Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR: ABG. G.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA 1C-2654-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2654-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del orden publico.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

Los hechos por lo cuales, esta Representación Fiscal, formula ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acontecieron en fecha 19 de Noviembre de 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación se exponen:

El día 19 de Noviembre de 2009, siendo la 01:50 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios placa S.M y C.A, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por las inmediaciones de la Plaza Bolívar cuando se acerco un ciudadano en actitud nerviosa quien manifestó que en una unidad de transporte publico de la Línea S.T., observo al momento de bajarse cinco ciudadanos vestidos de estudiantes, es decir portaban uniformes estudiantiles y los mismos portaban un Arma de Fuego, no aportando mayor identificación... solo informando que los mismos se trasladaban en la parte trasera del autobús específicamente en los últimos puestos, motivo por el que los funcionarios procedieron a interceptar la unidad descrita por el informante a efectos de verificar la información suministrada por el referido, observando que esta unidad de transporte publico se encontraba a la altura de la séptima avenida entre calles 7 y 8, ingresando a la unidad un efectivo por la puerta delantera y el otro efectivo ingresa por la puerta trasera, visualizando a unos jóvenes, en el sitio anterior indicado, en efecto donde el ciudadano indico, por lo que los intervienen policialmente indicándole a los mismos sobre la sospecha del porte de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo entonces a materializar la inspección personal, encontrándole a uno de los mismos en el bolsillo del lado izquierdo delantero del mono un Arma de Fuego tipo Pistola, de color negro y plateado marca BERETTA modelo 950B, calibre 22. seriales C47517, con su respectivo proveedor el cual se encuentra en regular estado y sin balas, envuelta en un trozo de tela de color blanco, el cual posee un corazón de color rosado, comúnmente denominado pañito, procedieron a identificar al ciudadano como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quien para el momento vestía franela blanca tipo chemis, con franjas verdes y rojas en el cuello y mangas y en el

pecho del lado izquierdo superior el logotipo del Liceo Bolivariano F.A.. Igualmente, en la parte trasera del mismo el nombre del liceo, un pantalón tipo mono color verde con el nombre de Liceo Bolivariano F.A., en la pierna derecha, en el cual portaba dicha arma en el bolsillo izquierdo delantero, zapatos tipo botas de goma de color blanco con vino tinto marca Adidas, a quien procedimos a indicarle la causa de su detención y sus derechos constitucionales .....Siendo bajado el mismo de la unidad de transporte publico conducida por el ciudadano L.T. dicho adolescente se encontraba en compañía de los siguientes adolescentes: S.Y, R.A P.C, y J.D. Quedó establecido en la investigación, que el adolescente portaba en su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado izquierdo delantero del mono un Arma de Fuego tipo Pistola, de color negro y plateado con su respectivo proveedor, que al ser objeto de Reconocimiento mecánico por parte de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se determino que efectivamente se trata de Arma de Fuego del Tipo Pistola, para uso individual, portatil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, de la marca Beretta, del calibre 22 Short, del modelo 950B, con su respectivo proveedor, que de acuerdo a sus características determinan que la referida es

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 20 de enero de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.

1.- El funcionario C.J.C, Experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico, 9700-134-LCT-6007, de fecha 08 de Enero de 2010, a: un (01) ARMA DE FUEGO, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA; B) UN 01 CARGADOR elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, mismo con capacidad para 08 balas.

2.- El funcionario V.F,. T. S. U. en Criminalística, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134-LCT-5942 de fecha 02 de Diciembre de 2009, a: un (01) accesorio de lencería de los denominados toalla, (material donde se encontraba oculta arma de fuego).

TESTIMONIALES:

A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo estableado en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios los funcionarios S.M y C.A, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración dé los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron al acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

2.- El ciudadano L.T, testigo presencial de los presentes hechos, por ser el chofer de la unidad de transporte donde ocurrieron los mencionados hechos.

3.- El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), compañero del imputado quien se encontraba con el referido al momento de su aprehensión.

4.- El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Compañero del imputado quien se encontraba con el referido al momento de su aprehensión.

5.- El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), compañero del imputado quien se encontraba con el referido al momento de aprehensión.

6.- El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Compañero del imputado quien se encontraba con el referido al momento de su aprehensión.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

1.- Acta policial, de fecha 19 de Noviembre de 2009, inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios S.M y C.A, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual promovemos para su exhibición a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

2.- Informe 9700-134-LCT- 6007, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario C.J.C, Experto en balística adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo experticia de reconocimiento técnico A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA. B) UN 01 CARGADOR elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, el mismo con capacidad para 08 balas, la cual promovemos para su exhibición al funcionario arriba identificado, pues fue quien practico la experticia correspondiente a la evidencia del presente caso, pues tai informe corresponde a la evidencia encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión, por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.

3.- Informe 9700-134-LCT-5942 de fecha 02 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario V.F, T. S. U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para la practica de experticia de reconocimiento legal, al material suministrado consistente en: 1.- * Un (01) accesorio de lencería de los denominados toalla, la cual promovemos para su exhibición al funcionario arriba identificado, pues fue quien practico la experticia correspondiente a parte de la evidencia del presente caso, pues tal informe corresponde a la evidencia encontrada en poder del adolescente toalla donde se encontraba oculta el arma que portaba el adolescente al momento de su aprehensión. Razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

SOLIICTUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Mi representado se adhiere al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicito le sea impuesta la sanción que el Tribunal considere. Es todo".

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a.1) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden publico. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha 20 de noviembre de 2.009, contemplada en articulo 582, literales “b, c, d, e, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente. Así se decide.

Acordándose devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0147-50-0060272943, en la Institución bancaria Banfoandes, a nombre de G.G.A. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.654/2.009

JAPS/mtr.-

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