Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, estableció los hechos siguientes: “… el día 18 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, joven estudiante y deportista reconocido y apreciado en su comunidad se dirigió como otras veces al ‘ciber’ cercano a su residencia, en compañía de un amigo, habiendo caminado aproximadamente una cuadra de su residencia, se detiene específicamente en la carrera 9B con calles 4 y 5 vía pública a la espera de que su amigo busque algo en su residencia, una vez que éste regresa, son abordados por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes asumen que (IDENTIDAD OMITIDA), pertenece a la ´banda’ o grupo de presuntos antisociales que acostumbran a reunirse en el sitio, intercambian palabras con la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA) que portaba un arma de fuego en sus manos golpea en la cabeza a la víctima e inmediatamente dispara por primera vez, instan a (IDENTIDAD OMITIDA) a que dispare y al no hacerlo (IDENTIDAD OMITIDA) le dispara en varias ocasiones a (IDENTIDAD OMITIDA) y huyen del sitio dejando sin vida en el pavimento a un muchacho cuyo único error fue estar en el sitio y en el momento equivocado .(Omissis).

Toda esta justificación probatoria analizada, comparada y concatenada configuran los hechos constitutivos del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual está previsto en los Artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 628 Parágrafo Segundo letra ‘a’, pues dicha figura delictual se aplica cuando en la perpetración de los hechos han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, caso en el que se debe sancionar a todos los que han tomado parte con la pena correspondiente a los cómplices, tratándose esta figura de la situación de intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse y se sanciona a todos como cómplices… a criterio de este Juzgador, la conducta intencional (conducta objetiva) de (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), se trasladan al sitio del suceso y conseguirse allí sentados a (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), le inquieren información sobre unos muchachos, le pegan y le lanzan improperios y sin mediar le efectúan varios disparos de los cuales le impactaron en su humanidad, al hoy occiso, y de los cuales le fueron extraídos de su cuerpo, dos (02), por el médico experto del CICPC, por lo que es intencional su conducta….”.

Por esos hechos, el referido tribunal en esa misma fecha, decretó la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolanos, portadores de la cédulas de identidad Nros. 19.887.874 y 22.196.602, respectivamente y les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo letra ‘a’, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados C.P. y J.R.E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 54.424 y 67.737, respectivamente, defensores de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones en Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces G.P.S.T. (ponente), José Rafael Guillén Colmenares y Y.B.K.M., el 3 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los mencionados adolescentes, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente.

La defensa de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de casación contra dicha decisión, no siendo contestado dicho recurso por el Ministerio Público. La referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de octubre de 2008, fueron recibidas las actuaciones en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

La Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 2009, mediante decisión Nº 35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ los recursos de casación propuestos por los defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia privada.

El 12 de marzo de 2009, se realizó la audiencia privada ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

El 29 de abril 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO J.R. EREU, DEFENSOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

PRIMERA DENUNCIA

La defensa con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegó la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no se pronunció de manera motivada.

Para fundamentar su denuncia transcribió el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, extracto parcial del fallo recurrido y señaló que: “… del extracto de la sentencia antes transcrita, podemos observar, que de ella emana la falta de motivación en que incurren los Magistrados de la Corte de Apelaciones al momento de confirmar el fallo condenatorio en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)… la presente falta de motivación alegada, obedece a que los miembros de la alzada desestimaron mi primera denuncia aduciendo simplemente ‘… expone los hechos denunciados de manera ambigua, imprecisa e ilógica emitiendo además de manera infundada algunos señalamiento en contra del Juzgador, no permitiendo esa inconsistencia… lograr la inferencia de algún petitorio…”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, no se pronunció de manera motivada cuando resolvió el recurso de apelación propuesto.

Ahora bien, la Sala al examinar la primera denuncia formulada por el impugnante en el recurso de apelación, relacionada con la: “… falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación…”, por cuanto el Juzgador de Juicio al valorar las declaraciones de los testigos, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), concatenó sus testimonios con la prueba documental consistente en el reconocimiento en rueda de individuos, que ambos realizaron.

La Corte de Apelaciones, al resolver la anterior denuncia, expresó: “… esta alzada, constató de autos, que el Juez a quo con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y concatenó todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos en el presente proceso, y que fueron evacuadas y sometidas al contradictorio en la audiencia del juicio oral y público, según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia e incluso, los conocimientos científicos, valorando la declaración testimonial: de (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente juramentada y expuso que: ‘el día 18 de mayo estaban (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDA OMITIDA) sentados en la esquina de la casa y empezaron a discutir con (IDENTIDAD OMITIDA) preguntando por el Pirulo, (IDENTIDAD OMITIDA) les dijo que ese no era, lo golpearon y empezaron a disparar, yo me metí para adentro porque tenía a mi bebe afuera, salí cuando no oí los disparos, agarré a (IDENTIDAD OMITIDA) lo llevé al hospital y luego cuando me dijeron que estaba muerto me fuí hable un momento con la mamá del niño y me fui…’.

Declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente juramentado y expuso que: ‘un día yo estaba con (IDENTIDAD OMITIDA) y veníamos de jugar básquet, todo el tiempo lo hacíamos y subimos al ‘ciber’ a jugar se nos ocurrió sentarnos en esa esquina, que nunca nos sentábamos, llegaron tres tipos y nos preguntaron donde están los chamos que se la pasan en la esquina y el chamo le brincó encima a golpearlo y ví un resplandor y corrí y cuando regresé estaba muerto. (Omissis).

… valora lógicamente, las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al proceso por su lectura las cuales son: ACTA DE DEFUNCIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA)… ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE LOS JOVENES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales rielan en autos y donde fueron reconocidos por (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), las Actas de Experticias.

En atención a lo antes transcrito, esta alzada observa; que quedó demostrado que el a quo no incurrió en este pretendido vicio que aduce la recurrente, toda vez que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, el a quo, valoró de manera individual el dicho tanto de las víctimas (padres del occiso), como de los funcionarios aprehensores y de los expertos en relación a las experticias por ellos realizadas, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad de los adolecentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (sic) por lo que consecuencialmente es impretermitible, declarar sin lugar este otro aspecto, que integra esta primera denuncia. Así se declara.”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, pues la recurrida tal como lo establece el segundo aparte, del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó y se pronunció sobre cada uno de los puntos alegados por la defensa en su apelación, exponiendo de manera clara y precisa las razones de hecho y derecho en la cual se fundamento para desestimar la primera denuncia formulada, verificando la Sala, que la recurrida emitió una decisión propia y debidamente motivada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la presente denuncia formulada por el defensor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la falta de aplicación de los artículos 588 y 590 de la mencionada Ley Especial.

Para fundamentar su denuncia, señaló que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa: “… confirma el fallo mediante el cual el Tribunal de Juicio violentó el contenido de los artículos 588 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y cuya violación consistió en que al momento del debate y ante una solicitud infundada y de hecho del Ministerio Público, el Tribunal de Juicio ordena que mi defendido no se encuentre presente mientras los supuestos testigos presenciales declaraban… Al momento de la incorporación al debate de la prueba testifical, y ante la ausencia de los supuestos testigos presenciales (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) tal como consta en el acta del debate oral y público, la representación del Ministerio Público, requirió ante el Tribunal de Juicio, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Sujetos Procesales… sin referirse en qué numeral fundamentaba su petición, este acordase el desalojo de mi defendido del debate oral mientras declaraban los testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), supuestos testigos presénciales del homicidio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”.

La defensa luego de transcribir el contenido del numeral 5 del artículo 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Sujetos Procesales, adujó que: “… ante tales hechos señalados, denuncié ante la recurrida la violación de los artículos 588 y 590 de la LOPNA, por parte del Juez de Juicio, quien en desmedro del legítimo derecho que le asistía a mi defendido a tener un juicio educativo y a sumarse a su defensa en ese momento tan importante como lo era el contradictorio del debate oral, ordenó su desalojo, sin siquiera fundamentar y menos aún por lo menos señalar, en que numeral del artículo 23 de la LPVTSP estaba ajustando el desalojo de mi defendido de la Sala de juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente alegó que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 588 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (referidos a la oralidad, continuidad y privacidad en el Juicio; y la presencia del acusado en toda la audiencia), al convalidar la violación de tales disposiciones cometidas durante el debate oral.

Al respecto, advierte la Sala al defensor recurrente que tales disposiciones no fueron infringidas por las C. deA., pues estos son de exclusiva aplicación para juicios celebrados en el procedimiento de responsabilidad penal de Adolescentes; y de autos se evidencia, durante la celebración del juicio oral celebrado en el Tribunal de Juicio de Responsabilidad de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se dejó constancia de lo siguiente: “En este estado se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone en relación a la solicitud de prescindir de las pruebas sólo fue en la audiencia pasada que el Tribunal ordenó a la conducción de los testigos presenciales y funcionarios actuantes toda vez que en actas consta que se le pidió a las partes que colaboraron con la presencia de los testigos y que en una oportunidad se logró una gran convocatorio (sic), y la defensa pidió el diferimiento del acto y no están consignadas las boletas o resultas de las boletas para el día de hoy, la FISCALÍA sí ha realizado diligencias a fin de que comparezcan los testigos presenciales, donde se ha realizado las diligencias para que vengan los testigos presenciales ya que temen por su vida y que tienen temor de venir a esta sala de juicio y al coimputado se le pidió una protección por que estaba siendo amenazado y que existe jurisprudencia de que los testigos pueden ser oídos sin la presencia de las partes de conformidad con el Art. 23 solicito se declare con lugar en resguardo de la integridad física de esos testigos presenciales sin la presencia física de los acusados … Este Tribunal apertura incidencia para resolver la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), se le cede la palabra a la DEFENSA ABOG. J.E., quien expone que en principio disiente de la fiscalía ya que como lo expreso IRMA madre de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) tiene detenido más de un año, el Ministerio Público está pretendiendo establecer un procedimiento distinto, que ya se hablo de que ellos tenían una medida de protección… Se le cede el Derecho de palabra a la ABOG.PRIVADA C.P., quien expone que llama la atención de la defensa que la fiscal manifestó al igual que los familiares de la víctima que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) tenía una Medida de Protección y ahora es que habla de un temor a la vida de los testigos que estos ciudadanos siguen viviendo en la misma dirección y que si tuvieran algún temor no vivieran allí… En este estado el Tribunal oídas las partes en relación a la Medida de seguridad a (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), declara que la novísima Ley de Protección de Testigos, Expertos, demás Sujetos Procesales, establece Medidas de Protección de carácter extraprocesal y Medidas de Protección de carácter intra procesales, deduciendo de allí que frente a un proceso, donde se evidencia que pudiere estar en peligro la integridad física de alguno de los sujetos que deben intervenir, debe el Tribunal garantizar dicha integridad, y lograr así su comparecencia libre de cualquier tipo de coacción o de fuerza que se ejerza sobre los mismos para lograr el norte de este acto que no es otro que obtener la verdad y efectivamente para quien juzga los testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pudieren haber sido objeto de cualquier medida de presión para no comparecer a los actos fijados por este Tribunal… para quien juzga se hace necesario acordar medida de protección que consistirá en que en el momento de la declaración de los testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), deben los jóvenes acusados permanecer fuera del recinto visual que pudiere perturbar sus testimonios, por lo que ajustado a Derecho es acordar dicha medida de protección y notificárseles a estos dos ciudadanos, así mismo se niega la Medida de Protección del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo admitió los hechos en su debida oportunidad y se le está realizando seguimiento de la sanción impuesta…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, es por lo que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes confirmó y convalidó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por lo cual expresó: “De autos se constató, que la rueda de reconocimiento… practicada al representado de la recurrente le fue realizada de conformidad a la ley, mediante oportuna solicitud de la representante fiscal y debidamente acordada por el juzgador, de conformidad Ley de Protección de Testigos, Expertos, demás Sujetos Procesales en sus artículos 17 y 23, que establece Medidas de Protección de carácter extraprocesal y Medidas de Protección de carácter intra procesales.

Así las cosas, es inminente para esta Corte concluir que no le asiste la razón al denunciante, quedando demostrado de autos, que el a quo procedió con apego a la ley, por cuanto aplica la normativa legal vigente en materia de responsabilidad de adolescentes, y en la novísima Ley de Protección de Testigos, Expertos, demás Sujetos Procesales… Por lo que quedó demostrado que el juez de la recurrida, no se encuentra incurso en la violación de las disposiciones de ‘el artículo 452 numeral 4… 588 y 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’, al acordar la medida de protección que consistió en que en el momento de la declaración de los testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los jóvenes acusados permanecerán fuera del recinto donde debían deponer sus dichos los testigos, evitando el contacto visual que pudiere perturbar sus testimonios… Así las cosas, esta Corte concluye que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar…”, quedando así evidenciado, que la referida Corte de Apelaciones, no incurrió en la falta de motivación que le atribuyó el recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia formulada por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA C.P., DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

La defensa luego de realizar un resumen de las actuaciones existentes en el expediente, así como de los recursos de apelación interpuestos a favor de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), un análisis de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, en un argumento conjunto la impugnante denunció la falta de motivación del fallo recurrido, alegando en su fundamentación lo siguientes:

Que: “… la corte de apelaciones violento la ley, al no acatar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta los alegatos de la defensa ya que era evidente que el anterior juez de juicio en su sentencia condenatoria incurrió en la falta de aplicación de la norma al dictar su sentencia violando el debido proceso corma (sic) constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” , y a criterio de la defensa, la recurrida se limitó simplemente a señalar que: “… esta alzada pudo constatar de autos, tal y como se corrobora de lo descrito, el correcto desarrollo del proceso, con apego a las citadas normas adjetivas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente…”.

Que: “… al decidir sin lugar la primera denuncia de la defensa es evidente que la misma no valoró lo expresado (sic) la defensa ya que como lo manifestó la defensa (sic) anteriormente el juez de juicio no plasmó en forma precisa y detallada lo ocurrido en el juicio, ni lo expresado por la defensa, trasdiversa (sic) lo expresado por los testigos y solo saca los extractos de las respuestas dadas por los testigos para su sentencia, desvirtuando los hechos…”.

Que el fallo impugnado resulta inmotivado, porque la Corte de Apelaciones convalidó la infracción del artículo 426 del Código Penal, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la privación de libertad del acusado cuando se trata de un adolescente, al expresar: “… que el planteamiento de este aspecto está signado por la impresión y discordancia, no obstante, infiriendo lo que pudo peticionar la recurrente…”.

Y culminó la defensa, señalando que la Alzada incurrió en inmotivación, al convalidar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a la aplicación de la pena máxima de 5 años, por la comisión del delito de HOMICIDIO (previsto en el artículo 405 del Código Penal), bajo las circunstancias de la participación de varias personas en la comisión del hecho.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa en la presente denuncia alegó el vicio de inmotivación, indicando como infringidos por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 426 del Código Penal, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra las garantías indispensables al debido proceso, entendiéndose como el trámite que permite oír oportunamente los alegatos de las partes, y en la presente causa, la Sala ha constatado que ni a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ni a sus defensores se les ha privado la facultad procesal de participación o el ejercicio de sus derechos. Y a esa misma conclusión llegó la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, cuando expresó: “… esta alzada observa… de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público, así como de la revisión y análisis detallada de la sentencia impugnada; se concluye que la sentencia recurrida, cumple con las disposiciones de los artículos 633 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma reúne los requisitos del artículo 364 y los requisitos del 452, numerales 2, 3, 4, eiusdem, que el citado juicio se realizó con apego a la norma del Debido Proceso y en acato a los principios y garantías de las partes; llegando al objeto del proceso que no es otro que la verdad, por las vías jurídicas… el Juzgador valoró, analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes conforme a la sana crítica que involucran la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, y analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes y que fueron evacuados y sometidos al contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que si constituyen medios de pruebas idóneo que permitiera en la sentencia tener elementos de convicción lógico para declarar la responsabilidad penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la pena de CINCO (05) años, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente para del momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 620 letra ‘f’ y 628 Parágrafo Segundo letra ‘a’, en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE…”.

Y en cuanto a que la sentencia recurrida es inmotivada, por haber convalidado el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, quien había incurrido en la infracción del artículo 426 del Código Penal, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, a criterio de la defensa, no se comprobó la participación de su patrocinado en los hechos.

Al respecto, el artículo 426, del Código Penal, dispone: “… Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”.

El supuesto de hecho contenido en la norma trascrita, se aplicó al caso en estudio, porque se comprobó en el juicio que los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), portaban armas de fuego y que efectivamente dispararon contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole la muerte de inmediato; y tal como lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se logró determinar cuál de ellos al disparar contra la mencionada víctima fue el autor inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Por otra parte, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también denunciado por la defensa, establece: “… Privación de Libertad… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.

En tal sentido, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron declarados penalmente responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, la sanción de medida de privación de libertad.

Por las razones expuestas, los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 426 del Código Penal, no resultaron infringidos por la Corte de Apelaciones, como lo señaló la defensa de los adolescentes acusados, toda vez que el Tribunal de Juicio aplicó ajustado a derecho dichas normas, razón por la cual la recurrida lo confirmó expresando: “De esta manera, la juez de la recurrida, consideró que los hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual está previsto en los Artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 Parágrafo Segundo, letra ‘a’; en perjuicio del también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia formulada en el recurso de casación propuesto por la defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-0394.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los defensores de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se infiere de ambos escritos de fundamentación del recurso de casación, que los abogados defensores denunciaron la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al examinar la resolución dada por la Corte de Apelaciones a los escritos de apelación, se observa que ésta se limitó a señalar el contenido de las denuncias, asentando que lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, se encontraba ajustado a Derecho, sin exponer sus propias razones con las cuales consideró que el juez de juicio había resuelto motivadamente. Es decir, la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de juicio.

En los escritos de apelación se denunció la falta de comparación de lo dicho por los testigos. A este planteamiento, la Corte de Apelaciones se limitó a responder que había quedado demostrado que el “A quo” no incurrió en el vicio pretendido por los recurrentes, porque el “A quo” había valorado de manera individual el dicho de las víctimas, así como de los funcionarios expertos, comparándolas entre sí y con el resto de los elementos probatorios, para luego “… establecer las coincidencias entre ellos y concluir que del acervo probatorio analizado surgían elementos probatorios determinantes de la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que consecuencialmente es impretermitible, declarar sin lugar este otro aspecto…” ; sin embargo, la Corte de Apelaciones no explicó, ni señaló sus propias razones para declarar sin lugar esos recursos de apelación, simplemente consideró que el tribunal de juicio, había decido que existían “elementos probatorios determinantes de la responsabilidad”.

También se denunciaron vicios en el procedimiento llevado a cabo en el tribunal de juicio, así como en el desarrollo del debate (la falta de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la orden de desalojo de los acusados de la Sala de Audiencias), a lo que la Corte de Apelaciones respondió que “… había corroborado el correcto desarrollo del proceso, con apego a las citadas normas adjetivas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente…” y declaró sin lugar ese particular denunciado, sin explicar en qué consistían los vicios denunciados.

La Defensa también denunció en su escrito de casación, que la Corte de Apelaciones no había expresado con claridad los hechos y circunstancias que originaron el juicio, la Corte de Apelaciones al respecto señaló que el “A quo” “… presentó los hechos y circunstancias objeto del juicio, indicando con precisión los incidentes que se ocasionaron en el debate, así como la solución de los mismos, tal como queda demostrado, que realmente no le asiste la razón a la recurrente…”, sin embargo se constató, que los sentenciadores omitieron indicar con precisión las razones por las cuales consideraron como ciertas esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos.

Considera quien aquí disiente, que esta falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunal de segunda instancia, está obligado a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que ha debido analizar y comparar las denuncias interpuestas en el recurso de apelación con lo establecido por el juez de juicio.

Los tribunales de juicio deben motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo. Le corresponde posteriormente a la Corte de Apelaciones, como bien ha sido criterio sostenido de esta Sala, comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

Las cortes de apelaciones deben decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que censure que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. No deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el tribunal de juicio, porque consideraron que sí había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del texto procedimental penal.

Por las razones anteriores, considero que la recurrida no resolvió de manera clara ni suficiente, los alegatos expuestos por la Defensa, por lo que no dio una cabal respuesta, produciendo un fallo inmotivado que no cumple con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales se adoptó el fallo. En consecuencia esta Sala ha debido declarar con lugar el recurso de casación, por cuanto le asiste la razón a los recurrentes.

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0394 (DNB)

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR