Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante sentencia publicada el 9 de abril de 2013, dio por probados los hechos siguientes:

(...) Del escrito acusatorio (…) resulta como hecho imputado que: ‘Los presentes hechos tienen su génesis, el día jueves 25 de octubre del 2012, cuando en el centro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, específicamente en la AVENIDA MIRANDA, CRUCE CON CALLE ARISMENDI, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL ‘OFERTA’, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, lugar donde los adolescentes A.J.P.G y H.A.G.C., siendo aproximadamente las 11:00 am, arremetieron (propinando un disparo) contra la humanidad del ciudadano ROBUERT J.S.P., presuntamente para despojarlo del vehículo MOTO, marca SKIGO, modelo SG-150, color AZUL, placas AD5X16M, utilizando un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 380, marca K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN: HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) bala, sin percutir, calibre 380, marca CAVIM, huyendo del lugar en el vehículo en mención, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, tienen conocimiento telefónico de lo sucedido en el centro de la ciudad, por lo que se abocan al conocimiento de oficio de la causa, razón por la cual inician la investigación correspondiente, desplegándose en comisión salen los funcionarios (...) en labores de investigación por diferentes zonas de esta localidad en el momento que se trasladaban por el Barrio Tres de Mayo, sector A.J.d.S., calle A.G., Tinaquillo, estado Cojedes, avistan desde la distancia, a dos personas con rasgos jóvenes tripulando una moto, color Azul, con características similares a las del vehículo moto de la víctima de autos, por lo que se acercan a los adolescentes, percatándose que la moto, en la que se trasladaban A.J.P.G y H.A.G.C, coincidían con las características de la Moto despojada al hoy occiso (...) en vista de la situación deciden interceptarlos, luego de descender del vehículo e identificarnos como funcionarios del cuerpo detectivesco, les dan la voz de alto, a lo que hacen caso omiso, emprendiendo la huida en el vehículo moto, iniciándose una breve persecución (...) por la misma calle Girardot, y como a doscientos metros del lugar, específicamente frente a la cancha, vía pública Tinaquillo, estado Cojedes, los adolescentes perdieron el control, cayendo al suelo, siendo interceptados por los funcionarios, solicitándoles la documentación y procedencia de la misma a lo que no pudieron aportar información alguna (...) procedieron a realizar una inspección corporal, identificando al adolescente A.J.P.G como la persona que manejaba la moto (...) el funcionario (...) le incauta a nivel de la cintura y entre la pretina de la Bermuda, Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 380, maca K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo, ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) bala, sin percutir, calibre 380, marca CAVIM, la cual fue resguardada para las experticias posteriores, asimismo identifican al adolescente H.A.G.C, que iba de parrillero de la moto (...) por lo que en vista de tal situación y siendo las 05:30 horas de la tarde, proceden a la detención de los referidos adolescentes (...)

.

En base a los hechos narrados y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Adela Carrasco Barreto, impuso a los ciudadanos adolescentes H.A.G.C y A.J.P.G, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 218 (numeral 3) del Código Penal.

El 24 de abril de 2013, la ciudadana abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Primera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, (actuando como defensora de ambos adolescentes) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 2 de mayo 2013, la ciudadana L.L.G.S., Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contestó el recurso de apelación presentado.

El 16 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto.

El 2 de julio de 2013, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces Gabriel España Guillén, Rubén Darío Gutiérrez Rojas (ponente) y Marianela Hernández Jiménez, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando así el fallo publicado el 9 de abril de 2013, por Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 30 de agosto de 2013, la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (actuando como defensora de ambos adolescentes), interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 5 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado L.A.N., Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contestó el recurso de casación interpuesto y el 9 de septiembre del mismo año, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de septiembre de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo publicado el 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que impuso a los ciudadanos adolescentes H.A.G.C y A.J.P.G, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 218 (numeral 3) del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, en representación de los ciudadanos adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, la Sala de Casación Penal observa que el recurso de casación fue interpuesto con ocasión a una decisión dictada por la Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra ciudadanos adolescentes.

Establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso para interponer el recurso de casación es de quince (15) días, luego de publicada la decisión correspondiente.

Excepcionalmente, para resolver sobre este punto, debemos tomar en consideración, lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en cuanto al recurso de casación, dispone:

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior

. (Resaltado de la Sala)

Según lo antes expuesto, el lapso para interponer un recurso de casación en materia de responsabilidad penal de adolescentes, es de ocho (8) días hábiles, luego que haya sido dictada la sentencia, tomando en cuenta que dicho lapso deberá computarse a partir de la publicación de la sentencia, advirtiendo, que todo lo demás se regirá según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

Resulta oportuno exponer que el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lapso para la interposición del recurso de casación, plantea dos situaciones: 1) si el tribunal luego de la publicación de la sentencia, ordena la notificación de las partes o 2) habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal, está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, que en el caso particular del acusado, también dependerá de dos situaciones: 1) de que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia en la cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y 2) en aquellos casos donde se procesan varias personas, debiendo contarse a partir de la última notificación que se realice de éstas, o a su representante legal.

En este sentido, consta en el expediente el cómputo suscrito por la ciudadana abogada M.C.R.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

(...) Las audiencias transcurridas a partir de la ultima notificación de las partes, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto (...) en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (...) en fecha dos (02) de julio de 2013, siendo la última notificación la imposición del acusado, en fecha 19 de agosto de 2013: Los días 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de agosto de 2013: HUBO DESPACHO (...)

.

Visto lo anterior, se advierte que el recurso ejercido por la defensa de los ciudadanos adolescentes, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. En efecto, la última notificación realizada en el presente caso, fue el 19 de agosto de 2013, y el recurso de casación fue interpuesto el 30 de agosto de 2013, por lo que de acuerdo con el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones, los 8 días hábiles dispuestos por la Ley para interponer el recurso de casación, en materia de niños, niñas y adolescentes se cumplieron el 30 de agosto de 2013, fecha en la que fue presentado dicho recurso.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo publicado el 9 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que impuso a los ciudadanos adolescentes H.A.G.C y A.J.P.G, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Sanción Socioeducativa de cinco (5) años de Medida Privativa de Libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 218 (numeral 3) del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó una única denuncia, que narró en varios capítulos de su fundamentación, y en los que expresa lo siguiente:

(…) CAPÍTULO I.

MOTIVOS DEL RECURSO, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIOLACIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS: la Corte de Apelaciones al Convalidar la sentencia de juicio violentó la normativa contenida en los artículos 26 y 49, en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, así como del artículo 22 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre el aspecto concreto sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto por la defensa (…)

.

Expuso la recurrente dos jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, referidas a la inmotivación de sentencia, para luego continuar expresando:

(…) La denuncia formulada se refiere a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, ante la denuncia referida a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio sobre la declaración de la víctima de los hechos (MADRE DEL OCCISO) ciudadana: B.P., así como a la declaración de todos y cada uno de los testigos, los cuales fueron desechados y no valorados, de donde se desprende que de la declaración, tanto de la víctima (madre del occiso) ciudadana: B.P.d.S. como de los testigos: O.C.Á.Á., Albelys del Valle Vásquez Chirivella, R.J.S., N.J.T.R., fueron coherentes de manera absoluta, no sólo en cuanto a circunstancias de modo de los hechos, sino que de manera expresa indicaron al tribunal y a las partes sobre de manera coherente (sic) la existencia de circunstancias que al ser valoradas permitían una decisión favorecedora con relación a la inocencia de ambos adolescentes. La recurrida incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, y en ese sentido, se aplica erróneamente el contenido de normativa aludida, en cuanto a la apreciación de las pruebas ofrecidas, ya que no se emitió un fundado razonamiento de la apreciación de todo el acervo probatorio, todo lo cual se evidencia de las circunstancias que se explanan en el presente escrito (…)

.

Posteriormente, realizó un análisis de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y la concatenó con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, señalando:

(...) CAPÍTULO II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: destaca la recurrida, en cuanto al primer motivo del recurso: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (...)

Se puede evidenciar que la sentencia de alzada, no expresó con motivación propia las razones por las cuales consideró que la motivación dada por la juez de primera instancia a su sentencia resultó razonada, ya que la recurrida se limitó a resaltar extractos de la sentencia de primera instancia, considerando que la argumentación explanada por la decisión de Tribunal de Juicio fue suficiente. (...)

EL PROPIO DICHO DE LOS ACUSADOS

Con relación a estas documentales, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno, en cuanto a la falta de motivación denunciada, y en ese sentido se puede evidenciar de la misma que efectivamente no fue aportada al debate probatorio EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y en su defecto se incorporó por su lectura una ACTA DE CERTIFICADO PATÓLOGO FORENSE, suscrito por Anatomopatólogo (...) quien certifica que realizó la autopsia N° 2430/12 a un hombre quien en vida respondiera al nombre de S.P.R.J. (...) siendo la causa de la muerte: Anemia aguda hemorrágica interna y externa, desgarros vasculares viscerales, debido a herida por disparo por arma de fuego en tórax.

Siendo omitido por la recurrida que existe falta de motivación de la sentencia de primera instancia al no contar con un protocolo de autopsia, siendo sustituido ese protocolo por la Inspección Técnica del Cadáver realizada por los funcionarios (...) así como el testimonio rendido por ellos mismos en el debate oral y privado, concatenado con un Acta de Certificado patólogo forense, a quien la recurrida, a la par de lo manifestado en la sentencia de A quo, acredita como una documental que determina la causa de la muerte, dando la certeza, sin fundamento contundente de dicha causa de muerte, que no permitió bajo ninguna circunstancia el contradictorio de ley. (...)

No indicó la recurrida alguna circunstancia que permitiera aportar a la recurrente una convicción propia que diera respuesta sobre el desecho que se le dio a las declaraciones de los testigos en cuestión, ya que si bien es cierto el Tribunal A quo, haciendo uso de su sana crítica desechó tales elementos de prueba, no es menos cierto que existe una limitante para tal apreciación, que no es otra que la debida motivación, y en ese sentido no resulta motivado para esta defensa, que la recurrida haya destacado solo extractos de la decisión apelada, no así una decisión propia, y en particular del desecho de cinco pruebas testimoniales que evidentemente son favorecedoras a ambos adolescentes, donde se incluye la misma víctima: madre del occiso. (...)

No consideró la recurrida, según la declaración de la testigo N.J.T.R., quien manifestó. (...)

No consideró la recurrida, según la declaración de la testigo R.J.S., quien manifestó. (...)

No consideró la recurrida, según la declaración de la testigo ALBELYS DEL VALLE VÁSQUEZ CHIRIVELLA, quien manifestó. (...)

No consideró la recurrida, según la declaración de la testigo O.C.Á., quien manifestó. (...)

No consideró la recurrida las denuncias de la defensa técnica a través del recurso de apelación, referentes a la falta de motivación de la recurrida, por lo que tal decisión crea un estado de inseguridad jurídica a mis defendidos. La recurrida no emitió un pronunciamiento ajustado a la normativa aquí destacada, los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, así como del artículo 22 eiusdem, ya que el deber ser de una sentencia de alzada es precisamente sopesar los argumentos y motivos denunciados en el recurso, con los aspectos de la sentencia recurrida, a los que va referido el mismo, y mal podría la sentencia de Alzada limitarse a destacar aspectos de la sentencia del A quo, incluso con sus mismos términos, sin ir al fondo del asunto planteado, y verificar con sus propios argumentos y elementos de ley que efectivamente, hay o no méritos para un recurso (...)

.

Continuó la recurrente:

(…) LA RECURRIDA, IGUALMENTE CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO, DESTACA: (...)

En relación a esta circunstancia, la recurrida no consideró debidamente la denuncia formulada en el escrito de apelación, ya que de manera expresa se señaló en el recurso, por parte de la defensa que la parte in fine del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera impositiva (...) los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados, y no obstante a ello, el informe del protocolo de autopsia, ni siquiera fue incorporado al debate como elemento de prueba que fue admitido al debate probatorio, y menos aún fue controvertido, ni siquiera con la participación de un experto que presuntamente lo suscribió, ya que si lo hizo, la defensa nunca tuvo acceso a él.

CON RELACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA PLANTEADA EN EL ESCRITO RECURSIVO, LA MISMA DESTACA: (...)

La recurrida no estimó en su motivación que las actas contentivas de 1.- Protocolo de Autopsia, 2.- Experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrato (sic) 3.- Experticia Hematológica de determinación de especie y grupo sanguíneo, así como, 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de Arma de Fuego N° 97000-114, fueron incorporadas por su lectura sin la debida complementación de la declaración del experto que las suscribe, lo cual atenta contra el derecho a la defensa al no tener esta defensa la mínima posibilidad de controlar dichas pruebas, ya que se da por sentado, y con carácter absoluto su contenido y así fue asumido por la recurrida, todo lo cual le da un carácter contrario a la legalidad de la debida apreciación de dichas pruebas, esto por un lado.

Asimismo, omitió la recurrida el hecho de que el (sic) las pruebas en cuestión fueron incorporadas al debate probatorio con violación a los principios del juicio oral referente a pruebas complementarias contenido (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

.

Para concluir, expresó:

(...) La Corte de Apelaciones se limitó a señalar el contenido de las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, asentando que lo decidido por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encontraba ajustado a Derecho, y por lo tanto no le asistía la razón al recurrente, sin embargo no expone sus propias razones con las cuales considera que el Juez de Juicio había resuelto motivadamente. Es decir, la Corte de Apelaciones no indicó los motivos por los cuales confirmaba la decisión dictada por el Juzgador de Juicio, por lo cual debe destacarse que efectivamente se incurre en infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, así como del artículo 22 eiusdem, por indebida aplicación, observándose en consecuencia, una flagrante violación al Derecho de una sentencia debida y motivada que permita satisfacer las exigencias del adolescente sancionado, en el sentido de dar respuesta a las denuncias planteadas en la alzada, a través del respectivo recurso y por ende al Debido Proceso consagrado a favor de mi defendido (...)

.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó una única denuncia en el recurso de casación, relativa a la violación de los artículos 26 y 49, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “por falta de motivación”, así como, del artículo 22 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse respecto al aspecto concreto sobre el cual versó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

A.e.p. de esta denuncia, la Sala observa que, quien recurre, plantea la inmotivación de la sentencia sustentándose en los artículos 157, 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin resolver lo expuesto en el recurso de apelación.

Sin embargo, al realizar el análisis de la denuncia, se advierte que lo que alega es que las pruebas evacuadas no fueron valoradas en forma correcta por el tribunal de instancia, pues debieron tomarse en cuenta declaraciones que fueron desechadas por el tribunal de juicio y que, en su criterio, de haberlas evacuado serían beneficiarias a sus defendidos.

Indicando así que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y: “no expresó con motivación propia las razones por las cuales consideró que la motivación dada por la juez de primera instancia a su sentencia resultó razonada,”, violentando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, concluye la Sala, que la defensa de los adolescentes, pretende a través del recurso de casación, la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, puntos que nos son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Por ello, lo que la Sala infiere por parte de la defensa, es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y pretende a través del recurso extraordinario de casación, la revisión de la misma.

Considera esta Sala que, en definitiva, la accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Y en este sentido reiterar, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.

En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes y siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.E.O.P., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogada defensora de los ciudadanos adolescentes H.A.G.C y A.J.P.G, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-00336

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR