, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de los requisitos de admisibilidad, resulta imperioso hacer referencia al artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

… Artículo 610. Recurso de casación

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público.

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La Sala de Casación Penal constata efectivamente que, la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual: “… Declara: Conforme a los artículos 22 en relación al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación al artículo 26 Constitucional Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados Adinson Romero, J.R. y J.C., actuando en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha 17-09-2015; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al acusado … a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años conforme a los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente. …”. Igualmente, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia recurrida.

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 610, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que se acredita el primer supuesto. Lo anterior, en razón de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección Adolescentes, ratifica el pronunciamiento de condena, así como la imposición de la sanción de privación de libertad al adolescente.

En relación con la tempestividad, se advierte que los Recursos de Casación, en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, deben regirse por lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el trámite, procedencia y efecto de los Recursos de Apelación, Casación y Revisión, interpuestos con ocasión del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de adolescentes y observados en la referida Ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme con los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

El artículo 613 del referido texto legal indica:

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior…

. (Resaltado de la Sala).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé, con respecto al Recurso de Casación, que se interpondrá, tramitará y decidirá, conforme con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es enfática al señalar que los lapsos para la interposición del Recurso de Casación se reducen a la mitad. Igualmente, especifica que si el lapso no es posible dividirlo entre dos, como en el presente caso, se debe aplicar el número superior.

De lo anterior, se colige que, conforme con la disposición establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, se prevé el plazo de quince (15) días para la interposición del Recurso de Casación; este lapso no es posible dividirlo entre dos, por lo que, atendiendo la instrucción que emana de la Ley Especial, el lapso para interponer el Recurso de Casación, en materia de jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, es de ocho (8) días.

Inserto en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), de la pieza cuatro (04) del expediente, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada G.T., Secretaria de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en el cual indica:

… La suscrita Secretaria de la Sala Abog. (sic) G.T., adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certifica que en la presente causa seguida al ciudadano procesado …en la presente causa (sic) con nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2015-000165 y N°FP01-dd-2014-0342, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio sección Adolescente, sede ciudad Bolívar, deja expresa constancia…

Es necesario dejar asentado, que en fecha 10-11-2015, se llev (sic) a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva. Y en fecha 25-11-2015, se dictó sentencia por la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones en razón al recurso incoado, evidenciándose que se dicto (sic) dentro del lapso previsto por la Legislación penal (sic), transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho y no despacho discriminados de la manera siguiente: Miércoles (sic) 11, Jueves (sic) 12, Lunes (sic) 16, Martes (sic) 17, Miércoles (sic) 18, Jueves (sic) 19, Viernes (sic) 20, Lunes (sic) 23, Martes (sic) 24 y Miércoles (sic) 25 todos del mes de Noviembre (sic) del año 2015, días de despacho (10) y de no despacho el día Viernes (sic) 13 de Noviembre (sic) del 2015, por motivo justificado; en fecha 04-12-2015 es impuesto el acusado joven adulto del contenido de la decisión de esta alzada tras traslado solicitado por esta Sala en Donde (sic) se deja constancia que se encuentra en conocimiento de lo decidido y no está conforme con la sentencia emitida por la alzada, manifestando que acuciaría (sic) el recurso de casación .

Ahora bien, en fecha 28-12-2015, fue interpuesta por (sic) ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento UREDD (sic) PENAL oficia (sic) de Alguacilazgo, escrito por parte del ABG. J.C., en su condición de Defensor Judicial del adolescente (…) escrito con anexo constantes de (24) folios útiles, mediante el cual INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada en fecha 25/11/2015, día este el cual no hubo despacho por motivos justificado (sic) dándosele entrada legalmente por (sic) ante la sede de esta Corte de Apelaciones en fecha 04-01-2016; siendo el DÉCIMO PRIMER (11) DÍA Hábil de Despacho o de Audiencia trascurrido por (sic) ante la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión ante el acusado de autos esta a saber 04-12-2015, hasta la fecha del anuncio de casación esta a saber 28-12-2015 día no hábil día de entrada 04-01-2016, toda vez que fue interpuesto ante la oficina de alguacilazgo y recibido el día siguiente hábil de despacho por (sic) ante la sala, transcurrieron los siguientes días que se discrimina a continuación Días de Audiencia: 1er día Lunes (sic) 07-12-2015, 2do Martes (sic) 08-12-2015; 3er día Miércoles (sic) 09-12-2015; 4to Jueves (sic) 10-12-2015; 5to Lunes (sic) 14-12-2015; 6to día Martes (sic) 15-12-2015; 7mo día Miércoles (sic) 16-12-2015; 8vo día Jueves (sic) 17-12-2015; 9no día Viernes (sic) 18-12-2015; 10mo día Lunes (sic) 21-12-2015; 11mo día Martes (sic) 22-12-2015; y de No despacho Viernes (sic) 11-12-2015, por conmemorarse día nacional del juez, reflejado en el calendario judicial; Miércoles (sic) 23-12-2015, Lunes (sic) 28-12-2015, Martes (sic) 29-12-2015 y Miércoles (sic) 30-12-2015, No hubo Despacho por motivos ampliamente justificados (inventario de los expediente (sic) y ponencias distribuidas a los diferentes jueces, de igual manera los días 24, 25, 31 de diciembre de 2015 y 01-01-2016, por estar reflejado en el calendario judicial como día no Laborables.

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De lo que se pudo constatar que: el 25 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.C., defensor privado del ciudadano adolescente y, en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar; de la misma manera se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2015, fue impuesto el adolescente de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, tal como consta en el folio treinta y nueve (39) pieza cuatro (04) del expediente, por lo que, el lapso para interponer el presente Recurso de Casación inició el 07 de diciembre de 2015 y culminó el 17 del mismo mes y año, siendo que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (inserto en el folio cuarenta y dos (42), de la pieza cuatro (04), de lo que se concluye que el Recurso de Casación fue presentado en forma extemporánea, no cumpliendo con lo establecido con el artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su presentación.

Del análisis previo, se constata que el Recurso de Casación presentado por el ciudadano abogado J.C., defensor privado del adolescente, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual “…Declara: Conforme a los artículos 22 en relación al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación al artículo 26 Constitucional Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados Adinson Romero, J.R. y J.C., actuando en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada en fecha 17-09-2015; y mediante la cual se declara culpable y penalmente responsable al acusado … a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años conforme a los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente. …”, superó por tres (3) días el lapso establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la interposición del recurso, es decir, fue presentado de manera EXTEMPORÁNEA.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la tempestividad del recurso, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado J.C., defensor privado del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C. contra la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, publicada en fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual declaró penalmente responsable a un adolescente y lo sancionó a cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano Ó.B.; y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y 286 eiusdem, respectivamente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado J.C., defensor privado del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000063.

El Magistrado Doctor Maikel J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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