Sentencia nº 00613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de competencia en recurso de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0471

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a Oficio N° 04-445 de fecha 13 de mayo de 2004, recibido en esta Sala el 24 de mayo de 2004, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.E.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 16, folios vto. 282 al 286, Tomo A-N° 151, contra la P.A. N° 97-064 de fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDÁZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Onelsy E.G.F., titular de la cédula de identidad N° 12.652.976, contra la referida sociedad mercantil. Tal remisión obedece a la incompetencia declarada por dicho juzgado en decisión de fecha 13 de mayo de 2004.

El 1° de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

Analizado el expediente, la Sala pasa a dictar Sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado C.E.P.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, ejerció recurso de nulidad contra la P.A. N° 97-064 de fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, que declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, contra la referida sociedad mercantil.

Por auto de fecha 29 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de ley y solicitó los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.

Mediante Oficio N° 98-2.146 de fecha 23 de noviembre de 1998, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro remitió en copia certificadas el expediente N° 97-034 relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el recurrente.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento, debidamente publicado en la prensa nacional.

Por escrito consignado en fecha 8 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que el presente procedimiento se abriera a pruebas.

En fecha 11 de enero de 1999, el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, asistido por la Procuradora del Trabajo R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.632, se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 19 de enero de 1999, tanto la parte recurrente como el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de enero de 1999, el tribunal de la causa se abstuvo de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, asistido por la Procuradora del Trabajo R.A., anteriormente identificada, en virtud de que no compareció dentro del lapso de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reponer la presente causa al estado de apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito consignado de fecha 22 de marzo de 1999, por el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, asistido por la Procuradora del Trabajo R.A., anteriormente identificada, en su carácter de tercero interesado, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 1999, la parte recurrente solicitó de conformidad con el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, la admisión de las pruebas consignadas en fecha 22 de marzo de 1999, por el tercero interesado.

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió los pruebas consignadas tanto por el recurrente como por el tercero interesado.

En fecha 1 de junio de 1999, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2000, la Procuradora del Trabajo, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2001, la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencias de fechas 10 de octubre y 20 de noviembre de 2001, la Procuradora del Trabajo, solicitó se remitiera el presente expediente a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Por diligencia de fecha 9 de enero de 2002, la Procuradora del Trabajo solicitó al juez de la causa se declare incompetente y remita el expediente a los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Jurisdicción del Trabajo, se abocó al presente caso.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano Onelsy Eutemino Guerra Figueroa, asistido por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.490, solicitó se remitiera el presente expediente “al tribunal (distribuidor) superior administrativo para su correspondiente decisión”.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, y la consecuente reorganización de los tribunales laborales, fue remitido el expediente al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen de Transición Procesal Extensión Territorial Puerto Ordaz”.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, la jueza titular del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó emplazar a las partes a los fines de procurar la mediación y conciliación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la mencionada Ley.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, determinó lo siguiente:

...el pedimento se configura como la Nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo, y siendo que la jurisdicción competente para conocer de tales nulidades es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) de fecha 13 de febrero de 2003.

...(Omissis)...

Este fallo es reiterado por la Sala Constitucional en Sentencias del 30.01.2002 (Caso F.A.C.M.); 15.08.2002 (Caso Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); (Caso José (sic) E.T. y otros), entre otras.

...(Omissis)...

Por tales consideraciones jurisprudenciales precitadas y siendo que de conformidad con el Artículo 335 Constitucional, tal sentencia posee carácter vinculante no solo para las otras Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia sino también para los demás Tribunales de la República...(...)... y visto que en el presente caso le corresponde el conocimiento al tribunal con competencia Contencioso Administrativa de esta jurisdicción, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal competente, esto es JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

.

Mediante Oficio N° 0331-04 de fecha 22 de marzo de 2004, el referido Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró “INCOMPETENTE” en los siguientes términos:

...Este Juzgado Superior debe declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declinar la referida competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, surgiendo un conflicto negativo de competencia, ya que dos Tribunales se declararon Incompetentes para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

...(Omissis)...

Debe este Juzgado Superior solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, de oficio la regulación de competencia, específicamente a la Sala Político Administrativa, quien es el competente como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, para resolver los conflictos de competencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

II

COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Así mismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

.

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.E.P.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, contra la P.A. N° 97-064 de fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, DE PUERTO ORDÁZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, contra la referida sociedad mercantil; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se declara competente para conocer del presente conflicto. Así se decide.

Para decidir, la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar advierte la Sala, que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios contradictorios entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte la opinión sostenida por la Sala Constitucional, y la cual fue adoptada por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente, ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto entre los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 8 de fecha 9 de enero de 2003).

Por lo antes expuesto y hasta que sea decidido este conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado.

2.- ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.E.P.V., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, contra la P.A. N° 97-064 de fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, DE PUERTO ORDÁZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró “PROCEDENTE Y CON LUGAR” el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Onelsy E.G.F., antes identificado, contra la referida sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp.2004-0471

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00613.

La Secretaria,

A.M.C.

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