Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJorge Figarrella
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

ACTA DE PRESENTACION

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. J.F.V..

FISCAL 9° (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI.

LA VICTIMA: A.R.C.E. (OCCISO).

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. S.B..

EL SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.T.R..

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m) comparece por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, la ABOG. MERALDA RONDÓN CHAVARRI, Fiscal 9 (AUX) del Ministerio Público, acompañada del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de realizar Audiencia de presentación en la presente causa. Encontrándose presentes el ciudadano Juez, Dr. J.F.V., la Fiscal del Ministerio Público, antes mencionada, El Defensor Público Dr. S.B., el adolescente imputado, y la Secretaria de Sala, ABOG. N.T.R.; una vez verificada la presencia de las partes en este acto, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fué detenido en fecha 18/08/06, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, por cuanto era una de las personas que andaban para darle muerte a R.C.E.; es por lo que ésta Representación Fiscal precalifica los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 83 del Código Penal, solicito Medida Privativa de Libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño por cuanto la comunidad manifiesta que el adolescente es un azote de barrio, solicito al Tribunal, provea lo conducente a los fines de evitar la evasión del mismo”. Es todo”.

El ciudadano Juez impone al mencionado adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señalándole que no está obligado a declarar en su contra, ni por cualquier hecho que lo perjudique, le preguntó si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que manifestó que “Sí”, no obstante le da una breve explicación del hecho que se le imputa. Igualmente se le preguntó si deseaba declarar, a lo que contestó: “Si”. En tal sentido, se le cede la palabra al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, Quien manifestó: “Llegó un señor amenazándome y diciéndome: tú eres el negrete y al otro le dijo: y tú eres el mascota y a ese señor varias veces lo vi, pero nunca tuve problemas con él”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el adolescente respondió lo siguiente: No tengo apodo, conozco a Darío, de vista, él vive en los Báez”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, el adolescente respondió lo siguiente: “ Yo nunca tuve diferencias con el occiso, ese día del hecho, yo estaba en la mañana en la cauchera y en la tarde me fui a la casa, donde mi abuela”. A pregunta realizada por el Tribunal, el adolescente respondió lo siguiente: “ Mascota se llama Javier y El Darío se llama Darío”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público Dr. S.B., a fin de que exponga sus alegatos, haciéndolo de la siguiente forma: “Oída tanto la exposición Fiscal y mi defendido, y de todas las actuaciones contentivas del escrito se contempla que no existen elementos que hagan presumir a mi defendido como el autor material del hecho que se le imputa. Ya que no existe ningún tipo de armamento cursante en las actas, por lo que queda evidenciado que mi defendido no portaba arma de fuego, la Defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, el día de los hechos, mi defendido se encontraba realizando diligencias personales y luego se dirigió a su casa, éste hecho no está ni admitido por mi defendido, la figura de Cooperador requiere de la colaboración o auxilio para facilitar la comisión de un hecho punible, mi defendido ha negado toda participación en este caso, él debió intervenir para la existencia de un hecho punible, él ha manifestado que lo señalaron como el negrete y que él no tiene apodo; por todo lo expuesto, ésta Defensa solicita la L.P. a favor de mi representado”. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, tanto Representación Fiscal, imputado, y Defensa, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir: En primer lugar, y en cuanto atañe al delito, esto es, si el mismo se produjo, evidentemente que de las actas que se acompañan el escrito de presentación, concretamente al folio ocho ( 8 ), cursa Inspección Técnica al cadáver de: A.R.C.E., hoy occiso, produciéndose el delito de Homicidio Intencional, que es perseguible de oficio, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, ya hemos establecido que se produjo el delito de Homicidio. La Fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se señala al adolescente acá presente, como la persona que acompañó a la otra persona que accionó el arma, que cegó la v.d.C.E. , en ese sentido, la intervención del cooperador inmediato no puede confundirse con la del autor material, éste Tribunal luego de a.l.d.d. testigos presénciales, resalta que la participación del adolescente, apodado “El Negrete”, fue determinante, pues se presentó en compañía del autor material, también armado, lo que permitió que actuara sobre seguro, sin lo cual probablemente no se produce el nefasto hecho, por tanto, se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido al artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal. Segundo: El procedimiento a seguir es el ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Tercero: Respecto a la medida a imponer al adolescente, el Ministerio Público solicita Medida de Detención Preventiva, argumentando el inminente peligro de fuga del adolescente, previsto en nuestra Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acoge al pedimento Fiscal, tomando en cuenta la gravedad del hecho, que el delito admite Medida Privativa de Libertad como sanción definitiva, que hace presumir el peligro de fuga, y le impone al adolescente Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual garantiza las resultas del proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad.- Ofíciese.- Es todo. Terminó siendo las once y cincuenta (04:25 p.m.) minutos de la mañana y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.F.V..

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