Sentencia nº 474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Revisión

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 18 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió por Secretaría un escrito y un legajo de copias certificadas, presentados por los abogados L.A.L. y D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.643 y 189.284, respectivamente, en su condición de defensores privados de un adolescente [número 3] (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho escrito es contentivo de la SOLICITUD DE REVISIÓN de la sentencia dictada, en fecha 5 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual fueron condenados tres adolescentes, entre ellos, aquel por el cual fue interpuesto el presente recurso, siendo sancionado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de un niño de ocho (8) años (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 19 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala dio entrada al escrito de solitud de revisión interpuesto y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000353.

En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

9 Las demás que establezca la ley…

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título V, “De la Revisión”, la competencia de esta Sala para conocer las solicitudes de revisión, estableciendo específicamente en el artículo 465 lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal...

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de revisión previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia penal se ejerza contra la sentencias definitivamente firmes, únicamente en favor de la persona condenada; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en San Carlos, a cargo de la Jueza Iraima Arteaga Gómez, dictó sentencia condenatoria en fecha 5 de enero de 2016, en la que estableció los hechos siguientes:

...Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, Es (sic) decir, quedó demostrado y acreditado que el día 19 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el niño..., se encontraba en la residencia de una vecina, cuando escucha que el adolescente... [número 1], le hace un llamado desde su residencia, ubicada en el sector… del Municipio Girardot, El Baúl estado Cojedes, indicándole que fuera a la bodega más cercana y le realizara una compra de un chimo (sic), una vez que el niño realiza la compra, a los fines de entregarle el encargo, es entonces cuando llega a la puerta de la residencia del adolescente... [número 1], quien se encontraba en ropa interior lo toma a la fuerza por uno de sus brazos junto a otro adolescente... [número 2] quien al igual que el otro se encontraba en ropa interior y lo introducen de manera violenta a uno de los cuartos de la precitada residencia, donde se encontraba el también adolescente... [número 3] oculto detrás de una cesta en espera de observar lo que previamente en concurso los tres adolescentes habían planificado es decir la acción delictiva, obligar al niño… a tener relaciones sexuales con ellos hecho que además fue observado por el adolescente… [número 4] de 13 años de edad, quien se encontraba en el interior de la residencia siendo así primeramente el adolescente... [número 1] le ordena al adolescente… [número 4] de 13 años de edad, que apagara la luz es allí donde aprovechándose del factor biológico, pues se trata de un adolescente, que aun (sic) no es consciente de sus actos, no pudiéndose valer por si (sic) mismo y que necesito (sic) de la ayuda de otra persona, en ese sentido, el adolescente... [número 1] logró despojar de sus vestimenta al niño…, vale decir el short que cargaba [procediendo los adolescentes ‘números 1 y 2’ a abusar sexualmente del niño, con penetración, mientras el adolescente ‘número 3’ observó y, aunque el niño le pidió auxilio a este último, no hizo nada para ayudarlo]

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DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Recurso de Revisión es otro medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la res iudicata, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorando su condición de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., que estableció:

...entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró

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De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual establece que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de revisión, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título V “DE LA REVISIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en el artículo 462 numeral 1, cuál es la decisión sujeta a este medio de impugnación ante la Sala de Casación Penal, y el motivo que lo haría procedente; en el artículo 463 se establece quiénes se encuentran legitimados para ejercerlo, y en los artículos 464 y 466 se establece la forma de interponerlo y el procedimiento que ha de seguirse, de la siguiente forma:

Procedencia.

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola...

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Legitimación.

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1.- El penado o penada.

2.- El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.

3.- Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4.- El Ministerio Público a favor del penado o penada.

5.- El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6.- Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7.- El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

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Interposición.

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.

Procedimiento.

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

...

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno

.

La normativa anterior es aplicable de forma supletoria a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, sobre el Recurso de Revisión, establece lo siguiente:

Revisión.

Artículo 611.

La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Facultad de recurrir en revisión.

Artículo 612.

Podrán ejercer el recurso de revisión:

a) El condenado o condenada.

b) El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.

c) Cualquier pariente.

d) El Ministerio Público.

e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los y las adolescentes, legalmente constituidas.

f) El juez o jueza de ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior.

Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

Artículo 613.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...

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En este contexto, se concluye que el recurso de revisión podrá ser ejercido únicamente por quienes estén debidamente legitimados, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme y solamente en favor de la persona condenada. Así mismo, deberá ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En lo que respecta a la recurribilidad, la Sala observa que los mencionados abogados recurren en revisión contra la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual fueron condenados tres adolescentes, entre ellos un adolescente [número 3], por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la mencionada ley especial, en perjuicio de un niño de ocho (8) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Esta decisión se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, tal como se verifica de la copia del auto de ejecución, de fecha 7 de julio de 2016, de la sentencia condenatoria firme en la causa identificada con el Alfanumérico 1E-674-16, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la Jueza N.E.V.A., por lo tanto, la decisión es recurrible por la vía de la revisión, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la legitimidad, se observa que los abogados L.A.L. y D.N., profesionales del Derecho en libre ejercicio, en fecha 18 de octubre de 2016, presentaron ante la Sala un escrito y un legajo de copias certificadas, contentivo del Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, como se explicó precedentemente.

Al respecto, observa la Sala que los mencionados abogados aducen ser los defensores privados del adolescente condenado, y en efecto verificó la Sala de la revisión del escrito y del legajo de actuaciones presentadas, que cursa al folio 222, copia del auto de ejecución del 7 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes realizó el cómputo de las sanciones por cumplir y la elaboración de los planes individuales, y afirmó que los abogados antes mencionados, son los defensores privados del adolescente sancionado [número 3], cuando señaló: “Se libraron Boletas Convocando a los Abogados defensores privados L.L. y D.N.,...”, con lo cual se evidencia que se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de revisión en nombre del sancionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 463, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 612, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, verificó la Sala que el recurso es tempestivo, por haber sido interpuesto contra una decisión condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 5 de enero de 2016, y que se encuentra en fase de ejecución.

Sobre la base de lo expuesto, se desprende que la interposición del recurso de revisión que se plantee ante esta Sala, debe ser mediante escrito fundado, en el que se describa el motivo en que se sustenta y las disposiciones legales aplicables, acompañado del medio de prueba y copias de los documentos relacionados con el motivo propuesto.

Asimismo, se desprende del artículo 462 transcrito, que de acuerdo con la causal prevista en el numeral 1, procederá la revisión de la sentencia firme, “cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola”, lo que determina que dentro de los alegatos para fundamentar el recurso de revisión, debe el recurrente presentar como medio de prueba, las “sentencias contradictorias”, que comparadas entre sí, darían lugar al análisis para determinar que fueron condenadas dos o más personas, por un hecho que solo pudo haber sido ejecutado por una sola de ellas.

De manera que, dicho artículo plantea la necesidad de presentar, al menos, dos sentencias, para realizar la comparación y determinar la contradicción que pudiera existir entre ellas, en cuanto a la ejecución de un delito que solo pudo haber sido realizado por una sola persona. En otras palabras, quien recurre debe presentar junto con el escrito al cual hace referencia a dicho motivo, copia de las sentencias –al menos dos– que sean contradictorias en el establecimiento de los hechos y que determinan, cada una de ellas, a personas diferentes que cometen el mismo delito, que pudo realizar una sola persona.

Asentado lo anterior, tenemos que en el recurso de revisión presentado, los abogados alegaron lo siguiente:

...Es el caso honorables Magistrados que a mi adolescente representado le fue decretado medida privativa de libertad por estar presuntamente estar involucrados (sic) en la comisión de un hecho, pero es el caso honorables Magistrados que a el mismo se le sancionó la negada y no comprobada participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de la Protección al Niño, Niña y Adolescentes (sic), en un hecho ocurrido en fecha 19 de julio del 2015, y según consta en acta de entrevista del adolescente victima (sic) folio diecinueve (19) de la causa № 1E-674-16 en funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde el manifestó en dicha entrevista que quienes lo habían ultrajado para abusar de su persona fue el adolescente [número 1] y dentro de la viviendo habían dos adolescentes más apodados…, pero asegura que quien inició la penetración fue el adolescente de nombre [número 1] y el otro adolescente… [número 2], tomando en consideración que los otros dos no tuvieron participación activa en la penetración, si se toma este elemento de convicción como plena prueba jamás podrá demostrarse nunca que mi adolescente defendido tuvo nada que ver con los hechos, ya que la misma exposición del menor victima (sic) dejó todo claro y específico, más aún con el examen físico hecho en fecha 19 de junio de 2015 al menor víctima, que arrojó el siguiente resultado: ‘EXAMEN FÍSICO SIN LESIONES ACTUALES QUE EVIDENCIAR. ANO-RECTAL-SE EVIDENCIA LACERACIÓN EN HORA DOCE Y UNO SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON RESTOS DE HECES FECALES. BUENAS CONDICIONES GENERALES, SE INDICA EVALUACIÓN POR PSICÓLOGO.’ Teniendo este resultado y la exposición hecha por la victima (sic), quedan exonerado de responsabilidad penal los otros dos adolescentes incursos en la causa № 1E-674-16; aunado a lo antes expuesto, en la etapa de control, la Jueza Segunda de Control Eglee S.M.D. según causa № 2C-1163-15, le otorgó medidas cautelar sustitutiva de libertad al adolescente [número 3] ... y lo dejo (sic) sometido al proceso bajo medida cautelar de acuerdo a lo establecido en los literales ‘c’, ‘f, ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medidas que fueron revocadas por el Tribunal Primero de Juicio con la causa № 1J-369-15 a cargo de la Jueza Iraima Arteaga Gómez en fecha 05 de enero del año 2016 y quien consiguiera responsable a nuestro adolescente defendido por los delitos antes mencionados en contra del menor víctima.

CAPITULO (sic) II DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 462 numeral primero en concordancia con el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta Sala de Casación Penal, que por vía de REVISIÓN, se sirva anular a (sic) fallo conferido a mi defendido ... que le fue decretada medida privativa de libertad por sanción impuesta el 05 de enero del 2016, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no tomando en consideración que el menor victima (sic) declaró en fecha 19 de julio del 2015 en acta de entrevista que se encuentra en el folio diecinueve (19) de la presente causa, rendida ante el Ministerio Público, en el Centro de Coordinación Policial № 2 del Estado Cojedes, ya que el mismo expresó lo siguiente:

Aunado a la entrevista del menor víctima, encontramos el contenido del examen médico forense en el folio veintinueve (29) con el № 356-0916646, elaborado por el Dr. L.P., quien determinó el siguiente resultado:

‘Se observa niño poco comunicativo. EXAMEN FÍSICO SIN LESIONES ACTUALES QUE EVIDENCIAR. ANO-RECTAL- Se evidencia laceración en hora doce y uno según las agujas del reloj con restos de heces fecales. BUENAS CONDICIONES GENERALES. SE INDICA EVALUACIÓN POR PSICÓLOGO.’

De acuerdo a lo expuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estas dos circunstancias relevantes como punto fuerte para la correspondiente revisión ante la Sala de Casación Penal con el efecto de que se revise el fallo en contra de mi adolescente defendido.

CAPÍTULO III FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamento el derecho que legítimamente tiene mi defendido para solicitar por vía de revisión de sentencia, para la revocación de dicho fallo en las razones de hecho y derecho que seguidamente invoco:

1o A lo establecido a los artículos 26, 44, 46, y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

2° A lo consagrado en los artículos 540, 544 v 582 todo estos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic).

3o A lo consagrado en el artículo 462 numeral primero, 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal.

4o A lo consagrado en los Convenios y Tratados Internacionales Sobre los Derechos Humanos en especial al Pacto de San J.d.C.R..

PETITORIO FINAL

En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este M.T. no es contraria a Derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia, y en aras de una recta aplicación de justicia, la cual estamos seguros que esta Sala de Casación Penal no vacilará en aplicarla, ruego a usted Ciudadanos Magistrados se sirva declarar CON LUGAR Y PROCEDENTE lo peticionado en este escrito de Revisión, decidiéndose lo conducente.

Solicitamos se digne a decidir según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la urgencia del caso y prioridad del mismo es por tratarse de un asunto relativo a la L.P.. Es Justicia que espero en Caracas a la fecha cierta de su presentación

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Del escrito antes citado, verificó la Sala que los recurrentes invocaron el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su representado no cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en la entrevista realizada al niño víctima, este manifestó que quienes lo habían violentado eran dos menores [número 1 y 2], respectivamente; que los otros dos mencionados [número 4] de 13 años y [número 3] no tuvieron participación en el hecho, por lo que debieron quedar exonerados de responsabilidad estos últimos, ya que ellos “no tuvieron participación... en la penetración”.

Los recurrentes acompañaron dicho escrito, con copia certificada de la sentencia condenatoria dictada, en fecha 5 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se declaró penalmente responsables a los adolescentes [número 1 y 2], como autores del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y como COOPERADOR INMEDIATO, en el mismo delito, al adolescente [número 3]. A los dos primeros se les sancionó con la pena de privación de libertad por ocho (8) años y al último por siete (7) años.

Asimismo, los recurrentes anexaron copia de otras actuaciones relacionadas con la audiencia de presentación, la audiencia preliminar, decisiones sobre medidas cautelares, actuaciones de la etapa de investigación y las actas del debate.

No obstante, los recurrentes no presentan otra sentencia condenatoria distinta a la dictada en fecha 5 de enero de 2016, en la que resulte penalmente responsable otra persona distinta al adolescente [número 3] como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, a fin de verificar si fue condenada otra persona en los mismos términos en que lo fue el adolescente [número 3] y analizar entonces si los hechos no pudieron haber sido ejecutados sino por una sola persona.

En razón de lo anterior, se evidencia que los recurrentes confundieron el fin perseguido por la norma, al intentar el recurso de revisión sobre la base de alegatos propios de un recurso de apelación o de casación, al pretender que esta Sala revise la sentencia condenatoria que se encuentra bajo la protección del principio de la cosa juzgada o res iudicata, y que solo podría ser susceptible de revisión como vía extraordinaria por esta Sala, al existir el supuesto previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código antes citado, que hace necesaria la existencia de otra sentencia distinta, que presente contradicción con la dictada en fecha 5 de enero de 2016, de la cual se pueda deducir la posibilidad de haber sido condenadas dos o más personas por un hecho que solo pudo haber sido cometido por una sola, lo cual no fue presentado por los recurrentes en esos términos, sino como un error en una sentencia definitivamente firme.

Además, el error planteado fue susceptible de ser impugnado mediante los recursos de apelación y de casación en su debida oportunidad, de lo cual no hicieron referencia alguna los recurrentes, no obstante ello, la inadmisibildad de este recurso surge porque el supuesto de la existencia de dos o más sentencias contradictorias, no fue presentada en los términos de la ley ni con medios probatorios por los impugnantes.

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha establecido la inadmisibilidad del recurso de revisión, por la falencia de los recurrentes en presentar la prueba requerida en el artículo 464 de la ley penal adjetiva, en este caso, dos sentencias contradictoras para verificar el supuesto previsto en el numeral 1, del artículo 462, de la Ley penal adjetiva. Ejemplo de ello es la sentencia N° 126, del 4 de abril de 2006, en la que la Sala declaró lo siguiente:

…De los términos del precepto legal antes trascrito (numeral 1), se concluye que para la procedencia del recurso de casación y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que se trata de sentencias contradictorias firmes

2.- Que en virtud de esas sentencias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no puede ser cometido más que por una sola.

Se observa de la citada norma, para que sea admisible el recurso de revisión, por el referido motivo, se requiere la existencia de otra sentencia definitivamente firme, por ese mismo delito, y que por consiguiente esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno y otro de los condenados, no siendo este el caso de autos. Por otra parte, la Sala hace del conocimiento al acusado que debió en su debida oportunidad procesal interponer recurso de casación.

Por cuanto la razón por la cual interpone recurso de revisión el ciudadano... no se encuentra previsto en la hipótesis ante transcrita, la Sala la rechaza de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado...

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Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión no cumplió con las exigencias determinadas en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar el supuesto previsto en numeral 1, del artículo 462, ibidem, dado que no demostró la existencia de una sentencia distinta a la dictada en fecha 5 de enero de 2016, para hacer viable la admisión y revisión de dicha sentencia y su comparación con otra dictada en términos contradictorios sobre los mismos hechos, lo que le impide a la Sala admitir su interposición, por ello, la presente solicitud de revisión debe ser rechazada sin más trámite y en consecuencia se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, en concordancia con el artículo 457 ibidem. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por los abogados L.A.L. y D.N., en su carácter de defensores privados de un adolescente [número 3] (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 466, en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000353.

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