Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

Expediente N° AA10-L-2015-000133

En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante oficio número 4630-576, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a la Sala Plena de este M.T., copia certificada “… de la totalidad de la causa N° 048-2015…” (Nomenclatura del referido tribunal) contentivo de la causa penal seguida a un adolescente (identidad omitida en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha tenía dieciséis (16) años de edad, por la presunta comisión de los delitos de: “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, SECUESTRO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460, 218 y 470; respectivamente, del Código Penal venezolano vigente; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. …”.

Tal remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, en virtud de la declinatoria de competencia, que le hiciera en fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del mismo Circuito Judicial, con sede en S.A.d.C..

El 23 de diciembre de 2015; se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la designación de los nuevos Magistrados, Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T. efectuada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.816. En esa misma fecha se eligieron los miembros de la Junta Directa de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Presidenta; Magistrado Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha 7 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente la Sala Plena pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2015, la ciudadana M.G.R.C., Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó “ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN”, contra el adolescente, cuyo nombre se omite en atención a la Ley Especial, en la que se lee:

… se conoció de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, SECUESTRO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460, 218 y 470, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputado el adolescente … Es por ello que esta Representación Fiscal, mediante el presente auto, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL.

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En esa misma fecha la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes“… se sirva convocar una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en presencia de los padres o representantes del adolescente imputado…”.

En fecha 31 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante sentencia, declina la competencia por razón del territorio, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto, los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar en la jurisdicción del Municipio Carirubana, ello en virtud de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal “… específicamente en su artículo 58, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al contenido del artículo 666 ejusdem, el cual señala: ´Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio´. …”.

En fecha 9 de noviembre del 2015, la abogada M.G.R.C., Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó formal acusación en contra del adolescente, por la presunta comisión de los delitos: “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, SECUESTRO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460, 218 y 470; respectivamente, del Código Penal venezolano vigente; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. …”.

Recibidas las actuaciones ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015, planteó Conflicto de Competencia de No Conocer y remitió las actuaciones de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declina la competencia para conocer de la causa seguida al adolescente, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con fundamento en lo siguiente:

… En cuanto al conflicto de competencia surgido considera esta Juzgadora que no es competente para conocer del presente asunto, por evidenciarse en las actas de investigación consignadas, que el hecho que se investiga, ocurrió en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad a la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 58, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al contenido del artículo 666 ejusdem, el cual señala: ´Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio´. Y en acatamiento al criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MÚJICA COLMENAREZ, y ratificado en sentencia de fecha 5 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, y resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y 666 de la Ley Penal para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, y así se decide.

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Por su parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia, motivo por el cual, planteó el conflicto de competencia, bajo el razonamiento siguiente:

… Por recibida la presente causa proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, según oficio N° 1CO-1375-2015, de fecha 4-11-2015, con motivo de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los criterios plasmados tanto en sentencia de fecha 16 de julio de 2015 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, como en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2014 con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, la cual fue ratificada en sentencia de fecha 5 de junio de 2015, con ponencia de la Doctora E.J.G.M., y en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la competencia en los Tribunales de Municipio Civil que funcionan en el territorio del municipio Carirubana del estado Falcón, y habiendo correspondido por distribución a este Tribunal, se ordena su registro en el libro de causas bajo el N° 048-2015.

A lo fines de declarar o no la competencia de este Tribunal de Municipio Civil conforme a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo alegado por la instancia Judicial abstenida, debe este Juzgador realizar una serie de consideraciones respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Falcón en fecha 16/7/2015, en la cual fundamenta el Tribunal declinante su decisión. Al respecto:

En primer lugar, en el punto I de la referida decisión dictada, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones se abroga la competencia para conocer de un supuesto conflicto de competencia de no conocer planteado por ´… Tribunales de Primera Instancia Municipal con competencia Especial (Tribunal de Control de Adolescentes) y el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes …´ de ese Circuito Judicial, bajo el argumento de que es el tribunal de superior jerarquía de ambos tribunales, cuando lo cierto es que la naturaleza propia de esa (sic)de este Tribunal de Municipio es de carácter netamente civil, siendo su denominación natural por resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la del ´TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN´, que ciertamente tenía asignada de forma provisional la competencia especial en materia de responsabilidad penal del adolescentes, de la cual se desprendió desde el día 2/7/2015, por las declinatorias de competencia en razón de la materia planteadas desde esa fecha (que hasta la presente fecha no ha sido resueltas), así como igualmente tiene asignada actualmente la competencia especial en materia de servicios públicos con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 26), en materia de impugnación de actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de los locales Comerciales, en materia de asociaciones cooperativas conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y otras tantas otorgadas por decisión jurisprudencial (ejecución en materia de protección), por lo que mal puede la referida Corte de Apelaciones establecer como fundamento para resolver un supuesto conflicto de competencia que los tribunales del Municipio Civil ubicados en el eje de la Península de Paraguná (municipios Carirubana, Falcón y los Teques) son tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ejerzan la competencia especial establecida en el artículo 666 de la ley pupilar, siendo que el actuar antes del 2/7/2015 este Tribunal lo hacía agregando a su denominación natural la nomenclatura ´ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE´, manteniendo su naturaleza eminentemente civil, siéndole negado a dicha Corte -por ley- cambiar la naturaleza jurídica de este Tribunal de Municipio Civil a través de una errada decisión y mucho menos abrogarse una competencia que no le es dada. Así establece.

Tan es así, que no le es dada esta competencia a la Corte de Apelaciones, que si se tomara como válido el supuesto de que efectivamente los Tribunales de Municipio Civil sean considerados por esa instancia superior como tribunales de primera instancia municipalizados, éstos a r.d.l.ú. reforma del Código Orgánico Procesal Penal son tribunales penales ordinarios, no especiales, y en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia por la materia -como el planteado desde el 2 de julio de 2015- corresponde su resolución es a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual se dejó establecido en la sentencia de fecha 2/5/2006 (Exp. 06-123) con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia entre Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Carabobo y un Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Control (ordinario), igualmente del estado Carabobo, ambos de la misma Circunscripción Judicial pero con competencia distintas, uno especial y el otro ordinario, y no a la Corte de Apelaciones de la referida circunscripción. ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer lugar, se indica en la decisión analizada que acecidos como fueron los hechos que dieron origen al presente asunto en la ciudad de Punto Fijo, corresponde su conocimiento al Tribunal del Municipio Carirubana conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente ´… la cual por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la Competencia en funciones de Control, que por Ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal …´ (negrilla y subrayado de este tribunal), sin embargo la Corte erra al indicar que en el mencionado artículo se establece aquellas ´localidades´ donde no existían jueces de control, asumirán esta función los tribunales de municipio, cuando expresamente determina que es en el ´lugar´ donde no exista tales jueces, por lo que se debe realizar una interpretación respecto al contenido del artículo 666 de la reforma de la referida ley especial.

Entiéndase del contenido del referido artículo que el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del ´lugar´ donde se lleve a cabo la investigación pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal.

En este sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de ´lugar´ y ´localidad´ como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se (sic) tenemos que ´lugar´ en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso un paraje no habitado, mientras que en un significado más especifico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).

En la legislación venezolana se suele utilizar el término ´localidad´ como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificación artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.

Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace distinción entre estos dos (2) términos al indicar en el artículo 169 que en cada ´localidad´ donde se constituye un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales, contrario a lo que indica el artículo 666 en el cual señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de tribunales de municipio, si en el ´lugar´, donde se lleva a cabo la investigación no existían los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.

También se acoge en esta ley especial el concepto de ´localidad´ en el artículo 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada ´localidad´ donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que ´… estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital del estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura´ (subrayado del tribunal).

Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: ´ Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomara juramento´; así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y ´municipio´ del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose el término ´municipio´ como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las norma son específicos. ´localidad´, ´municipio´, y no de forma general ´en el lugar´.

En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término ´localidad´ para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes, en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un terminó general como el del ´lugar´, dejándose establecido en este sentido que el conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en lugar –entiendo en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces, y en el caso del estado Falcón, estos jueces especiales funcionan desde el año 2.000 en la sede del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro. Así se establece.

Pues bien, en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30/3/2000 dictó la Resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/4/2000, mediante la cual estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, y específicamente en su artículo 2° indicó que:

Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley especial, que para el caso del estado Falcón, que para la época contaba con sólo un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipio Carirubana, Falcón y los Teques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de abril del 2000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época, los defensores públicos y el entonces Procurador de Menores ABOG. A.L. en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido y el cumplimiento de dicha resolución.

En este sentido, cuando la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó dicha resolución, le dio un carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 -y que hoy en día se mantiene en la reciente reforma del 2014- pues expresamente indicó que los jueces de municipio asumirían las funciones de los jueces de control de manera provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo en fecha posterior (1/4/2000) con motivo de la creación de cada circunscripción Judicial de la República de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a las resoluciones números 160 (Área Metropolitana de Caracas), 161 (Amazonas), 163 (Apure) … 170 (Falcón) … 176 (Nueva Esparta), 177 (Portuguesa), 178 (Sucre), 179 (Táchira), 180 (Trujillo), 181 (Vargas), 182 (Yaracuy) y 183 (Zulia), Todas publicadas en la misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/4/2000 y con igual contenido: se le atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescente (art. 2) en todo el territorio del estado correspondiente (art. 7). Así se deja establecido.

Así tenemos que, en la Resolución N° 170 de fecha 1/4/2000 la comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la sección Adolescentes en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, bajo el siguiente tenor:

De lo transcrito anteriormente se colige tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo: se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3° y 5°); y Tercero: estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia para actuar en todo el Territorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Art. 7), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y los Teques), por lo que al imponerse el Juzgador desde el día 2 de Julio de 2015 del contenido íntegro de dicha resolución, previo a una serie de búsqueda en el archivo del Tribunal, revisión de los libros diarios de labores de la época y de las distintas resoluciones publicadas en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se tenía conocimiento hasta la presente fecha de la misma, y por ser la competencia material de estricto orden público que obliga al juez o jueza a declarar aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en el área civil (Art. 60 CPC) hasta el inicio del debate en el área penal (Art. 71 COPP), mal podría el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescente, si el conocimiento de estos asuntos le fue dado de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del estado Falcón a los Jueces adscritos a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Coro. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los jueces de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la (sic) Circunscripción Judicial del estado Falcón, se refuerza igualmente con el contenido de la Resolución N° 2005-00036 de fecha 14/12/2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 3/8/2006, mediante la cual se suprimió la extensión Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria por los motivos siguientes:

Es decir, que al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente creados en Coro, y no al tribunal del Municipio Silva de la cual Tucacas es la capital. Y es que dichos juzgados especiales no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente fecha- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los 21 municipios que conforman el territorio del estado Falcón (municipios … con la sola excepción incompresible de los municipios Carirubana, Falcón y Los Teques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en consideración el considerando TERCERO de la anterior resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y la ciudad de Coro, tenemos que el municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 Kilómetros aproximados, o bien, a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de P.N., se encuentra distanciado por 51.0 Kilómetros aproximados, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte Los Teques se encuentra a 78, 84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide asumir el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios cuando exista o se presuma la participación activa de adolescente. ASÍ ESTABLECE.

Esto ha pretendido ser tergiversado por los jueces de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al excluir del conocimiento de su competencia especial los asuntos por hechos punibles en los cuales se presuma la participación activa de adolescente que se suscitan únicamente en el territorio de los municipios Carirubana, Falcón y Los Teques, fundamentándose en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sean estos jueces ubicados en los referidos municipios los que diriman los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal del adolescentes por considerarlos los competentes conforme a la excepción establecida en el mencionado artículo, desconociendo que esta excepción fue otorgada de forma provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescente en el estado, como efectivamente sucedió desde el año 2000 y que hoy funciona en la ciudad de Coro como capital del estado Flacón, apoyándose -como ya se dijo- en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 16 de julio de 2015 y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 18 de marzo de 2014, en el expediente N° 13-317 con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, al dirimir un conflicto de competencia de no conocer suscitado entre el juzgado de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en función de control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

Con el contenido de dicha sentencia simplemente se ratifica lo establecido en la norma procesal objeto de estudio, sin tomarse en consideración el contenido de la Resolución N° 158 del 30 de Marzo de 2.000 emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante la cual se estableció el régimen procesal transitorio de los asuntos relacionados a la materia de responsabilidad penal de adolescentes con motivo de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni hacer alusión a un estudio pormenorizados del contenido de las resoluciones dictadas en fecha 1° de Abril del 2.000 por la misma comisión mediante las cuales se crearon cada una de las secciones de adolescentes en los diferentes Circuitos Judiciales Penales de cada estado, las que actualmente se mantienen vigentes pues en ningún artículo de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece su derogatoria, aunque pretenda desconocerse su contenido a conveniencia de las juezas de control de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quienes desde el día 7/7/2015 tienen conocimiento de las mencionadas resoluciones con motivo de las declinatorias de competencia en razón de las materia que fueron planteadas por los Tribunales de Municipio Civil, ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Teques); entonces nace para quien suscribe la presente decisión, la siguiente pregunta obligada: ¿Cómo es que se pretende desconocer el contenido de los artículos 2 y 7 de la resolución N° 170 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 1° de abril del 2000 donde se atribuye el conocimiento exclusivo y excluyente a los jueces o juezas de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en todo el territorio del Estado, y no se desconoce el artículo 1° donde se establece la creación y organización jurisdiccional de esta sección especial dentro del Circuito Judicial Penal por el cual se encuentran en funcionamiento actualmente? Es decir, mediante esta resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro (capital del estado) como bien lo establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (2) jueces o juezas de control, un (1) juez o jueza de juicio y un (1) juez o jueza de ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones otorgadas por la legislación pupilar y con el personal administrativo idóneo, conforme al contenido de los artículos 3, 5, 6 y 9 cuyos jueces o juezas actuantes –desde la instalación de la referida sección y hasta la presente fecha de funcionamiento- fueron igualmente designados a través de resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 4, ¡pero se pretende desconocer y desaplicar sólo el contenido de los artículos 2 y 7 de esa misma resolución?

Por lo que, independientemente de la legalidad de esta competencia especial atribuida a los jueces de municipio a través del artículo 666 in comento, a criterio de quien suscribe la presente decisión, ha sido muy desacertado el legislador cuando en la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insiste en otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por la naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que le hacen totalmente incompatible de la materia penal pupilar, a saber; en cuanto a la materia, por cuanto en el área civil se requiere la resolución de conflictos de intereses patrimoniales entre particulares (cobro de bolívares ordinario o por intimación, reivindicación, cesión de bienes, cumplimientos o resolución de contratos, daños y perjuicios, ejecución de hipoteca … etc.) y sobre el estado y capacidad de las personas (divorcios, separación de cuerpos … etc.) tratándose en ambos casos de personas adultas (mayores de 18 años de edad); en cuanto a la estructura física, que al ser tribunales unipersonales no se cuenta con espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera imputados o imputadas separada de la destinada a personas adultas, ni cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el artículo 671, lo que conlleva a que se violente categóricamente el derecho a la privacidad y honor que contempla el artículo 65, el cual prohíbe exponer y divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescente, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitían identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir éstos a los espacios físicos de la sede de los tribunales de municipio simultáneamente con los justiciables civiles, quedando expuestos antes éstos, siendo observados prejuiciosamente como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación. En cuanto a la actividad administrativa o jurisdiccional, esto también ha provocado que al dársele un tratamiento preferente a la materia adolescencial -tal cual lo exige el artículo 8°- se niegue a los justiciables civiles el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de sus problemática o controversia no sea oportuna, expedita o sin dilaciones indebidas, como bien lo estipulan los artículos 26 y 51 constitucionales, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que pertenecen los Tribunales de municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse toda la actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario etc.) en procura de una actuación especial no se corresponde con la naturaleza propia del Tribunal de Municipio, teniéndose en cuenta que en la época en que le fue atribuida de forma provisional la competencia especial adolescencial (año 2.000), no se tenían atribuidas las competencias exclusivas otorgadas mediante la resolución 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ni las competencias especiales que en la materia de servicios públicos e inquilinato han sido atribuida por la legislación especial de cada materia. Y, en cuanto a la idoneidad del Juez o Jueza, entendida esta desde la perspectiva de lo especial de la materia adolescencial que requiere de criterios propios como el juicio educativo, la capacidad jurídica progresiva, la proporcionalidad, el estudio clínico, en fin aspectos intrínsecos de la edad de estos sujetos especiales, donde el ius imperi o poder del estado se desenvuelve a través de los órganos especializados que no se corresponde con la naturaleza del Tribunal de Municipio.

Este desacierto legislativo contrasta con el contenido de la exposición de motivos de la reforma actual cuando hace referencia en el punto al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes al indicar:

En este sentido, si el fundamento del legislador para atribuir excepcionalmente esta competencia a los jueces o juezas de municipio estuviere fundada en que son estos la autoridad judicial más inmediata o próxima de la localidad donde se cometió el hecho punible y en la cual se presuma la participación activa de adolescentes, a fin de garantizar a éste en un tiempo oportuno (24 horas) su garantía fundamental a ser informado de forma inmediata de los motivos de la investigación por los cuales es traído ante la autoridad judicial y de la autoridad responsable de la investigación (Art. 541), así como de ser informado de manera clara, precisa y educativa tanto por el órgano investigador (fiscalía) como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia (Art. 543), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art. 26, 49 CRBV), ¿por qué no fue atribuida excepcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control creados en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 12/06/2012 el conocimiento de esta fase de investigación o fase intermedia?, siendo que estos tribunales han sido creados en cada municipio del territorio de la República, cuya competencia no sólo es conocer de los delitos de acción pública, de aprehensiones en flagrancia o con orden judicial, sino de ´velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueran pertinentes, realizar audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas de prosecución del proceso´ (Art. 67 del COPP) teniendo en común con la jurisdicción especial pupilar no solamente los derechos, principios y garantías, sino también sus normas procesales y su consecuentes efectos, y no este Tribunal de municipio ordinario cuya naturaleza en eminentemente civil, es totalmente incompatible con el proceso penal pupilar. ASÍ SE ESTABLECE. …

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer y resolver la regulación de competencia planteada, a tal efecto toma en cuenta la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que el Juez o Jueza que se declare incompetente por razón de la materia o el territorio para conocer de un caso, y si el Juez o Jueza a cargo del Tribunal a quien le fuera declinada la competencia, a su vez se considera incompetente, este último debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos juzgados, el segundo debe remitir la solicitud de regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su resolución.

Por su parte, el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencias de la Sala Plena. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: ...

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. ...”. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita determina de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer planteados, entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala como superior común para ambos órganos jurisdiccionales.

Ellos es así, por cuanto de existir un tribunal de segunda instancia cuya competencia le permita conocer la situación jurídica que dio lugar al conflicto planteado, debe imperar el principio del juez natural, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 49, numerales 3 y 4, el derecho al debido proceso: juez natural y p.j., respectivamente; así como también se encuentran previsto en diversos instrumentos internacionales como: el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El principio del juez natural, consiste, esencialmente, en la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia; asimismo, el concepto de juez natural está íntimamente relacionado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, ello en virtud de resguardar la seguridad jurídica que tienen todos aquellos ciudadanos que acuden al sistema de justicia, entendiendo el concepto antes aludido, como la certeza que debe tener toda persona de que sus derechos serán respetados por la autoridad correspondiente, siendo que, en el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos, necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes.

En tal sentido, en el presente caso, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 31 de octubre de 2015, un adolescente a fin de que se celebrara la “audiencia de presentación” establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en la ejecución de un Robo Agravado; Secuestro; Resistencia a la Autoridad; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Resulta necesario indicar que la competencia para conocer de los hechos, en los cuales se encuentra imputado un niño, niña o adolescente, se debe considerar lo establecido en los artículos 665 y 666 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, los cuales establecen lo siguiente:

… Artículo 665: Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

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… Artículo 666: Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El Juez o la Jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un juez o jueza. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza de ejecución. En cada circunscripción judicial funcionará una corte superior constituida por una o más salas de apelación, integradas por tres jueces o juezas.

. De las disposiciones legales antes transcritas, se observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los jueces de municipio tendrán la competencia para conocer como jueces de control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aquellos casos cuyos hechos hayan tenido lugar en su jurisdicción, solamente cuando no existan tribunales con tal competencia.

En consonancia con lo antes expresado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.566, del 19 de diciembre de 2014, confirmó que la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, recae en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida, en los términos que se expondrán a continuación:

… CONSIDERANDO

Que en fecha 12 de marzo de 2014, mediante resolución N° 2014-0009, este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, modificó todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio y Ejecución de Medidas.

CONSIDERANDO

Que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CONSIDERANDO

Que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos jueces o juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos son sujetos de plenos Derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño.

RESUELVE

Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia, debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

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Ahora bien, siendo que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al igual que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., poseen la competencia para conocer casos en lo que respecta a la responsabilidad penal del adolescente, se constata que en el caso sometido a análisis, se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, que poseen la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distintos ámbitos territoriales.

Siendo así, y visto que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y que los mismos, según Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, de fecha 30 de marzo del año 2000 y publicada en Gaceta Oficial número 36.931, de fecha 12 de abril del año 2000, tienen un superior común, con competencia en la materia, a saber, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, declara que no le corresponde resolver el conflicto de competencia planteado, y que la competencia para conocer del mismo le corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes. Así decide.

Aunado a lo antes señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, mediante sentencia N° 20, fecha 18 de febrero 2015, indicó lo siguiente:

…Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al que le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide…

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DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón a la causa que le fue remitida por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión del proceso penal seguido en contra del adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, SECUESTRO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460, 218 y 470; respectivamente, del Código Penal venezolano vigente; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Penal de Adolescentes, para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.

TERCERO

se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a objeto que se conforme la precitada Sala Especial Accidental para que decida la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. E.C.G.

M.G.R. F.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER I.F.A.

B.G.C. SIERO E.J.G.M.

M.V.G. ESTABA DANILO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS F.D.B.

C.A.O. RÍOS L.B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA V.M.F.G.

Y.D. BASTARDO FLORES J.L.I.V.

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ J.M.J.A.

El Secretario

J.C.A.R.

…/

Exp. N° AA10-L-2015-000133.-

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