Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

200º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. P.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA 1C-2643/2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles treinta (30) de junio del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2643-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 08 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores propias del servido de patrullaje en su unidad motorizada R-715, y al momento de recorrer la troncal 5 altura del corozo en el sector la pampas, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se tomo nervioso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, realzándole una inspección en su vestimenta observando en su mano izquierda un (01) envoltorio de tamaño regular, envuelto en materia sintético de color negro amarrado en sus extremos con cinta adhesiva color transparente, en su interior contentivo de presunta droga, por lo que le manifestaron al joven la causa de su detención, leyéndote sus derechos constitucionales, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Quedó establecido en la investigación que la sustancia que detentaba el adolescente arriba identificado se trataba de un (01) envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color negro cerrado por su extremo, abierto con cinta adhesiva transparente, contentivo de: polvo de color beige con un peso bruto de: seiscientos sesenta (660) miligramos, para un peso neto de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos (B- JADEVER) y que la misma fue detectada por los funcionarios policiales en poder del joven imputado de autos, quienes dejan constancia de que este adolescente al momento de ser sorprendido no estaba consumiendo, (lo cual se corrobora con la experticia toxicológica la cual resulto negativa), sino que dicha sustancia la poseía en su mano, manifestando el mismo, en la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) que el mismo consumía Marihuana y la sustancia encontrada en su poder se trataba de cocaína base, observándose que la cantidad que detentaba el imputado excede de lo que constituye una dosis personal, para el caso de esta sustancia.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIA

  1. - la funcionaría FARM. S.C.S., Experto adscrita al Laboratorio

    Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje. Nro. 9700-134-LCT- 0595-09 de fecha 09 de Noviembre de 2009, un (01) envoltorio, confeccionado a manera de "cebollita", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, que tenía en su poder el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su aprehensión. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Cocaína base.

  2. - la funcionaría FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio

    Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo experticia toxicológica, plasmada en el informe Nro. 9700-134-LCT- 5697-09 de fecha 11 de Noviembre de 2009, relacionada con el caso 20F19-0327-09, con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L) en las muestras recolectada al imputado de autos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en la verificación del estado físico en que se encontraba el imputado de autos al momento de su aprehensión.

  3. - la funcionaría FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio,

    Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo experticia química, plasmada en el informe Nro. 9700-134-LCT-5768-09 de fecha 19 de Noviembre de 2009, a los fines de investigar la naturaleza de la sustancia encontrada en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) relacionada con la averiguación Nro. 20F19-0327/09. La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que del resultado de la presente experticia se determino que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Cocaína base.

    TESTIMONIALES:

    A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  4. - Declaración de los funcionarios policiales distinguido 2205 Araque Edickson y agente 3626 G.J., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira. Comisaría Metropolitana, del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

  5. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de noviembre de 2009, inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales distinguido 2205 Araque Edickson y agente 3626, G.J. adscritos a fa Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes.- La cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.

    2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestaron su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.

    2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

    2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

    2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

    El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

    De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

    En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

    En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

    Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

    Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

    Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

    Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

    El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

    IMPOSICION DE SANCION

    El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle, como sanción, la medida de reglas de conducta, por el lapso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

    Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 09 de noviembre de 2.009. Así se decide.

    Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de tres meses.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles treinta (30) de junio del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2643/2009

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