Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-1882/2007

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día lunes ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1882-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ejusdem.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 05 de mayo de 2007, aproximadamente a la 1:30 p.m., por las inmediaciones de la calle 08 entre carreras 1 y 2, casa Nro G12, Barrio Menea de L.d.M.P.d.E.T., el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomó al niño B.A.H, de cuatro años de edad e intentó violarlo, para ello le quitó la ropa interior y trató de penetrarlo, pero no logró hacerlo, el niño salió corriendo y le comunicó a su progenitora ciudadana A.E.H, lo que había pasao, procediendo esta revisarlo observándole su parte anal roja, razón por la cual procedió a reclamarte al adolescente imputado lo que le había hecho a su menor hijo, llevándolo consigo a interponer la denuncia de manera inmediata ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Panamericana.

Una vez en la Comisaría Panamericano los funcionarios policiales procedieron en virtud de los señalamiento realizados por la ciudadana A.E.H a detener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a pender a disposición de las autoriddes competentes, al tiempo que a la victima se le ordenó la realización del correspondientes reconocimiento médico forense. Así mismo se recolectó la ropa interior que vestía tanto el niño victima del presente caso como el adolescente imputado, enviándose al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para las debidas experticias.

Se ordenó la apertura a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la misma.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de enero de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS

1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-078-031, de fecha 07 de mayo de 2007, practicado por el médico adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales. Solicito se sirva Ud. Citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria para que la experto exponga como evaluó a la victima y como lo encontró en ese momento y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en efecto no hubo penetración."

2) Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal Nro. 9700-134-LCT-2597, de fecha 04 de junio de 2007, practicado por la funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio al de las actas procesales cas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 42 al 43 de las actas procesales. Solicito se sirva Ud. Citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria para que la experto exponga como proceso y analizó las piezas sometidas a su consideración y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que si hay muestras de naturaleza seminal.

DOCUMENTALES:

1) Inspección Nro. 54. de fecha 31 de mayo de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Fría, la cual corre inserta al folio 55 de las actuaciones procesales. Solicito que se sirva Ud, incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho.

TESTIMONIALES:

1) Los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Panamericano. Solicito respetuosamente se sirva Ud., citarlo, ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los efectivos que practicaron el procedimiento en donde resultó el adolescente imputado detenido. Es necesaria la presente prueba para que los funcionarios expongan como actuaron y por que y es pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.

2) A.E.H. Solicito respetuosamente se sirva Ud., citarla, ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la madre de la víctima, quien se hizo presente en la Comisaría de Panamericano a fin de denunciar al adolescente imputado y de entregarte a los funcionarios policiales por lo que le había hecho a su hijo menor, entregando también la prenda de vestir que llevaba su hijo en ese momento, para ello es necesaria la presente prueba para que exponga todo lo que sabe acerca de los hechos y pertinente por cuanto actuó no más tuvo conocimiento de los hechos.

3) B.A.H. Solicito respetuosamente se sirva Ud., citarlo, ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal

Penal, por cuanto se trata de la víctima, quien se hizo presente en la Comisaría de Panamericano en compañía de su representante legal, a fin de denunciar al adolescente imputado, para ello es necesaria la presente prueba para que exponga todo lo que sabe acerca de los hechos y pertinente por cuanto estuvo en con el imputado en el momento de los hechos y sabe que le hizo él mismo.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el

imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de violación en grado de tentativa, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ejusdem. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de un año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de mayo de 2.007. Así se decide.

Se eximen del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de violación en grado de tentativa.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años y sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes ocho (08) de marzo del 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-1882/2007

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