Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMOSEXTA ABG. J.A.S.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA

SECRETARIA M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2774-2010

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

El día miércoles veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2774-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado en grado de facilitador, previsto en el artículo 4 numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando agravado en grado de cooperador, en perjuicio del estado venezolano, y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de la cosa pública.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 25 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la Noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, se encontraban de guardia en la alcabala de la Guardia Nacional de peracal, cuando los mismo observaron un vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo ranchera, color azul, por la vía que conduce de Capacho hacia San A.d.T.; Es el caso que los funcionarios proceden a solicitarle al ciudadano conductor, que se detuviera a los fines de solicitarle una revisión de los documentos de propiedad del Vehículo, así como la identificación del conductor y de sus dos acompañantes; La referida información fue verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L) a fin de constatar si posee algún registro policial o se encuentran solicitados, presentando sus documentos de identidad, quedando identificados el conductor como G.C.W; el conductor que iba sentado el puesto de adelante (copiloto) quien no portaba cédula manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y el que iba en el puesto trasero del vehículo presentó su cédula de identidad, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Una vez verificado los mismos se constató que ninguna presentaba ninguna solicitud así como los documentos del vehículo; Al realizarle una inspección al vehículo, los funcionarios lograron percatarse que el vehículo en cuestión presentaba un tanque adaptado y totalmente lleno de combustible (gasolina), ubicado este en la parte trasera del vehículo específicamente debajo de dicho vehículo en vista del tal situación los funcionarios aprehendieron al conductor del vehículo y sus acompañantes, quedando a la orden de esta Representación Fiscal los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a emprender veloz huida, donde luego de su persecuciones fue aprehendido por los funcionarios actuantes.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 12 de mayo de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

1) Sub-inspector Rooger Nieto, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación san Antonio, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente. Por tal motivo considera esta Representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar aI tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de contrabando agravado; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Detective J.B., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación san Antonio, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Agente M.V., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación san Antonio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario aprehensor del adolescente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1) Inspección Técnica No 163, de fecha 25 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector A.S. y agente N.C., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, procedió a admitir parcialmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los medios probatorios, testimoniales y documentales, ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. No se planteo la conciliación debido a la inasistencia de la victima.

2.5.

a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 26 de marzo del año 2.010, se le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.

CAPITULO IV

DEL SOBRESEIMIENTO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente proceso que el inició de la investigación se originó con motivo de la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de contrabando agravado en grado de cooperador, en perjuicio del estado venezolano, y resistencia a la autoridad. Posteriormente con motivo de la presentación de la acusación la representación fiscal, no presento las pruebas correspondientes a la experticia del material incautado presunto combustible, que demostraran la participación de los citados adolescentes en el hecho delictivo, tal como se expuso en la audiencia de calificación de flagrancia. Motivo por el cual ante el hecho anteriormente expuesto, considero que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en beneficio de los citados adolescentes, tal como lo solicito el representante del ministerio publico en forma oral durante la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que estamos ante un hecho no puede atribuírsele a dichos adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, resultando imposible el ejercicio de la correspondiente acción penal en contra de los citados adolescentes imputados por la presunta comisión del delito de contrabando agravado en grado de cooperador, debido a que el referido hecho no es típico, no encuadra en la figura delictiva indicada, no hay comisión de tal delito.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de contrabando agravado en grado de cooperador. Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad.

SEGUNDO

Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de contrabando agravado en grado de cooperador.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día miércoles veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2774/2.010

JAPS/mtr.-

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