Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR: ABG. P.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA

SECRETARIO ABG. M.A.

CAUSA N° 1C-2706/2.010

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, con fecha 24 de enero de 2.010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de robo agravado en gado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ejusdem.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha 23 de enero 2010, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por efectivos L.F, C.B, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°. 19, del Comando Regional Número: 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

"En día 23 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas, en el Punto de Control Móvil, ubicado en P.N.M.S.C.d.E.T., específicamente en la redoma que se encuentra frente a la entrada de la sede del Comando Regional Nro. 1, fueron observados dos ciudadanos sospechosos, los cuales se montaron en un taxi, solicitándole al conductor del taxi, detuviera el vehículo y se estacionará a una lado de la vía con la finalidad de realizar revisión a los ciudadanos vistos en conducta sospechosa, se les pidió que se bajaran del vehículo y entregaran sus documentos personales con la finalidad de chequéanos, uno de ellos entregó su cédula de identidad, observando ver que correspondía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el otro manifestó no tener documentos personales en ese momento y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los mismos fueron chequeados a través del SICOPOL, resultando sin novedad, durante el chequeo los funcionarios escucharon los gritos de un ciudadana, quien informaba que al momento de solicitar al conductor del taxi que se estacionara, los pasajeros específicamente el que iba en los asientos traseros arrojo un objeto por la ventana del vehículo, parecido a un arma de fuego, nos dirigimos a donde la ciudadana nos indicó, verificando su información y recogimos el objeto el cual era un facsímil con las características de una arma de fuego de color negro y marrón, marca Skorpio, procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos, facsímil, a la ciudadana y el taxista a la sede del destacamento de Seguridad U.T. con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento del hecho.”

Al folio 01, corre escrito con fecha 24 de enero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 03, corre oficio con fecha 23 de enero de 2.010, dirigido al Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público remitiéndole a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, con fecha 23 de enero de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 06, corre oficio dirigido al laboratorio del comando regional N° 1 del comando regional N° 1 de la guardia nacional, para la práctica de la experticia de reconocimiento técnico a un facsímil metálico, con las características de un arma de fuego, de color negro y marrón, marca Skorpio.

Al folio 08, con fecha 23 de enero de 2.010, corre acta de entrevista de testigo.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: nosotros veníamos bajando del polígono de tiro, de la casa de la novia de T., ya nos íbamos para la casa cuando paramos a un taxi por donde queda la cuesta del CORE 1 , el taxi paro de lo normal nos montamos y el taxi bajo hacia los funcionarios y estos le dijeron que siguiera a mano izquierda , entonces los funcionarios de la Guardia, nos dijo que por favor nos bajáramos, ellos nos revisaron y nosotros no teníamos nada, nosotros ya le habíamos pagado la carrera al taxista y en eso salió una señora a mano derecha y le dijo a los funcionarios que nosotros habíamos lanzado el arma de fuego, pero nosotros no hicimos nada, es todo.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: “ Solicito el trato de inocente para mis defendidos, así mismo solicito al tribunal que se desestime la calificación de Flagrancia, por cuanto los jóvenes no cometieron ningún hecho delictivo, ya que al momento en que los funcionarios los requisa ninguno portaba arma alguna en consecuencia pido que se le sea otorgada la libertad plena, es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado en gado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ejusdem. El día 23 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 17:30 horas, en el Punto de Control Móvil, ubicado en P.N.M.S.C.d.E.T., específicamente en la redoma que se encuentra frente a la entrada de la sede del Comando Regional Nro. 1, fueron observados dos ciudadanos sospechosos, los cuales se montaron en un taxi, solicitándole al conductor del taxi, detuviera el vehículo y se estacionará a una lado de la vía con la finalidad de realizar revisión a los ciudadanos vistos en conducta sospechosa, se les pidió que se bajaran del vehículo y entregaran sus documentos personales con la finalidad de chequéanos, uno de ellos entregó su cédula de identidad, observando ver que correspondía al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el otro manifestó no tener documentos personales en ese momento y dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los mismos fueron chequeados a través del SICOPOL, resultando sin novedad, durante el chequeo los funcionarios escucharon los gritos de un ciudadana, quien informaba que al momento de solicitar al conductor del taxi que se estacionara, los pasajeros específicamente el que iba en los asientos traseros arrojo un objeto por la ventana del vehículo, parecido a un arma de fuego, nos dirigimos a donde la ciudadana nos indicó, verificando su información y recogimos el objeto el cual era un facsímil con las características de una arma de fuego de color negro y marrón, marca Skorpio, procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos, facsímil, a la ciudadana y el taxista a la sede del destacamento de Seguridad U.T. con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento del hecho.

El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado en gado de tentativa. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en las inmediaciones del en el Punto de Control Móvil, ubicado en P.N., Municipio San C.d.E.T., específicamente en la redoma que se encuentra frente a la entrada de la sede del Comando Regional Nro. 1.

En virtud de que no hay señalamiento expreso, ni elementos de convicción que dichos adolescentes hayan cometido el delito de robo agravado en gado de tentativa, aunado a que la presunta victima no formula en contra de los mismos denuncia alguna, resulta procedente declarar sin lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Considera este Juzgador que se debe declarar sin lugar dicha solicitud, en virtud de la ausencia de comisión de delito alguno por parte de dichos adolescentes. Por tal razón se ordena la libertad plena de los mismos. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de delito. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Se ordena la libertad plena de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, domingo veinticuatro (24) de enero del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Causa Penal Nº 1C-2.706/2.010

JAPS/ma.-

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