Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

200º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR: ABG. F.S.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2726-2010

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día viernes cuatro (04) de junio del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2726-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y ANTONY (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 12 de Febrero de 2010 Siendo las 10: 00 horas de la noche, los funcionarios policiales DISTINGUIDO 787 J.M. y AGENTE 3113 EULIN RUIZ ambos adscritos a Ia policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Fría, quienes se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad motocicleta rayo 834, por los diferentes sectores del Municipio G.d.H. específicamente en el Parque Bolivariano Los Monos, ubicado en la avenida aeropuerto y avenida panamericana de la Fría, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados en la banca con frente a la entrada de este mismo parque los referidos al percibir la presencia policial optaron por levantarse de la banca donde se encontraba sentados y junto a ellos se encontraba un vehículo moto tipo Paseo serial 3KJ7788830, serial de chasis SAV008746, color beíge y vino tinto, modelo jog, se les dio la voz de alto para intervenirlos policialmente advirtiéndoles sobre las sospechas relacionadas con el ocultamiento entre su ropaje de algún objeto o sustancia prohibida por la ley, negándose a ello.-.. procediendo a materializarla inspección corporal realizada por el agente 3113.. no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico con nuestras sospechas procedió el dtgdo 787 ...a realizar la inspección al vehículo moto, que se encontraba junto a ellos encontrando en la parte trasera del prenombrado vehículo al lado derecho específicamente oculto entre el tanque de la gasolina y el guardapolvo ya que el mismo presentaba dos orificios en la parte superior y se observaba una hoja de papel blanco se procedió a retirar la misma encontrando un envoltorio de regular tamaño en forma de cuadro con hoja de color blanco (papel tipo Bond) cuaderno con rayas horizontales y verticales de color gris cerrado en sus extremos por doblez manual contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga al preguntarles a los adolescentes por la procedencia de la misma no dieron ninguna respuesta por tal motivo se les indico que serian trasladados a la Comisaría Policial de la Fría, para ser puestos a ordenes de la fiscalía correspondientes...quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el referido se negó a suministrar mas datos.

Quedó establecido en la investigación que la sustancia que detentaban los adolescentes arriba identificados se trataba de UN (01) ENVOLTORIO confeccionados a manera de PAPELETA con papel de color blanco a rayas grises (tipo cuaderno) cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. con un peso bruto de: veintisiete (27) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos (B. JADEVER

para un peso neto de veinticuatro (24) gramos, cuya muestra suministrada para realizar la experticia se encontró marihuana (Cannabis sativa), es decir se trataba efectivamente de una sustancia ilícita, de igual forma a pesar de que uno de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó que la sustancia ilícita era para su consumo que era de los dos y antes de su aprehensión habían consumido indicando además que la moto era de su compañero, este otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se desempeña como mecánico de motos no declaro ni aporto mayores datos sobre su identificación, siendo el resultado de la experticia toxicológica negativa para ambos, y la moto incautada por los funcionarios policiales resulto con el serial de carrocería falso.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 05 de abril de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

1.- La funcionaría FARM. S.C.S., Experto adscrita al Laboratorio

Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-073-10 de fecha 12 de febrero de 2010, relacionado con la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la identificación preliminar y el peso bruto de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos arriba identificados.

2.- La funcionaría FARM. S.C.S.. Experto Profesional especialista I, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA contenida en el INFORME Nro. 9700-134-LCT-0693-10 de fecha 24 de Febrero de 2010. Relacionada con la averiguación Nro. 20F19-0039/2010, donde figura como imputado los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Marihuana con un peso neto que se encuentra dentro de los límites previstos en la ley especial para el tipo penal imputado en su oportunidad a los adolescentes imputados de autos.

3.- La funcionaría FARM. E.T.V.M.. Experto adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la experticia toxicológica contentiva en el Informe N° 9700-134-LCT-0673-10 de fecha 24 de Febrero de 2010. a las muestras de orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado físico de los adolescentes al momento de la detención a través de la prueba realiza.d.O. y RASPADOS DE DEDOS a los mismos.

4.- Los funcionario Sub Inspector W.C. y Sub Inspectora ADAIBA PATIÑO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación la Fria, quienes realizaron experticia de seriales y avaluó real contentiva en el Informe 9700-078-1273 de fecha 04 de marzo de 2010, destacándose que el vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, COLOR BEIGE Y VINO TINTO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA 5AU-008746, SERIAL DE MOTOR ¾, cuyo serial de identificación de la carrocería 5AU-008746 es FALSO.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documéntales.

1.- ACTA DE INSPECCIÓN 0321 de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios agentes COLMENARES EFREN y CEBALLOS JHONNY, realizada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)en poder una sustancia ilícita denominada Marihuana.

TESTIMONIALES:

A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

1) Declaración de los Funcionarios policiales DISTINGUIDO 787 J.M. y AGENTE EULIN H.R., ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Fría. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescente imputados de autos KENDRY J.C.F. y A.J.D.R., y suscribieron la referida acta policial que continuo con la investigación del presente caso, la cual sirvió de fundamento para la continuación de la investigación en la presente causa.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por plazo de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: "Oido lo expuesto por la Fiscal del Ministerio público, donde solicita a este tribunal admita la acusación en contra de mis defendidos, informo al Tribunal que los adolescentes desean admitir los hechos, pero primero deseo hacerle unas consideraciones al Tribunal, el Ministerio Público señala que hay peligro de fuga y que además hay peligro que mis representados puedan hacerle daño a los funcionarios actuantes, no creo que tal peligro de fuga este acreditado por cuanto mis defendidos son adolescentes que tienen residencia fija en el país, no tienen pasaporte, ni recursos económicos para abandonar el país, a tal efecto consigno constancia de residencia y de buena conducta de mis patrocinados, es todo".

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hechos, una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendidos, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Este juzgador, observa que la citada droga, marihuana, al momento de producirse el allanamiento no fue hallada en posesión del adolescente; así mismo, dicho procedimiento no se realizo en la sede del domicilio del adolescente.

Igualmente, quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.

El juez que suscribe, tomando en consideración la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que los adolescentes es la primera vez que se ven involucrados en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Teniendo en cuenta que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Considera quien suscribe, que imponerles, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con individuos que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores que haya cometido. Por el contrario lo va a destruir para siempre y será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social.

No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, destruir la vida de dos adolescentes. Apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad.

Así mismo, se le esta sancionando con la imposición de dos medidas, a saber reglas de conducta, y sucesivamente libertad asistida, que aunado a la sanción que representan, van a orientar y encausar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el camino de la rectitud para que puedan ser hombres de bien.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal, de fecha 22 de febrero del 2.002, N° 076, estableció: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

La misma decisión, señala: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

Tomando el criterio de dicha decisión, en este caso la cantidad de droga es de veinticuatro gramos de marihuana. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, han obtenido sanciones diferentes a la medida de privación de libertad. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

La precitada decisión de nuestro máximo tribunal, nos enseña: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y zueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Fin de la cita.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, los declara responsables, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle a cada adolescente, como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, d, e, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 13 de febrero de 2.010. Así se decide.

Se eximen del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

Imponer a cada adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes cuatro (04) de junio del 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2726/2010

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