Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000647

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, F.D.M. CASANOVA BAUTISTA, B.I.B.D.C. y LUÍS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, representados judicialmente por los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., contra el ciudadano G.A.M.J., y la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., representados judicialmente por los abogados Jency Z.M.P. y L.M.B.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación. Por último, condenó en costas a la parte apelante y demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009, y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción, resulta competente para continuar conociendo de esta causa de reivindicación, en virtud de la naturaleza y el uso al cual es destinado el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

‘“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.’

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que “el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas”.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil…

…Omissis…

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...

…Omissis…

…siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

...Omissis…

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión…”. (Negrillas, cursivas y resaltado del texto de la sentencia).

En ese mismo sentido expresado en la jurisprudencia invocada ut supra, en lo que respecta a la importancia de la determinación de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia… incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

…las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

. (Resaltado del texto de la sentencia).

Ahora bien, con la finalidad de determinar la materia del presente juicio, esta Sala considera pertinente transcribir parte del escrito de la demanda (folios 1 al 5 de la pieza 1 del expediente), así como el documento de registro del inmueble objeto de la pretensión, aportado al juicio como documento fundamental de la demanda (folios 9 al folio 10).

En relación con el libelo de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

…Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble consistente en un terreno propio de aproximadamente 12 hectáreas y mejoras construidas en él (casa para habitación, de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techo de acerolit, patios, servicios sanitarios, puertas de madera y de hierro, servicios de luz eléctrica y agua); dependencias y construcciones de paredes de bloque de cemento y ladrillo frisadas, techos de acerolit y zinc, con vigas de hierro, pisos de cemento, donde antiguamente funcionó una vaquera; una vivienda tipo rural. Cercas de alambre púa y estantillos de cemento y de madera; tanque para depósito de agua; ubicado en la entrada a Rubio, viniendo de San Cristóbal…

.

…Omissis…

…Ahora bien honorable juez el 24 de marzo del 2003, mis mandantes, realizaron inspección judicial a través, del juzgado de los municipios Junín y R.U. del estado Táchira, por el lindero ESTE, en vista de que la noche (sic) a la mañana aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente, sin autorización de ningún organismo público, afectándose aproximadamente una extensión de dos hectáreas anexo fotocopia de la inspección judicial en cuestión y de una serie de fotografías, donde se demuestra la afectación del terreno de manera irreparable. Con el correr del tiempo investigamos y nos encontramos con la sorpresa de que el ciudadano G.A.M.J. en nombre propio y en representación de la asociación civil S.E., registrada en la oficina subalterna de registro del municipio JUNÍN y R.U. del estado Táchira el 29 de septiembre de 1995 bajo el número 49, protocolo primero tomo 2 y cuyo documento se encuentra en original en el archivo de registro señalado. Siendo G.A.M.J., asociado y presidente de la asociación civil, quien fuera el autor, en combinación con otras personas de haber tumbado y ejecutado con terceras personas la destrucción de los árboles en cuestión, alegando ser detentador o poseedor de parte del inmueble, propiedad de mis representados...

. (Mayúsculas de la parte actora y subrayado de la Sala).

Con respecto al inmueble señalado en el libelo de demanda, objeto de la reivindicación, el registro inmobiliario correspondiente, expresa lo siguiente:

“…La Registradora Inmobiliaria de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, quien suscribe CERTIFICA: Que la copia que a continuación se expide es traslado fiel y exacto tomado del documento registrado bajo el N° 01, Tomo Único, de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954); al cual alude la solicitud escrita que dice: Ciudadana: REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. Su despacho.- Yo, L.E. (sic) CASANOVA BAUTISTA… ante usted de la manera más atenta ocurro y expongo: Para fines que me interesan ruego se sirva expedirme (1) copia certificada del documento registrado bajo N° 1, Tomo Único, de fecha 31/10/1954…

…Omissis…

Siendo la copia del tenor siguiente: “N° 01. Número Uno.- Yo, J.O.M., mayor de edad, casado, agricultor, venezolano y de este domicilio, declaro: que el señor M.C. también mayor de edad, soltero, agricultor, venezolano y de este domicilio, le ha dado en venta real y efectiva, pura y simple unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de caña de azúcar, pastos y frutos menores, y derecho de habitación de una casa de abesto y pisos de cemento, todo lo cual es lo mismo que forma la parcela N° 1, ubicada en el punto “El Japón” Aldea Lejía de este Municipio, y sobre terreno que pertenecieron al Instituto Inmigración y Colonización y hoy pertenecen o pertenecerán al Instituto Agrario Nacional. Esta parcela me fue cedida por el dicho Instituto de Inmigración y Colonización, a quien compré las mejoras que para entonces existían y que hoy cedo en esta venta que hago por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,) (sic), de contado, cantidad que declaro (sic) recibido de manos del comprador a quien hago la tradición legal de lo vendido, libre de gravamen y con todas (sic) sus beneficios y me obligo a responderle de saneamiento. La parcela descrita se alindera así: Oriente, con parcela que es o fue de J. delC.B., Occidente, terrenos hoy del Concejo Municipal, Norte, terrenos del mismo Instituto, y Sur, con el río Carapo.- En fe y constancia otorgo el presente auto.- (Fdo) Ilegible.- Rubio, veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- El anterior documento, redactado por J A.Q. es copia exacta del original que me presentó para su registro su otorgante J.O.M., el cual fue leído por mi en alta voz, confrontado y firmado seguidamente por dicho otorgante, a mi presencia y la de los testigos vecino y hábiles ciudadanos J. deD.L. y R.C. de Hernández, que conmigo suscriben con quienes conozco al otorgante.-

…Omissis…

HAY NOTAS MARGINALES: Rubio, 5 de junio de 1969.- Por M.R., parte de lo habido por este título.- El Registrador, (Fdo) J. de D. Largo.- Hay sello de la Oficina.- Rubio, 23 de abril de 1971.- por documento de hoy N° 23, M.C.G., vende a R.R., parte de lo habido por este título.- El Registrador, (Fdo) J. de D. Largo., Hay sello de la oficina.- Rubio, 12 de mayo de 1971.- Por documento de hoy N° 50, M.C.G., hipoteca al Banco Agrícola y Pecuario, el resto de lo habido por este título. El Registrador, (Fdo) J. de D. Largo.- Hay sello de la oficina Rubio 4 de Abril de 1974.- por documento autenticado el Juzgado del Distrito Junín el 31-7-70, bajo el N° 107, protocolizado hoy bajo el N° 3, M.C. vende a : M.L.G.N., una casa y un pequeño lote de terreno que forma parte de lo habido por este título.- La Registrador (sic), (Fdo) Ilegible.- Hay sello de la oficina.- Rubio, 13 de diciembre de 1974.- Por documento hoy N° 88, el Banco Agrícola y Pecuario, cancela la obligación de que trata la nota marginal respectiva.- La Registrador (sic) (Fdo) Ilegible.- hay sello de la oficina.- Rubio, 19 de febrero de 1975.- Por documento de hoy N° 51, M.C.G., vende a M.A.C.S. el resto de lo habido por este título.- La Registradora, (Fdo) Ilegible.- Hay el sello de la oficina.- Se expide en Rubio, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL SIETE.-“. (Negritas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De las transcripciones precedentemente señaladas, esta Sala observa que, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su libelo, el objeto de la presente demanda de reivindicación, versa sobre un inmueble, específicamente sobre un lote de terreno, cuyas características demuestran la existencia de bienhechurías o estructuras propias de una zona rural, destinadas al desempeño de actividades agrarias.

Aun más, del documento emanado del registro inmobiliario antes identificado, esta Sala constata que al referirse al mencionado lote de terreno, describe la existencia en el mismo de “…unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de caña de azúcar, pastos y frutos menores, y derecho de habitación de una casa de abesto y pisos de cemento… sobre terreno que pertenecieron al Instituto Inmigración y Colonización y hoy pertenecen o pertenecerán al Instituto Agrario Nacional.”, con lo cual se evidencian la existencia y la práctica de actividades agrícolas dentro del referido lote de terreno.

Por otra parte, esta Sala advierte, de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, mediante los cuales expresa que “…aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente…”, pertenecientes al referido inmueble, la existencia de posibles perturbaciones o daños al mismo.

En relación con la materia especial de jurisdicción agraria, la Sala Plena en sentencia Nº 92 de fecha 24 de septiembre de 2009, caso: J.M.A. y otro contra Y.R.R.R. y otros, dispuso lo siguiente:

…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el presente conflicto deriva de la necesidad de dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa.

…Omissis…

Así, aprecia este órgano judicial que, independientemente de la mención que se señala en el libelo en cuanto a calificar el inmueble objeto de la pretensión como urbano, es lo cierto que, según el contenido de la propia solicitud y de las resultas de la inspección extra litem que acompaña a dicho libelo (folios 22 al 40), puede deducirse que se trata en este caso de un inmueble con evidente vocación agraria y sobre el cual se ejerce esa actividad. Así, se observa que los demandantes denuncian la tala de las especies vegetales existentes en el inmueble, lo cual ha sido corroborado en las declaraciones de testigos que igualmente acompañan al escrito libelar. Además, la mencionada inspección pone en evidencia que el inmueble en cuestión no se encuentra urbanizado, sino que se trata obviamente de un inmueble rústico.

De conformidad con todo lo anterior, se concluye que el inmueble objeto de la presente causa tiene una evidente vocación agraria al realizarse sobre el mismo tal actividad, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 208, numerales 7 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud. Así se declara…

. (Subrayado de esta Sala).

Así también, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 912, de fecha 5 de agosto de 2004, (caso: J.A.M.A. y otros, contra C.B.G.), en relación a la competencia agraria estableció el siguiente criterio:

“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella...”. (Subrayado de esta Sala).

Como puede observarse de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se aprecia en primer término, que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

En segundo término, puede advertirse, que como complemento de lo anteriormente señalado, para determinar la competencia de los tribunales agrarios, es necesario considerar que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la pretensión de reivindicación incoada, versa sobre un inmueble destinado al desempeño de actividades agrícolas, y en cuyo libelo de demanda fue señalada por la parte actora una perturbación o daños a la propiedad, por cuanto en su criterio, “…aparecieron tumbados cuarenta árboles aproximadamente…”.

En este sentido, esta Sala considera que, por pretenderse en este juicio, la reivindicación de un inmueble destinado al desempeño de actividades agrarias en donde además, se han señalado perturbaciones al mismo, corresponde a la Sala Agraria ofrecer una tutela judicial propia y específica a los derechos relacionados con este tipo de actividades, tal como lo establece la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sancionada el 28 de abril de 2005, la cual, en los ordinales 1° y 7° del artículo 208, dispone que serán los juzgados de primera instancia agraria quienes conocerán, entre otras, de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre acciones reivindicatorias en materia agraria y sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

Es importante agregar, que de la revisión de las actuaciones del expediente -del folio 259 al 260-, esta Sala constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual conoció de una acción de interdicto de despojo en donde intervienen las mismas partes y el mismo inmueble señalado en la presente causa, declinó la competencia a un juzgado de primera instancia con competencia agraria, situación ésta que ratifica la vocación agraria del objeto de la presente demanda.

Por lo anteriormente expuesto, y dado que no existen en las actas del expediente, elementos que desvirtúen lo antes señalado, esta Sala de Casación Civil considera que la materia del presente juicio es eminentemente agraria. Así se establece.

Por tal motivo, para garantizar que sea el juez natural quien ofrezca la tutela judicial efectiva en el presente caso, esta Sala, en el dispositivo del fallo, declarará la nulidad de la sentencias dictadas por los jueces de instancia, y repondrá la causa al estado de que el juez de primera instancia con competencia agraria dicte nueva decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara LA NULIDAD de los fallos emitidos en las fechas 5 de noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009, por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, y REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia con competencia agraria dicte nueva decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve(9) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000647 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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