Decisión nº 0267-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante solicitud escrita de fecha 07 de mayo 2007, el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número: 4.684.423, asistido por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.154, interpuso ante este Tribunal Superior una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCICN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número: 4058/05, de la nomenclatura de dicho Despacho, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de inquisición de paternidad que en su contra intentara la ciudadana F.V., titular de la cédula de identidad número: 12.908.408, a favor de su menor hija Franchilichi José, en virtud del interés superior de la niña de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 56 Constitucional, y ordenó a la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre levantara la correspondiente partida de nacimiento de la niña, debiéndose estampar que es hija del demandado y que en consecuencia disfrutaría de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados.

En la solicitud de amparo constitucional se señaló:

Que en fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana F.V., en representación de la niña omissis, introdujo por ante el Tribunal de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, demanda por inquisición de paternidad en su contra.

Que en fecha 18 de diciembre de 2006, el presunto agraviante dictó sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil, argumentando que el hoy accionante estaba notificado debidamente y no había acudido ante el IVIC a realizarse la prueba, observando que no tuvo interés de saber el resultado del mismo, aunado al hecho que tampoco había acudido a realizarse en dos oportunidades las pruebas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidenciaba de las pruebas aportadas, además que desde el informe médico donde se le diagnosticó un ACV, habían transcurrido casi dos meses.

Que la fecha para la toma de la muestra de sangre a realizarse en el laboratorio de genética humana del IVIC, había sido acordada para el 02 de septiembre de 2006.

Que apenas pudo movilizarse a consecuencia del ACV, había acudido al Tribunal a solicitar una nueva oportunidad para la realización de la prueba, cosa que nunca fue acordada por la Jueza, violándole así el derecho al debido proceso y la legítima defensa.

Fundamentaron su acción en los artículos: 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron:

  1. Que se decretara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional violado en tanto durara el juicio de nulidad.

  2. Que se declarara con lugar la presente acción y que se anulara la sentencia.

COMPETENCIA

Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional subiudice, debe establecerse la competencia de este Juzgado al respecto. A cuyo propósito es menester considerar que en materia de acciones autónomas de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.

En consecuencia, tratándose la de marras de una acción de amparo constitucional contra la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la ciudadana Jueza del JUZGADO DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, este Juzgado Superior estima que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con la norma parcialmente citada. Así se decide.

ANALISIS

Del detallado análisis de las actas presentadas por el promovente, se observa que el desarrollo cronológico de los hechos presentados como fundamentos de la presente querella es el siguiente:

  1. En fecha 12 de abril de 2006, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, participa mediante oficio número: 2.254, que la toma de la muestra sanguínea para la prueba de ADN, se realizaría el día 02 de septiembre de 2006.

  2. En fecha 25 de mayo de 2006, el demandado fue notificado de la anterior participación.

  3. En fecha 02 de septiembre de 2006, el demandado en paternidad no concurrió a realizar la muestra genética.

  4. En fecha 18 de septiembre de 2006, el demandado diligenció ante el Tribunal querellado para solicitar una nueva oportunidad para la práctica de la experticia de ADN, aduciendo para ello causas de fuerza mayor.

  5. En fecha 18 de diciembre de 2006, el a quo, profirió su sentencia definitiva, y en la misma indicó, que por cuanto el demandado no había acudido ante el IVIC a realizarse la prueba, observa que no tuvo interés de saber el resultado del mismo, aunado al hecho que tampoco había acudido a realizarse en dos oportunidades las pruebas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidenciaba de las pruebas aportadas, además que desde el informe médico donde se le diagnosticó un ACV, habían transcurrido casi dos meses.

Sin embargo, se omitió en el escrito recursivo de amparo, el señalar que una vez en conocimiento del fallo contra el cual se promueve el presente amparo, el recurrente anunció el recurso ordinario de apelación, que le fue oído y tramitado ante este Juzgado, como consta en el expediente número: 5577 de nuestra nomenclatura. Cuyo conocimiento se incorpora al presente proceso por la vía del hecho notorio judicial.

Así las cosas, en dicha apelación, tramitada conforme establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para que recurrente realizara la formalización de su recurso, pero en dicha ocasión tampoco compareció, esta vez sin que expusiera en las actas procesales causa alguna para justificara su incomparecencia. Razón por la cual, se declaró desierto el acto de formalización y, en consecuencia, abandonado el trámite de la apelación, devolviéndose el expediente al Tribunal de mérito y adquiriendo la sentencia apelada el carácter de definitivamente firme.

Tal abandono del trámite de la apelación, sin justificación alguna en las actas del expediente ad quem, hace suponer la falta un interés del recurrente en obtener una revisión por parte de la Alzada, puesto que habiéndosele admitido el recurso, y habiéndosele garantizado la oportunidad legal para que formalizara el recurso, y de este modo sustentará su apelación, su falta de actuación se tradujo procesalmente en su conformidad con lo decidido en la primera instancia.

De modo que habiéndole sido respondida, aunque negativamente su solicitud de nueva oportunidad procesal, como ocurrió en el particular quinto de la parte motiva de la sentencia denunciada, y habiendo podido anunciar y, especialmente, siéndole escuchado el recurso ordinario que presentará contra dicha sentencia, luce poco acertada la denuncia de violación al debido proceso sobre la que el quejoso pretende fundamentar el presente recurso constitucional, ya que como el propio actor señaló, dicha garantía se dice violada cuando la parte es privada o se le coarta alguna facultad procesal, y en el presente caso resulta cristalino, que su solicitud fue respondida, y que la apelación formulada le fue oída y tramitada ante el Superior, en cuyo procedimiento abandonó injustificadamente dicha apelación. En otras palabras, no puede decirse que el quejosos fuese privado de algún medio defensivo, ya que contó con todos los que la ley le ofrecía en cada caso; pero, además, es notorio que el querellante obtuvo respuesta, puesto que en su propio escrito recursivo indicó que el Juzgado querellado, en su sentencia definitiva, le dio contestación a su solicitud. Sin embargo, fue debido a su inactividad, que el control de alzada, al cual también tuvo acceso, no alcanzó el estado de pronunciamiento o de sentencia, en virtud abandono o renuncia tácita en que incurrió el recurrente al no presentarse para la formalización la apelación, aceptando así, tácitamente, lo decido en la sentencia apelada.

Siendo como precede, ante la inobservancia de violaciones de derechos suprapersonales en los hechos invocados como fundamento de la presente acción, considerando que el denunciante dispuso de los medios idóneos para el control de la actividad jurisdiccional denunciada, pero abandonó, por su falta de ejercicio, la oportunidad para formalizar ante la Alzada el recurso de apelación que había formulado ante la primera instancia, resulta forzoso para esta Instancia Constitucional declarar inadmisible la presente querella de amparo constitucional por existir en el hecho del abandono de recurso ordinario previamente ejercido, una fuente de consentimiento tácito sobre lo decidido en el fallo que hoy pretendió recurrir. Todo lo anterior con fundamento en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número: 4.684.423, asistido por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.154, interpuso ante este Tribunal Superior una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18), de diciembre de 2006, por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número: 4058/05, de la nomenclatura de dicho Despacho; todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10), días del mes de mayo de dos mil siete . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B. deC.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m, lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B. deC.

Exp. N° 5589.

MAVU.pdb/daef.

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