Sentencia nº 585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces Flor Elizabeth Colmenares, Olinto Antonio R.E. (ponente) y Z.C., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados F.A.T.A. y J.R.M.S., en representación de los adolescentes S.A.M. y D.S.M., titulares de las cedulas de identidad V-16.620.263 y V- 16.876.620, respectivamente, ejercido contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictada el 17 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó a cada uno de los adolescentes a cumplir una medida socio-educativa de privación de libertad de cuatro (4) años y seis (6) meses, respectivamente, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el ciudadano abogado José Ramón Milano Silvera, defensor privado del adolescente S.A.M..

Recibido el expediente el 1° de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos que estimó comprobados el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, son los siguientes:

…En fecha 01 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Guarenas, una persona que quedo (sic) identificada como SOJO G.M. DEL CARMEN de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio operadora de telemercadeo … con la finalidad de formular denuncia conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: ‘Anoche salí con mi prima YOALIS PEREIRA SOJO, ala (sic) discoteca Club 77 ubicada en el Centro Comercial El Refugio, Guatire, estuvimos bailando y nos tomamos una cerveza entre las dos, cuando nos sentamos llegaron tres muchachos y se sentaron al lado de nosotras, entre ellos estaba A.S. (sic) Y CARLES, no sabemos el apellido, estos reconocieron a mi prima y la saludaron, ésta me los presentó … Después vimos que se fueron, se despidieron de nosotras, uno de ellos estaba muy borracho y decía que se llamaba ROBERT, luego volvieron a la discoteca cuando nosotras íbamos saliendo, salimos al estacionamiento y ellos nos ofrecieron la cola, no aceptamos porque el que conducía era el que estaba borracho, decidimos tomar un taxi, llevamos a mi prima a su casa, (…) luego el taxista me llevo (sic) hasta mi casa y cuando estaba abriendo la puerta de la planta baja, tres hombres me atacaron y me di cuenta que eran los tres de la discoteca, me taparon la boca y cuando me di cuenta estaba sobre el capot (sic) del carro completamente desnuda y empezaron a abusar de mi, yo trate (sic) de disuadirlos (…) todo para tratar de que me sacaran de ese lugar por que era pura tierra y monte, no había edificios, ni casa ni carros, ellos me siguieron la corriente pero seguían abusando de mi, trate (sic) de escapar por un matorral pero me agarraron de nuevo, me tapaban la boca y cada uno de ellos abuso (sic) de mi, o sea me violaron los tres, DARWIN O CARLOS o como se llame, me obligo (sic) hacerle sexo oral, y me introdujeron los dedos en el año (sic), pero no se cual de ellos fue, porque yo trataba de pensar en otra cosa, luego me vistieron y me subieron ala (sic) parte de atrás del carro, rasguñe al que iba manejando que iba delante de mi, después rodamos y escuche (sic) que sonaba un caucho y ellos también lo escucharon porque el que iba manejando les pidió a los otros que revisaran, se bajaron y me bajaron a mi también y me dejaron ahí tirada, me habían puesto solamente la camisa y el pantalón, pero antes de bajarme del carro cuando yo estaba en la parte de atrás que se bajaron a revisar el caucho agarre (sic) algunas cosas que estaban en el piso del carro que me sirvieran para demostrar que habían sido ellos, las metí en mi bolso y después que me bajaron que arrancaron me dejaron allí y memorice (sic) el numero (sic) de las placas del carro, las cuales son XMU-008, cruce la calle y había un teléfono publico y una gaceta de vigilancia, era la entrada del conjunto Las F. deV.A. en Guatire, hable (sic) con el vigilante y le dije que anotara los números que (sic) yo le decía, le dicte los números de la placa, y luego llame (sic) a mi papá y le dije de los números de la placa del carro y éste me fue a buscar …

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Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente:

Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderán a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

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Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá al adolescente D.S.M., siempre que se encuentre en la misma situación del adolescente S.A.M., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente, alegó lo siguiente:

“… Con fundamento en los artículos 610 en su Literal “A” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal …denuncio que la decisión Impugnada incurrió en el vicio de indebida aplicación del Articulo 604 en sus Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Falta de Aplicación del Articulo 6 del Código Penal Venezolano… . La recurrida infringe el Literal “B” del Articulo 604 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … por cuanto no indica la sentencia recurrida una enunciación de los hechos o las circunstancias que hayan sido objeto de juicio … tampoco indica la recurrida cuales (sic) fueron las pruebas esgrimidas por la defensa que sirvieron de alegatos exculpatorios en su favor … solamente la sentencia recurrida, se limita a describir en forma sucinta y tenue hechos y circunstancias, establecidas en la denuncia y algunos aspectos ocurridos en la audiencia de presentación …. En cuanto al Literal “C” Artículo 604 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, (resaltado y subrayado del recurrente) ni la Sentencia del Tribunal de Juicio, ni la sentencia recurrida ante esta Sala, expresan en ninguna parte de su contexto tal requisito … por tal motivo no se puede saber … cuales son los hechos y circunstancias que los Magistrados …consideraron que estaban efectivamente probados para determinar la culpabilidad de mi representado, por tal motivo este requisito tan importante y fundamental … no se cumple…la denuncia formulada por mi abogado defensor … se circunscribió a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA ( resaltado y subrayado de recurrente) … por cuanto que el tribunal de juicio antes identificado, se limito (sic) a resumir en forma tenue y simple las pruebas objeto del Juicio Oral y reservado … en la Sentencia recurrida, no se resuelve denuncia formulada por mi en el escrito de apelación Resaltado y negrilla del recurrente)…ya que solamente …se limitan a decir, para dar respuesta a esta denuncia, a la imposibilidad que tienen o no de entrar a conocer de la apreciación de las pruebas, lo que en modo alguno constituye el objeto de la denuncia, por cuanto que, la misma se refiere a la falta de motivación, por haberse limitado el Juez de Juicio, simplemente a resumir y mencionar las pruebas…” .

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor, adujo lo siguiente:

“…Con fundamento en los artículos 610 en su Literal “A” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente el Recurso de Casación. Sobre La Base De La Violación de la Ley, por Indebida Aplicación o Errónea Interpretación de Un Precepto lega (sic) (resaltado y subrayado del recurrente)….Denuncio que la Decisión Impugnada incurrió en el vicio de Indebida Aplicación o Errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala pasa a resolver conjuntamente las anteriores denuncias porque los alegatos son similares y al efecto, observa lo siguiente:

El defensor le imputó a las decisiones del Tribunal de Juicio y de la Corte de Apelaciones un vicio en la motivación, porque en su criterio, los juzgadores omitieron apreciar las pruebas que fueron debatidas y por consiguiente el establecimiento de los hechos que demuestran el cuerpo del delito imputado a su defendido.

La Sala desestima por manifiestamente infundadas estas denuncias y según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa alegó conjuntamente el vicio de inmotivación a los fallos de instancia. Además, a la Corte de Apelaciones no le es susceptible de impugnar la violación del artículo 22 del señalado código, puesto que, en esta causa los testigos promovidos no asistieron a la audiencia pública convocada, no fueron promovidas nuevas pruebas en esa instancia judicial y a la Sala Penal, no le es dable conocer los vicios adjudicados por el recurrente a la sentencia de primera instancia y según el artículo 459 eiusdem. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El formalizante, invocó como fundamento de esta denuncia lo siguiente:

“…Con fundamento al artículo 610 en su Literal “A” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal … denuncio que la Decisión impugnada incurrió en el vicio de Indebida Aplicación, o Errónea Interpretación del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo denunciado como infringido contempla las causales que hacen procedente el recurso de apelación y no puede ser violado por los sentenciadores. Es por ello, que se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia y de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente, expresó como fundamento de esta denuncia lo siguiente:

“…Con fundamento al artículo 610 en su Literal “A” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el Recurso de Casación … . Denuncio que la decisión impugnada incurrió en el vicio de Indebida Aplicación del articulo 604 en sus Literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Falta de Aplicación del artículo 12 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano … la decisión dictada por la Corte Accidental de Apelación … no resuelve el Recurso de Apelación ejercido por mí, y el cual fue sometido a su conocimiento, toda vez que afirma erradamente en su decisión que:” en el presente caso en la sentencia recurrida no está demostrado la desaplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ( subrayado y negrilla del recurrente) la sentencia recurrida tampoco hace referencia sobre la denuncia de violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia esta (sic) referida al hecho, de que cuando el Escabino Titular Nº 1 ciudadano W.R.C., se niega a firmar la sentencia del Tribunal de Juicio levantan un acta (…) en la cual se desprende que se reunieron para coaccionar y presionar hasta con enviar a la cárcel al Escabino Nº 1, si este no firmaba la sentencia, no obstante las presiones y sin importarle ir preso por defender sus principios, el mencionado escabino no firmó la sentencia …”.

La Sala, para decidir, observa:

El “literal f” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

La sentencia contendrá: … f) firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma…

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La Sala deja constancia de que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, aparecen suscribiendo ese fallo: La abogada M.T.S.O. (Juez Presidente) y la ciudadana M.E.P.R. (Escabina Titular N° 2). (Folio 145 de la Pieza N° 11 del expediente).

La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que los recurrentes están obligados a indicar la relevancia de su alegato y la utilidad del recurso de casación.

En la presente denuncia el recurrente no indicó tal circunstancia y por ello se desestima por manifiestamente infundada y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del adolescente S.A.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los SEIS (6) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2005-000360.

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