Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de octubre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de septiembre de 2016, por el abogado Segundo R.C., en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de un adolescente cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad para el momento de los hechos, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 29 de agosto de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.O.P., Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión publicada, el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al referido adolescente, y le impuso como sanción la medida de diez (10) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.R.L.Q..

El mismo día se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Artículo 667. Casación.

La Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la decisión publicada el 13 de junio de 2016, bajo los términos siguientes:

Que “… en fecha 23-06-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano ROBÍN (sic) R.L.Q. (OCCISO), se encontraba llegando a su residencia, y justo cuando su esposa (…) (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) salió a abrirle el portón de la casa, éste fue interceptado por dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente identificado como (…) (IMPUTADO DE AUTOS), quien amenazó a la víctima de autos para que se bajara de su vehículo automotor; fue entonces que para el momento que la víctima se baja de su vehículo (…) la ciudadana (…) logra ver al adolescente (…) (IMPUTADO DE AUTOS), quien poseía un arma de fuego, con la cual amenazaba a su esposo. De tal forma, que en el instante donde el ciudadano ROBÍN (sic) R.L.Q. (OCCISO), se encontró frente a frente con el hoy imputado de autos, logró percatarse que (…) se hallaba manifiestamente armado para ejecutar el robo de su vehículo automotor; por lo que el mismo toma una actitud nerviosa y comenzó a gritar diciéndole a su esposa que cerrara la puerta.

Así las cosas, una vez consumado el robo del vehículo automotor por parte del adolescente (…) (IMPUTADO DE AUTOS) éste decidió halar el gatillo y accionar el arma en contra de la humanidad de la víctima Robín (sic) Rodolfo (hoy occiso), hiriéndolo mortalmente…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordenó la aprehensión del adolescente a quien se ha hecho referencia en los capítulos anteriores, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (folio 18 al 24 de la primera pieza del expediente).

El 20 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de presentación del adolescente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde le fue imputado por el Ministerio Público el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el mencionado tribunal (folio 35 al 39 de la primera pieza del expediente).

El 27 de agosto de 2015, los abogados L.A.N.P. y Noriannys del C.R.H., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, escrito acusatorio contra el adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal (folios 173 al 180 de la primera pieza del expediente).

El 14 de septiembre de 2015, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Cojedes, Audiencia Preliminar en donde se admitió la acusación fiscal incoada contra el referido adolescente, y, en consecuencia de ello se dictó auto de apertura a juicio oral y privado (folios 211 al 218 de la primera pieza del expediente).

El 1° de diciembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y privado en el presente asunto penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folio 160 al 164 de la segunda pieza del expediente).

El 24 de mayo de 2016, se concluyó el debate oral y privado, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes sancionó al acusado a cumplir la medida de diez (10) años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal (folios 177 al 182 de la tercera pieza del expediente).

El 13 de junio de 2016, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio publicó la sentencia definitiva (folios 187 al 210 de la tercera pieza del expediente).

El 14 de junio de 2016, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes impone de la decisión definitiva al adolescente sujeto a la referida sanción (folios 212 al 213 de la tercera pieza del expediente).

El 29 de junio de 2016, la defensora pública del acusado, abogada M.E.O.P., ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folios 215 al 240 de la tercera pieza del expediente).

El 7 de julio de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del acusado (folio 245 al 249 de la tercera pieza del expediente).

El 29 de agosto de 2016, fue celebrada la audiencia oral y privada para debatir los fundamentos de la apelación, publicando la Corte de Apelaciones en esa misma fecha la decisión que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del acusado, y en la que confirma la sentencia del tribunal de primera instancia (folios 42 al 90 de la cuarta pieza del expediente).

El 19 de septiembre de 2016, el abogado Segundo R.C., actuando como Defensor Público del adolescente, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folios 96 al 101 de la cuarta pieza del expediente).

El 26 de septiembre de 2016, el abogado L.A.N.P., en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes interpuso escrito de contestación del recurso de casación ejercido por la defensa pública del acusado contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (folios 105 al 107 de la cuarta pieza del expediente).

El 28 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. (Folio 111 de la cuarta pieza del expediente).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la interposición del recurso de Casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público

.

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior

.

Asimismo, las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes).

  1. La legitimación del otrora adolescente, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Segundo R.C., en su condición de defensor público del entonces adolescente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

  2. Respecto al segundo requisito, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de casación debe ser presentado mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la interposición del recurso de casación en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes es de ocho (8) días hábiles.

    En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta del cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, inserta en el folio 110 de la cuarta pieza del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

    Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha de la celebración de la audiencia oral y privada: Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha de la notificación de la Abogada ANAVITH MORENO, en su condición de Defensora Pública Penal del adolescente sancionado (…) (identidad omitida): Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado L.A.N. (sic) Pérez: Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha de la notificación de la ciudadana (…), en su condición de víctima indirecta, esposa de quien en vida respondía al nombre de R.L.Q.: Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha del Acto de Imposición del ciudadano adolescente sancionado (…) (identidad omitida): Veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016.

    Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del ciudadano Abogado SEGUNDO R.C., Defensor Público Penal del adolescente sancionado (identidad omitida): Diecinueve (19) de Septiembre (sic) de 2016.

    Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Veintiséis (26) de Septiembre (sic) de 2016.

    Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Agosto (sic) de 2016,

    son:

    El día 31 de Agosto (sic) de 2016: HUBO DESPACHO.

    Los días 2, 5, 9, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 y 26 de Septiembre (sic) de 2016: HUBO DESPACHO.

    El día 30 de Agosto (sic) de 2016: NO HUBO DESPACHO.

    Los días 6, 7, 8, 12, 16, 20 y 27 de Septiembre (sic) de 2016: NO HUBO DESPACHO…

    .

    De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia que, el 29 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del adolescente contra la sentencia definitiva publicada, el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes; que la imposición de la referida decisión de la alzada se efectuó el mismo día 29 de agosto de 2016, por lo que todas las partes quedaron efectivamente notificadas en esa misma fecha (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir a partir del día hábil siguiente, es decir el 31 de agosto de 2016, y culminó el 19 de septiembre del mismo año); que el recurso de casación fue incoado el 19 de septiembre de 2016, es decir, al octavo día hábil del referido lapso de 8 días y que la contestación del recurso de casación dada por la representación fiscal fue realizada el 26 de septiembre de 2016, lo que significa que se llevó a cabo al cuarto día del lapso estipulado para dar contestación al recurso de casación en esta especial materia.

    Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto y la contestación de éste fueron planteados de forma tempestiva. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 19 de septiembre de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa pública del adolescente contra la decisión definitiva que lo sancionó a cumplir medida de privación de libertad por diez (10) años, en virtud de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tomando en cuenta, además, que la sanción impuesta es de privación de libertad, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

    V

    DE LA MOTIVACIÓN

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa pública del adolescente sancionado, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que en el escrito que contiene el Recurso de Casación, el recurrente planteó una denuncia, fundamentada en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apoyo a lo cual sostuvo lo siguiente:

    Que “… la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación…”.

    Que “… como lo delatara la Defensa Pública del sancionado al fundamentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva proferida por la primera instancia penal en función de Juicio núm. 01 de responsabilidad penal del adolescente, en fecha 24 de mayo del 2016, y cuyo texto integro (sic) se publicó en fecha 13 de junio del 2016, que dicho fallo al igual, que el emitido en fecha 29 de agosto 2016, por la Corte de Apelaciones sección adolescentes del Circuito Judicial Penal, incurren en el vicio de falta de motivación…”.

    Que “[e]n lo que respecta, a la Corte de Apelaciones sección adolescentes, esta igualmente emitió un fallo totalmente inmotivado limitándose a transcribir la argumentación del a quo con motivación propia al considerar que el fallo apelado no estaba inmotivado…”.

    En lo que respecta a la denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto a juicio del recurrente “la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación”, ya que considera que la Corte no resolvió las delaciones que fueron planteadas, y “que el fallo debió ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes”.

    Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que se cita a continuación:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por el recurrente, prevé la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en qué medida fueron vulnerados.

    En lo que concierne a los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “… el juzgador a quo no explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, la alzada especializada, dicta un fallo carente de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la sanción impuesta al adolescente en conflicto con la ley penal…”. De la cita precedente, se concluye que el recurrente omite presentar así sea un somero análisis del contenido de la normativa denunciada como infringida y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

    Aunado a lo anterior, y tratándose la denuncia realizada por el recurrente de la violación de dos normas adjetivas penales; una relativa a la clasificación de las decisiones judiciales (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y la otra a los requisitos de la sentencia (numeral 4, del artículo 346 del indicado instrumento legal), específicamente: “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, se aprecia que el recurrente no cumplió con el deber de exponer la relación que tales normas tendrían con la queja planteada.

    Al respecto, la Sala observa que la referida denuncia carece de la debida claridad y precisión en cuanto a señalar las razones con fundamento en las cuales la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes habría infringido los preceptos legales contenidos en el numeral 4 del artículo 346, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en lugar de ello, la recurrente cuestionó genéricamente el fallo de segunda instancia, vale decir, sin exponer en forma directa y precisa, como era su deber, el modo en que la decisión del Tribunal de Apelación habría incurrido en la denunciada inmotivación; omitiendo señalar, como también era su deber, la incidencia de tal vicio en el dispositivo de la decisión emitida, limitando su denuncia a la afirmación de la infracción de los señalados preceptos legales, por falta de aplicación.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del adolescente sancionado, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado Segundo R.C., en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación de un adolescente, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el 29 de agosto de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación del adolescente contra la decisión publicada, el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que lo SANCIONÓ con cumplir una medida privativa de libertad de diez (10) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2016-000337.

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