Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000219

ASUNTO : RX01-X-2009-000019

JUEZ PONENTE : J.G. HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP01-D-2006-000219, seguida en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad; esta Corte de Apelaciones Sala Especial para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada A.G.R., de la siguiente manera:

OMISSIS

En fecha 01-09-2006, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de mis funciones, a presidir el acto de presentación de detenido (folios 22, 1era pieza), en la investigación que se le inicio a los hoy acusado XXXX, estando el adolescente debidamente asistido.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “… Inhibición obligatoria … Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse… .” Y el artículo 86 ordinal 7 del mencionado código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes … 7 … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella … siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”.

En base a este planteamiento me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el N° RP01-D-2006-219, seguida al acusado V.J. medina Urbaneja, porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes..…

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que no se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende, que si bien es cierto que en fecha 01 de Septiembre del 2006, se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procediendo dentro de sus funciones, a presidir el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos y en fecha 16 de noviembre de 2006, la Audiencia Preliminar, ordenando la apertura a juicio de la investigación que se le sigue al acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad; no es menos cierto que la recurrente no emitió opinión a fondo del asunto.-

Es decir, considera esta Alzada que la decisión dictada por la abogada A.G.R., en la fase preparatoria e intermedia del proceso en la presente causa, no constituye motivo por el cual se deba inhibir, toda vez que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, el Juez de Control debe sólo verificar si procede o no la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley, y en la Audiencia Preliminar el Juez de Control sólo va admitir o no las pruebas promovidas por las partes ordenando la apertura a juicio, no existiendo bajo este criterio ningún análisis apreciativo de las pruebas, circunstancia ésta que no permite tocar el fondo del asunto; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se encuentra entre la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar la celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se ha determinado que haya emitido opinión a fondo en la causa seguida al acusado de autos, por lo que debe seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada A.G.R., Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa signada con el N° RP01-D-2006-000219, seguida en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de seguir conociendo la presente causa y ordene librar las notificaciones respectivas.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.-

Jueza Superior y Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior (Ponente),

J.G. HURTADO

Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

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