Sentencia nº 1137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales fuere incoado por el ciudadano A.A.C.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.C., G.Z., F.C., O.D., M.S., G.B., Z.M., M.N., A.M., N.G., L.A., E.F., J.M. y E.U., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., patrocinada judicialmente por los abogados J.H.O., Maha Yabroudi, P.P. y M.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha 08 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y ordenó la continuación de los actos de ejecución, confirmando así la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionante, en fecha 15 de enero de 2010, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de febrero de 2010, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de diciembre de 2010, mediante decisión Nº 1.469 fue admitido el recurso propuesto.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 06 de octubre de 2011, cuando fueren las doce y quince minutos de la tarde (12:15 m.).

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo pronunciado la Sala su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

A los fines de fundamentar la actividad impugnatoria, señaló en primer lugar el recurrente que la sentencia cuya nulidad pretende quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el “vicio de reposición no decretada”, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según expuso– el auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2009, falló contra lo ejecutoriado, transgrediendo así los Artículos 57 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 202, 249, 252 y 532 del Código de Procedimiento Civil, y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.310 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.157 del 10 de agosto de 2009, ya que impidió la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia por la totalidad de los montos liquidados mediante experticia complementaria del fallo, conculcando su derecho a cobrar nuevos intereses moratorios y corrección monetaria sobre la suma liquidada, desde el 30 de octubre de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado.

Paralelamente, señala el impugnante que la recurrida incurrió en el “vicio de incongruencia negativa”, con infracción del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resolvió expresamente el planteamiento formulado por él durante la audiencia de apelación, referido a la naturaleza jurídica del decreto de ejecución voluntaria librado por el a quo en fecha 23 de octubre de 2009, acto que además de orientar y direccionar el proceso, acogió sin objeción, reparo o reserva alguna la experticia complementaria del fallo consignada el 13 de octubre de 2009, es decir, que el a quo había declarado la conformidad de la misma con los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, con relación a la corrección monetaria y a los intereses moratorios, considerando para ello el cómputo de los lapsos a ser excluidos del cálculo de la corrección monetaria que había establecido en fecha 14 de octubre de 2009, y por lo tanto, le ordenó a la demandada consignara la totalidad de la suma indicada en la referida experticia dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes, decreto éste que, una vez publicado, pudo haber sido apelado por la parte accionada contra la cual operaba y que al no haber sido así, no podía ser revocado, alterado o modificado parcial o totalmente, ni a instancia de parte ni aun de oficio, y que con su modificación excedió los límites de su competencia, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 289 eiusdem.

Continuó argumentando el recurrente que esto no fue resuelto por el ad quem dado que, de haberlo hecho, habría concluido, sin lugar a dudas, que previo al decreto de ejecución voluntaria, el a quo había cumplido con su deber de analizar y examinar la experticia complementaria del fallo, ya que tuvo a su disposición el informe pericial desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, es decir, por espacio de nueve (9) días hábiles, controlando su contenido y en definitiva, cumpliendo a cabalidad con su obligación jurisdiccional y una vez que éste la encontró ajustada a derecho, decretó la ejecución voluntaria del fallo, confiriéndole a este acto judicial el carácter de decisorio; circunstancia ésta que por ocasionar un gravamen irreparable a la accionada, la legitimaba para ejercer el correspondiente recurso de apelación, conforme al Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso preclusivo de tres (3) días hábiles, los cuales vencieron el día 28 de octubre de 2009, y siendo que ésta no apeló, sino que en fecha 27 de octubre de 2009 solo solicitó la anulación de la experticia y la reposición de la causa al estado de que se renovara la misma.

Prosiguió indicando el impugnante que el auto de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual fue desechado este último pedimento, sí fue apelado oportunamente por la accionada en fecha 03 de noviembre de 2009 y que ésta, posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2009 desistió de dicho recurso, con lo cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de ejecución voluntaria del 23 de octubre de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carácter éste que fue desconocido plenamente por la sentencia del ad quem.

Pretende el recurrente, a través de éste medio recursivo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil que se anule la sentencia proferida por el ad quem en fecha 08 de enero de 2010, por cuanto el a quo a través de una motivación contradictoria, reñida con lo previamente decidido y esgrimiendo un argumento propio del recurso de reclamo (ex Artículo 249 Código de Procedimiento Civil), como lo es que la experticia se encontraba fuera de los límites del fallo, en franco quebrantamiento al derecho a la defensa de la parte actora y del principio de igualdad de trato y de equilibrio que debe imperar entre las partes, violentando el debido proceso y asumiendo la defensa de los intereses de la parte demandada, decretó la ejecución forzosa parcial de la cantidad liquidada por medio de la aludida experticia complementaria del fallo, solo sobre la cantidad de Bs. F. 100.073,79, correspondiente a los intereses moratorios, fundamentando dicha decisión en que, con respecto al cálculo de la corrección monetaria, la experticia consignada no descontó los lapsos excluidos en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal, contenidos en el auto de fecha 14 de octubre de 2009, es decir, que se encontraba fuera de los límites del fallo.

En pocas palabras, motivó su decisión con un argumento por medio del cual –eventualmente– hubiese procedido un recurso de reclamo ejercido de forma tempestiva por alguna de las partes inconformes contra dicha experticia complementaria, razones éstas que le estaban vedadas esgrimir de oficio al Tribunal, sin incurrir en el error de subrogarse en la posición de una de las partes litigantes, más aún, cuando, el tiempo hábil para ejercer dicho recurso había precluido, por cuanto si la parte accionada no ejerció tempestivamente los recursos, debe entenderse que ésta se encontraba conforme con las resultas de la experticia, dado que las partes deben velar diligentemente por la defensa de sus propios intereses procesales y económicos, siendo que al tribunal como ente imparcial, le está impedido colocarse en posición de parte litigante en el proceso y sustituir los recursos que debieron ser ejercidos por alguno de los interesados.

Por otro lado, consideró el recurrente como una falta de cumplimiento de los deberes del Juez de Ejecución, el no haberle suministrado oportunamente a la experto contable los parámetros bajo los cuales debería cumplir su función y por último, que resultara una carga de imposible cumplimiento, que en fecha 30 de octubre de 2009 le hubiese impuesto a la experto que el informe presentado en fecha 13 de octubre de 2009 debiera haberse ceñido a un auto publicado en fecha 14 de octubre de 2009, no obstante haber declarado la conformidad del referido informe pericial en fecha 23 de octubre de 2009.

Esgrimió también como fundamento de su recurso, que el auto de fecha 30 de octubre de 2009, quebrantó la cosa juzgada contemplada en el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, tanto la experticia complementaria del fallo del 13 de octubre de 2009, como el auto que decretó la ejecución voluntaria del mismo en fecha 23 de octubre de 2009, se encontraban completamente firmes y habían adquirido el carácter de cosa juzgada, siendo que ambas partes se mostraron conformes con los mismos, al no ejercer los correspondientes recursos de reclamo (ex Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) y apelación (ex Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), respectivamente; por lo tanto, no podían ser modificados, revocados o anulados por ningún Tribunal de la República, menos aún, por el a quo que reformó el decreto de ejecución voluntaria, en contravención de la prohibición expresa que contiene el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste, al ser un acto decisorio (ex Artículo 289 eiusdem) era pasible de apelación, tal como lo han dejado sentado las sentencias de la Sala Constitucional de ese m.T. identificadas con el Nº 1.310 del 22 de junio de 2005 y el Nº 1.157 del 10 de agosto de 2009.

Para finalizar, denunció el recurrente la violación de la disposición contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al decretar una pseudo “ampliación de la experticia del 13/10/2009”, se ordenó de una manera sutil, pero contra la ley, que se reaperturara o prorrogara el lapso de reclamo contra la misma, violentando a su vez el Artículo 249 eiusdem, dado que, renovó un acto cuya oportunidad procesal se encontraba precluida, en fecha 28 de noviembre de 2009, circunstancia ésta, que fue aprovechada por la parte accionada, la cual, una vez que fue consignado el nuevo peritaje, no dudó en ejercer el reclamo contra el mismo, esta vez, al tercer día hábil de despacho siguiente, razones de hecho y de derecho éstas, que de haber sido examinadas por el ad quem, habrían redundado en la declaratoria de la nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2009, motivo por el cual, ese Juzgado Superior del Trabajo, incurrió en el vicio de reposición no decretada y en violación de los Artículos 15, 208 y 211 ibídem y así pidió que fuera declarado por esa Sala en la oportunidad legal correspondiente.

Consideraciones para Decidir

A los fines de resolver sobre la pertinencia de los pedimentos formulados, y en lo que respecta a la primera denuncia, esta Sala pasa a analizar y determinar si la recurrida quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el “vicio de reposición no decretada”, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto dictado por el a quo en fecha 30 de octubre de 2009, falló contra lo ejecutoriado, transgrediendo de esta manera los Artículos 57 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 202, 249, 252 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.310 del 22 de junio de 2005 y Nº 1.157 del 10 de agosto de 2009, ya que impidió la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia por la totalidad de los montos liquidados mediante experticia complementaria del fallo, conculcando su derecho a cobrar nuevos intereses moratorios y corrección monetaria.

Para ello, es necesario comenzar haciendo una suerte de bosquejo del decursus post decisorio, y la executio propiamente dicha.

Se trata de un juicio por cobro de diferencia de acreencias laborales que fue decido en su oportunidad por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y condenó parcialmente a la demandada por la cantidad de cincuenta y cuatro mil setenta y un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 54.071,21), tal como queda evidenciado en los folios 11, 12 y 13 de este expediente.

Contra dicha sentencia fue propuesto recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, según decisión de esta Sala Nº 451, Expediente Nº 08-432 de fecha 01 de abril de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, definitivamente firme como se encontraba la decisión proferida, la parte actora solicitó la designación del experto contable a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada, intereses moratorios, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, con la correspondiente corrección monetaria o indexación desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, solicitando expresamente se excluyeran los lapsos en que el proceso había estado suspendido por acuerdo entre las partes, o por cualquier otros motivos no imputables a ellas. (Folio 28 y su vto.).

El 08 de julio de 2009, el a quo dictó auto ordenando la notificación de la demandada para que compareciera al tercer día hábil siguiente de constar en actas la misma, a los fines de designar al experto (folio 29); dejando constancia de ello, el alguacil a través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, a través de la consignación del cartel de notificación efectuada el día 07 del mismo mes y año. (folio 42).

El 21 de septiembre de 2009 se designó a la experto contable (folio 48); la cual una vez notificada (folios 53 y 54), aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 05 de octubre de 2009 (folios 55, 56 y 57 del expediente).

En fecha 07 de octubre de 2009 la representación del actor diligenció solicitando se ordenara por Secretaría la discriminación de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos imputables a ella, períodos vacacionales judiciales, huelgas de empleados tribunalicios y el período en que permanecieron cerrados los tribunales por la implementación del régimen consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual fe acordado el 13 de octubre de 2009, sin embargo el cómputo fue hecho por auto fechado al día siguiente, es decir, el 14 de octubre de 2009.

Debe resaltarse que, simultáneamente, el mismo día 13 de octubre de 2009 es consignada por la experto el informe respectivo (folios 66 al 85).

En fecha 22 de octubre de 2009 la representación judicial del accionante, vista la consignación del informe del experto y la inexistencia de “recurso de reclamo”, solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 87 y 88), concediéndose para ello tres (3) días hábiles.

En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la ejecutada diligenció solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse nueva experticia contable, alegando que la realizada “no acato (sic) la orden dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2009, y mucho menos con el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2009, pues para ese día ya había transcurrido un día de despacho desde la consignación del informe contable (…)”; que a pesar de “la flagrante violación al debido proceso consumada en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora solicita en fecha 22 de octubre de 2009, decretar en estado de ejecución voluntaria la presente causa, obviando que la experto contable debía de consignar con posterioridad al auto de fecha 14 de octubre de 2009 la experticia complementaria del fallo que se ajustara con los parámetros legales fijados por el Tribunal de la Causa en los autos dictados en fecha 13 de octubre de 2009 y el 14 de octubre de 2009, siendo acordado por este despacho la ejecución voluntaria de dicho fallo en fecha 23 de octubre de 2009”.

Prosigue el peticionario indicando que:

(A)ntes de entrar a analizar las infracciones cometidas en la presente causa, debemos destacarle a este Despacho que la presente solicitud no se corresponde con una impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Nancy González; pues el único cometido de la presente solicitud lo que busca es resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y que ello se efectúe conforme a las reglas dictadas por este despacho en sus autos de fecha 13 y 14 de octubre de 2009, los cuales fueron incumplidos por el experto contable, pues no acato (sic) dichos autos, a pesar de haber sido emitido en fecha 13 de octubre de 2009, la orden de efectuar la exclusión de los lapsos procesales, por lo que al no esperar las resultas de los lapsos a ser excluidos por el Tribunal de la causa, la experto contable violento (sic) flagrantemente la orden emanada por este Juzgado, careciendo de valor alguno la experticia contable consignada en fecha 13 de octubre de 2009 (…). (Destacados agregados).

En esta misma oportunidad, conjuntamente con el escrito antes mencionado, la ejecutada consigna un cheque por Bs. F. 54.071,29 a nombre del actor, el cual es recibido por éste el 29 de octubre de 2009 (folio 106); ese mismo día, la representación de la parte actora diligenció solicitando la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo por la cantidad de Bs. F. 356.728,56 (folios 108 y 109) y se opuso a la petición realizada por la representación de la accionada.

En fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado Ejecutor resolvió la controversia suscitada (folios 123 al 130) y en forma resumida dejó establecido:

PRIMERO

Se declara improcedente la reposición solicitada por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA por escrito de fecha 27-10-09. SEGUNDO: Se decreta LA EJECUCIÓN FORZOSA parcial de la sentencia, como lo es por el pago la cantidad de Bs. F. 100.073,79 por intereses de mora sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071.289,21 (Bs. F. 54.071,29) determinada según informe de experticia consignada el día 13-10-09 por la experto designada (…). TERCERO: Se ordena antes de decretarse la ejecución forzosa respecto del pago de la corrección monetaria o indexación ordenada de la sentencia, notificar a la experto contable (…) para que amplié (sic) la experticia presentada, solo en relación a los cálculos de la corrección monetaria o indexación, sobre la cantidad condenada de Bs. 54.071,289,21 (Bs. F. 54.071,29), la cual debe calcular desde la fecha de admisión de la demanda (…) hasta (…) fecha en la cual quedo (sic) la sentencia definitivamente firme (…) donde se observe la exclusión de los lapsos corregidos por este Tribunal en este auto para realizar el cálculo de la indexación o corrección monetaria ordenada en la sentencia el cual es el siguiente: (…).

Ambas partes apelaron del auto indicado precedentemente; sin embargo, en fecha 06 de noviembre de 2009 la representación de la demandada desistió de este recurso (folio 151).

La experta contable consigna en fecha 10 de noviembre de 2009, informe de “Ampliación-Explicativa de Experticia” en la cual –según su propio decir– existe “una pequeña disminución del monto a pagar”, lo cual se puede evidenciar de la comparación de los resultados propuestos a los folios 70 y 154, vale decir, Bs. F. 256.654,77 y Bs. F. 256.137,06, respectivamente.

La representación de la accionada en fecha 13 de noviembre de 2009 consignó “escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo”. (Folios 159-165).

En fecha 18 de noviembre de 2009 se dicta auto, de conformidad con el Artículo 249 Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para el nombramiento de dos expertos, para decidir sobre el “reclamo” hecho.

En fecha 08 de enero de 2010 es dictada la sentencia del ad quem, que hoy es recurrida en control de la legalidad, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ordenó la continuación del juicio, confirmó la decisión recurrida y condenó en costas, con base en la siguiente fundamentación:

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este (sic) conforme a los limites del fallo.

En este sentido se pudo constatar del informe presentado (…) que el mismo no se ajusto (sic) a los parámetros suministrados por la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…).

Ciertamente se pudo verificar que en el informe de fecha: 13-10-2009, la perito calculo (sic) la corrección monetaria sin excluir todos los lapso (sic) en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputable (sic) a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando debió ser determinada con base a los parámetros dados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, incurriendo en un error (…) por cuanto no se ajustó a los parámetros establecidos en la decisión de Alzada, requisito éste que resulta necesario para valorar el mismo.

(…) de nada serviría que fuese consignado un informe pericial no ajustado estrictamente a la decisión que la ordena, ocasionado la inejecutabilidad del fallo, por cuanto tales dictámenes periciales deben ser, analizados por los Jueces ejecutores, en el entendido que los mismos cumplan con los lineamientos conforme fueron ordenados, debiendo el Juez que conoce la fase de ejecución en caso de verificar alguna omisión por parte del perito advertirlo a fin de que pueda corregir el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil al establecer ‘que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen’.

En este sentido, al resultar el informe técnico o pericial (…) no ajustado a los lineamientos y parámetros de la sentencia que ordeno (sic) la experticia complementaria del fallo, mal puede pretender la parte demandante que se tome dicha experticia a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme, así pues, sin duda alguna y salvo mejor criterio el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó ajustado en su actuación jurisdiccional al ordenar a la experto (…) ampliar la experticia realizada, sólo en relación a los cálculos de la corrección monetaria o indexación, motivo por lo cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…) (Negrillas agregadas).

Expuestas como han sido las circunstancias fácticas acontecidas, corresponde entonces hacer algunas indicaciones jurídicas, principalmente ciertas precisiones jurisprudenciales, entre ellas, vale mencionar, decisión Nº 734 de la Sala Constitucional de fecha 10 de abril de 2003, donde se establece como condición sine qua non para la tramitación del reclamo a la experticia complementaria del fallo su oportuna presentación, declarando inaceptable su revisión en ese caso concreto por la manifiesta extemporaneidad en el ejercicio de los medios procesales ordinarios de impugnación.

En situación análoga dejó indicado esa misma Sala, en sentencia Nº 747 del 30 de abril de 2004, que la sentencia consultada declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, concluyó que era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.

En precedente jurisprudencial Nº 2.356 del 01 de agosto de 2005, la Sala Constitucional establece que el control de la experticia complementaria del fallo debe someterse al reclamo propuesto de forma temporánea, y que admitir lo contrario sería atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial eficaz de la parte gananciosa, lo que permitiría la presentación indefinida de reclamos y la dilación indebida del proceso cuyo elemento teleológico no es otro que la materialización de la justicia en los conflictos intersubjetivos que se plantean ante la jurisdicción.

Es oportuno indicar también que el proceso y los actos del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo la necesidad de realizar los actos en el tiempo que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso. (S.C. Nº 3.089 del 04 de noviembre de 2003).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha dejado indicado que “(...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (...)”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento); y que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la reposición de la causa (Sent. Nº 2.356 del 01 de agosto de 2005).

Debe hacerse mención también a que, según la regla general contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a preservar el principio de preclusión de los actos procesales, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, sino en dos supuestos: (i) que la ley expresamente lo permita y (ii) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Sobre este principio, de aplicación supletoria al p.d.a. constitucional, esta Sala ha insistido en que los lapsos procesales constituyen una garantía esencial de racionalidad en la dinámica del proceso, de allí que su orden y duración no se pueda subvertir sino por las causas que la ley permita, tal como dispone la mencionada norma procesal (Cfr. Sentencia N° 1.384 del 29 de junio de 2007, caso: “La Casa del Mueble Thonet, S.R.L.”).

Aunado a ello, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, de la mano de los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “(l)os términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” y del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

El Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.

En el caso de marras, se observa que el a quo, después de pronunciada la sentencia en casación, garantizó el oportuno y debido ejercicio de las cargas, deberes, derechos y garantías a la parte demandada, ordenando su notificación para la designación de la perito a ejecutar la experticia complementaria del fallo, en razón de encontrase firme la sentencia definitiva; mas sin embargo, las partes no asistieron a la oportunidad fijada para esta designación. Aquella aceptó y se juramentó; y consignó el informe el 13 de octubre de 2009, se decretó la ejecución voluntaria, y no es hasta el 7 de octubre de 2009 cuando la representación de la accionada presenta un escrito, donde solicita la reposición de la causa por violación del debido proceso, resaltando expresamente que dicha solicitud “no se corresponde con la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada (…)”, y en razón de esta petición el a quo dictó auto donde a pesar de negar la reposición solicitada, fundado en que la vía para objetar la experticia es la impugnación de la misma, y que dicha oportunidad precluyó, a renglón seguido procedió a discriminar lapsos, cuestionar la experticia presentada, fijó la cantidad por intereses moratorios, decretó la ejecución forzosa parcial de la sentencia, ordenando la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos antes de ejecutar cualquier medida, fijó el día a trasladarse para practicar la ejecución forzosa (dos meses y once días después), corrigió los “errores” en los cuales –según señala– incurrió la experta y ordenó ampliar la experticia realizada en lo que se refiere a corrección monetaria o indexación; sin embargo, la recurrida ante esta situación, ratificó la sentencia apelada, incurriendo a criterio de esta Sala en el vicio denunciado de reposición no decretada, en violación de la cosa juzgada y del principio de formalidad y de preclusión procesal, vale decir, por quebrantamiento de normas de orden público, motivo por el cual se declara con lugar dicha delación, de manera que se anula el fallo recurrido, y se repone la causa al estado en que el Juzgado competente decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, de conformidad con los términos y especificaciones contenidas en la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de octubre de 2009, la cual no fue objetada oportunamente por la ejecutada, ordenando se descuente la cantidad recibida por el accionante, absteniéndose esta Sala de analizar las otras denuncias propuestas por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2010; 2°) Se Anula el fallo recurrido; y 3°) Se Repone la causa al estado en que el Juzgado competente decrete la ejecución forzosa en los términos supra indicados.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz ni J.R.P., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) y Ponente,

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L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000182

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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