Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMOSEXTA ABG. J.A.S.

DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA

SECRETARIA M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2568-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2568-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

. Investigado por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día En fecha 18 de Julio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, Estado Táchira, cumpliendo con la orden de visita domiciliaria SP11-P-2009-002160 de fecha 17-07-2009, relacionada con la causa 20F25-0415-09, se trasladaron hacia la calle 1 entre carreras 10 y 11 del Barrio Ocumare, Sector la Muralla específicamente al lado de la vivienda signada con el número 10-47, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en

compañía de los ciudadanos N.C y Y.A, quienes fungían como testigos en el referido procedimiento; Es el caso que los funcionarios actuantes procedieron a tocar las puertas del citado inmueble, donde de manera inmediata comenzó a oírse gente manifestando llegó "la petejota, procediendo a saltar las paredes, huyendo algunos por los techos de las otras viviendas colindantes, optando los funcionarios por ingresar de manera inmediata al lugar para evitar que todos los ocupantes del referido inmueble lograran marcharse del mismo y una vez en el interior de la vivienda, las personas que aún se encontraban en el mismo por su afán de abandonar el lugar procedieron a levantar evidencias de interés criminalístico, tales como medio de transporte y almacenamiento de combustible (BICICLETAS y PIMPINAS) donde otros arremetieron contra la referida comisión donde resulto lesionado uno de los funcionarios, procediendo a aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes opusieron resistencia a la detención utilizando para tal fin la fuerza física... logrando decomisar las siguientes evidencias: cuarenta y cinco (45) pimpinas elaboradas en material sintético con capacidad para veinte (20) litros, seis (06) de ellas contentivas de presunta gasolina, 06 mangueras sintéticas de diferentes tamaños y diámetros las cuales son utilizadas para la extracción de combustible de los vehículos.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 13 de enero de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son: a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

1. Del Sub Inspector J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de resistencia a la autoridad y almacenamiento de sustancias peligrosas; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. De los Agentes E.D.; A.Z. y OXALIDA CÁRDENAS; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicó la aprehensión del Adolescente imputado poco después de haber cometido el hecho, además de ser los funcionarios que suscribieran la Inspección Técnica No 334 de fecha 18-07-2009, practicada en el sitio donde ocurren los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de resistencia a la autoridad y almacenamiento de sustancias peligrosas; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica No 334 de fecha 18-07-2009.

3. De la Sub Inspector A.A.S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el Reconocimiento Legal No 9700-062-319; Reconocimiento Legal Na 9700-062-320 y Experticia de Autenticidad No 9700-062-S/T 321, practicadas a las evidencias recogidas., Inspección Técnica No 334 de fecha 18-07-2009, practicada en el sitio donde ocurren los hechos; Inspección Técnica NB 335 de fecha 18-07-2009 suscrita por la Sub Inspector Leda. A.S. practicada a un vehículo automotor; Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en su informes pericial y pueda ¡lustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de resistencia a la autoridad y almacenamiento de sustancias peligrosas; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

4. De la ciudadana N.C; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de resistencia a la autoridad y almacenamiento de sustancias peligrosas; todo esto previa exhibición de ¡os informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. De el ciudadano Y.A; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de! ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de resistencia a la autoridad y almacenamiento de sustancias peligrosas; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad a! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

1. Inspección Técnica No 334 de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcda. A.S., agentes E.D., OXALIDA CÁRDENAS y A.Z., adscritos al CICPC de San Antonio.

2. Reconocimiento Legal No 9700-062- 319 de fecha 18-07-2009, suscrita por la Sub Inspector A.A.S.M., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de San Antonio, practicado a las evidencias encontradas.

3. Inspección Técnica No 335 de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcda. A.S., agente E.D., adscritos al CICPC de San Antonio.

4. Reconocimiento Legal Na 9700-062- 320, de fecha 18-07-2009, suscrita por la Sub Inspector A.A.S.M., adscrito al CICPC de San Antonio.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: no tenía objeción con respecto a la acusación y que previo a su declaración solicita se escuche a su defendido en primer lugar para alegar sus medios de defensa, así mismo que le advierta sobre las alternativas a la prosecución del proceso, ya que previa conversación sostenida con este, le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que el mismo sea escuchado.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. No se planteo la conciliación debido a la inasistencia de la victima.

2.5.

a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al

Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 19 de julio del año 2.009, se le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, supra identificado, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, y almacenamiento de sustancias peligrosas.

SEGUNDO

Impone al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho meses.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

, será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día miércoles veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2568/2.009

JAPS/mtr.-

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