Decisión nº 10492 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de abril de 2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.R. y E.R.D.P., venezolano el primero, norteamericana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.124.819 y E-81.366.522, respectivamente.

Representados por: E.Z.S. y M.M.F.D.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.574 y 16.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS HERH C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 11, Tomo 966-A, de fecha 9 de junio de 1999, en la persona del ciudadano N.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.719.161.

Defensora Ad-Litem: MARGHORY M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.802.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.492

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2005, fue admitida la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados E.Z.S. y M.M.F.D.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.A.P.R. y E.R.D.P., contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS HERH C.A., en la persona del ciudadano N.H..

En fecha 22 de marzo de 2005 el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia manifestó que no encontró ni fue posible establecer la ubicación del ciudadano N.H..

En fecha 01 de abril de 2005 este Tribunal mediante auto acordó citar a la demandada por medio de carteles.

En fecha 20 de abril el apoderado actor consignó los carteles de citación publicados en los diarios acordados.

En fecha 13 de mayo de 2005 el secretario de este Juzgado se trasladó hasta la Avenida M.E., Nro 26, Centro Empresarial Josar, piso 6, oficina 64, Maracay, Estado Aragua, y fijó el cartel de citación respectivo.

En fecha 06 de julio de 2005 este Tribunal designó a la abogada MARGHORY MENDOZA como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2005 la abogada MARGHORY MENDOZA aceptó el cargo que le fue designado por este Juzgado.

En fecha 02 febrero de 2006 la abogada MARGHORY MENDOZA consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2006 la abogada MARGHORY MENDOZA consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006 los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2006 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción a la prueba de eclerometria. En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad-litem.

En fecha 11 de abril de 2006 los apoderados actores apelaron del auto de fecha 07 de abril de 2006 que admitió sus pruebas promovidas con excepción a la prueba de eclerometria.

En fecha 17 de abril de 2006 se realizaron las siguientes actuaciones:

• Nombramiento de los expertos respectivos a los fines de llevar a cabo la experticia 1, promovida en el capítulo IV por la parte actora.

• Nombramiento de los expertos respectivos a los fines de llevar a cabo la experticia 2, promovida en el capítulo IV por la parte actora.

• Nombramiento de los expertos respectivos a los fines de llevar a cabo la prueba promovida en el capítulo VI por la parte actora.

En fecha 20 de abril de 2006 se realizaron las siguientes actuaciones:

• Compareció ante este Juzgado el ciudadano J.C.M.R. y ratificó en su contenido y firma el informe marcado “G” que corre inserto a los folios (46 al 49) del expediente.

• Compareció ante este Juzgado el ciudadano J.C.V. y ratificó en su contenido y firma la documental marcada “3” que corre inserta a los folios (163 y 164) del expediente.

• El abogado E.Z., en su carácter de apoderado actor desistió de la apelación interpuesta en fecha 11 y 17 de abril de 2006.

• Este Tribunal declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma del ciudadano C.V.C..

• Este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano A.J.P.A..

En fecha 21 de abril de 2006 la abogada M.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.V. y A.P..

En fecha 26 de abril de 2006 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados actores contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006 este Tribunal fijó el décimo segundo (12) día de despacho para que los ciudadanos C.V. y A.P. rindieran sus declaraciones respectivas.

En fecha 24 de mayo de 2006 compareció ante este Juzgado el ciudadano C.E.V.C. y ratificó en su contenido y firma la documental marcada “4” que corre inserta a los folios (165 y 166) del expediente.

En esa misma fecha se realizó el acto de declaración del testigo A.P.A..

En fecha 26 de junio de 2006 los expertos designados por este Juzgado consignaron tres (3) informes correspondientes a la Experticia 1, Experticia 2 y a la Prueba de Laboratorio (Experimento) promovidas por la parte demandante.

En fecha 03 de agosto de 2006 el abogado E.Z. desistió nuevamente de la apelación formulada en fecha 11 y 17 de abril de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006 este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 13 de octubre de 2006 el abogado E.Z. en su carácter de apoderado actor consignó informes en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su demanda los siguientes hechos:

• Que sus mandantes son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este estado, tal como se evidencia de la copia que fue anexada al escrito libelar.

• Que con tal carácter decidieron a mediados del año 1998, contratar la demolición de la vivienda allí existente y construir en la citada parcela una vivienda unifamiliar para su grupo familiar.

• Que resolvieron contratar a la empresa dedicada al ramo de la construcción PROYECTOS HERH, C.A. y que por intermedio de su Gerente General y Representante Legal, ciudadano N.H. H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.719.161, se les hace entrega de un proyecto con sus respectivos planos y el presupuesto correspondiente para el inicio de la obra, en los términos y condiciones que convinieron ambas partes.

• Que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales los accionantes, le entregaron a la contratista una cantidad inicial con el objeto de que se diera comienzo a los trabajos preliminares y que en los siguientes meses, ambas partes fueron cumpliendo cada una sus respectivas obligaciones, a medida que se fue ejecutando la obra y ante la exigencia de la contratista, los contratantes iban pagando las valuaciones correspondientes, hasta cancelarle a la contratista, hasta el 25 de septiembre de 2001 (fecha del ultimo abono), la suma total de Bs. 60.139.397, 00, según la relación que fue anexada al libelo de demanda, cubría las obras que aparecen allí indicadas.

• Que los actores, al revisar la relación de obra ejecutada, y compararla con lo construido en la casa hasta la fecha supra señalada, observaron que aun cuando habían pagado determinadas obras, las mismas no se encontraban ejecutadas, y de igual manera observaron que la obra presentaba a simple vista algunas fallas estructurales.

• Que decidieron entrevistarse con el Sr. N.H., y este les manifestó que en breve plazo las ejecutaría y en cuanto a los errores observados en la construcción, procedería igualmente a corregirlos, y que ante la insistencia por el cumplimiento conforme a lo pactado la contratista paraliza la ejecución de la obra.

• Que procedieron a solicitar particularmente un presupuesto y solicitaron a la constructora asumiera formalmente sus compromisos, mediante comunicación que se encuentra anexada la demanda.

• Que el Sr. N.H., en comunicación del 7 de enero de 2004, anexada al libelo reconoció la existencia de los vicios en la construcción y avaló en todas sus parte el Informe Técnico emanado del Ing. Atenagora Pérez, quien señala los defectos en la construcción consistentes fundamentalmente en: DEFLEXIÓN DE LA LOSA A NIVEL DE PLANTA BAJA Y A NIVEL DE PLANTA ALTA, y recomienda: REFUERZO METALICO DE LA ESTRUCTURA EXISTENTE.

• Que el 2 de febrero de 2004, a solicitud de los actores, el Juzgado del Municipio Libertador de este Estado, acompañado del practico designado y de un fotógrafo, realizó Inspección Judicial del inmueble de su propiedad donde se ejecutó la obra, con los resultados que se señalan en el acta de Inspección, y que efectivamente la construcción presenta graves vicios visibles a simple vista, así como posibles vicios ocultos.

• Que la construcción ejecutada por la empresa PROYECTOS HERH, C.A., presenta los siguientes vicios y daños estructurales: losas de entre piso y sus nervios presentan deflexión; tuberías de 4`` atraviesan las vigas planas del piso en forma vertical y una lo atraviesan en forma horizontal; existencia de tuberías de diferentes medidas atravesando las vigas planas del entrepiso; columnas con diferente coloración del vaciado de concreto, tanto en la planta baja como en la planta alta; al fondo de la construcción la existencia de viga plana sin columna de apoyo; inexistencia de vigas de amarre o sísmicas; escalera con espesor de distintas medias en sus escalones; uso de vigas planas donde el ancho es mayor al alto, lo que produce lo conocido como achinchorreo ( subrayado del Tribunal); uso de columnas esbeltas, muy altas para su sección, mal ejecutadas, con mal encofrado.

• Que los señalados daños visibles, fueron constatados con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, así como del Informe realizado por el Ing. Atenágora Pérez, a solicitud de la propia contratista, y que fueron reconocidos por ésta según comunicación escrita dirigida a los demandantes, y que su modo de ver tal hecho constituye CONFESIÓN de la demandada, de los graves daños estructurales y vicios de construcción que presenta la obra y de su responsabilidad en la misma, por cuanto en la referida comunicación aceptó ejecutar los trabajos pertinentes para reparar los daños causados

• Que habiendo quedado establecidos los defectos y fallas de la construcción ejecutada, los contratantes se dirigen a su contratista PROYECTOS HERH, C.A., con la exigencia de buscar la solución para resolver los vicios que afectan la obra hasta ese momento construida, la empresa contratista y ejecutora de la obra, se ha negado reiteradamente no solo a proceder a corregir por su cuenta los defectos y vicios que presenta la obra, sino que tampoco reconoce el pago de las indemnizaciones a que esta obligada por la mala ejecución de la obra, y a devolver el monto correspondiente a lo que oportunamente se le canceló por unas obras que no ejecutó y a cubrir todos los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes.

• Igualmente señalan el grave riesgo que puede significar la obra para los terceros vecinos, que afectarse en caso de que la mal ejecutada obra se viniese abajo por los defectos y vicios descritos, y que en tal circunstancia se responsabiliza a la Compañía constructora y a su Presidente y Representante Legal personalmente por los eventuales daños a terceros. Fundamentan su acción en los artículos 1264, 1167, 1273, 1185 en concordancia con el artículo 1191, 1196, 1637 y 1642 del Código Civil

• En virtud de tales razones, ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS HERH, C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano N.H. para que paguen o sean condenados a lo siguiente. 1) el monto correspondiente por concepto de OBRA PAGADA Y NO EJECUTADA, de modo que se reclama el pago de Bs. 7.580.151,00 por concepto de OBRA PAGADA Y NO EJECUTADA. 2) la suma de Bs. 5.587.085,42, por concepto de reintegro de saldo que no fue ejecutado y que corresponden a la diferencia entre el total entregado a los demandados conforme a la relación de obra ejecutada: Bs. 60.139.397,00 menos el monto total de la obra ejecutada: Bs. 54.552.311,58. 3) la cantidad de Bs. 45.165.281,48 por concepto de daño emergente referido al costo que significa ejecutar el refuerzo metálico necesario para que la estructura defectuosa y con vicios pueda soportar la carga estructural de la obra y que corresponde al gravísimo daño ocasionado por la negligencia e impericia llevada a cabo por los demandados y sus empleados o dependientes. 4) la suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de daño moral referido a angustia y desesperación que tanto los graves vicios y defectos detectados en su vivienda, como la difícil situación en que se encuentran al no saber cuando ni como se resolverá su situación habitacional. 5) demandaron igualmente la corrección monetaria correspondiente a las sumas demandadas conforme al Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo al ajuste por inflación hasta la total cancelación. 6) el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales.

Por su parte, la defensora judicial de la demandada de autos alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y se reservó el derecho de probar en caso de que apareciera su defendido y le suministrara las pruebas necesarias.

Ahora bien, este Juzgador observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia queda planteada en que la parte actora alega que la Sociedad Mercantil PROYECTOS HERH C.A., le ocasionó daños y perjuicios producto de la construcción llena de vicios de una casa unifamiliar que habían pactado a través de un contrato de obras, cuantificándolos en las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, por lo que corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Anexo “B”, que corresponde a copia del documento público de propiedad del inmueble por parte de los demandantes y que es el inmueble donde la demandada presuntamente ejecutó mal la obra que se le contrató. Este Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil lo valora como documento público que no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra que los accionantes son propietarios del bien inmueble donde alegan que los demandados les causaron los daños y perjuicios. Así se declara.

2) Anexo “C”, que en copia fue acompañado al escrito de demanda, y que corresponde a la relación de pagos efectuada por los accionantes a la demandada Proyectos Herh, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2003. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad legal para ello, por lo que conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como legalmente reconocidos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en los mismos. Así se declara.

3) Anexo “D” en el escrito de demanda, y que se refiere a la comunicación dirigida al Sr. N.H. de fecha 30 de diciembre de 2003, en el cual los demandantes le solicitan asuma el compromiso para la construcción del refuerzo metálico que requiere la obra. Dicho instrumento no fue desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenido en él. Así se declara.

4) Anexo “E” en el escrito de demanda, de la comunicación de fecha 07 de enero de 2004, enviada por el Sr. N.H., Gerente General de la demandada, en la cual ratifica el contenido del Informe Técnico presentado por el Ing. Atenágoras Pérez, de fecha 02 de diciembre de 2003. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenida en él. Así se declara.

5) Inspección Judicial de fecha 2 de febrero de 2004, anexo marcado “F”, al escrito libelar, realizada en el inmueble propiedad de los accionantes, donde se ejecutó la obra, por el Juzgado del Municipio Libertador de este estado quien acompañado del practico designado y de un fotógrafo realizó la inspección del inmueble en construcción con los resultados que se señalan en el acta de Inspección, de la cual se puede establecer que la construcción presenta vicios a simple vista. El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y que sirven para demostrar los defectos y fallas de la construcción que presentaba el inmueble propiedad de la parte actora para la fecha en que fue practicada la misma. Así se declara.

6) Anexo marcado “G” al escrito de demanda, que corresponde a evaluación técnica ordenada realizar por los accionantes, efectuada por el Ingeniero Civil J.M., que evidencia la situación de la obra en construcción de la vivienda de los actores. La cual se valora conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse promovido y evacuado oportunamente la testimonial del tercero de quien emana el documento, éste ratificó su contenido y firma conforme se desprende del acta inserta al folio 204 de la pieza 1.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

1) En el Capitulo I, invocó e hizo valer el mérito favorable de las actas del proceso, muy especialmente los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Al respecto cabe señalar que conforme a la legislación vigente el mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

2) En el Capitulo II alegaron la Confesión a su favor por parte de la demandada contenido en la documental que anexaron marcada “E” a la demanda, opuesta en su contenido y firma. No habiendo sido desconocido ni atacado en la oportunidad legal el referido instrumento, se le otorga el valor probatorio conforme a lo dispuesto en los articulo 1363 y 1364 del Código Civil, ya que considera quien sentencia que en el mismo la demandada reconoce expresamente las fallas y defectos de la construcción por ella ejecutada y de la necesidad de de realizar los refuerzos necesarios en la misma. Así se declara.

3) En el Capitulo III, promueven los originales de documentos y comunicaciones suscritos por la demandada: a) Original de los anexos “C”, “D” y “E”, ya anteriormente analizados y valorados. b) Treinta y un recibos de caja de los pagos efectuados por los demandantes a la accionada, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. c) comunicación dirigida a la demandada, de fecha 08 de enero de 2004 solicitando la entrega de los planos y cálculos estructurales de la construcción. Este Juzgador dicha comunicación la valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1371 eiusdem, por cuanto considera que guardan relación con lo controvertido en el proceso. d) comunicación dirigida a la demandada, de fecha 08 de enero de 2004, en la cual le solicita información sobre la cantidad de dinero que los demandados le adeudan por diferencia de saldo entre las obras ejecutadas y los pagos efectuados por los demandantes. Este Juzgador valora dicha comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1371 eiusdem, por cuanto considera que guardan relación con lo controvertido en el proceso. e) original de presupuesto de obra, efectuado por la demandada, de fecha 17/12/98, firmado por el su representante legal N.H.; la cual este Juzgador valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. f) original de presupuesto de obra, efectuado por la demandada, de fecha 28/01/99, debidamente firmado por el ciudadano N.H. en su carácter de Director. La cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. g) original de valuación Nº 1, efectuada por la demandada, de fecha 19/02/99, firmada por el N.H.. La cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. h) Presupuesto presentado por la demandada para la construcción de módulos de la vivienda, de fecha 17 de julio de 2000, firmado por el ciudadano N.H.. Se valora conforme a lo dispuesto en los articulos1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. i) comunicación dirigida a los demandantes por parte de la demandada, de fecha 27 de abril de 2001. j) Presupuesto presentado por los demandados para la continuación de los trabajos de construcción de la vivienda de de los demandantes, de fecha 21 de mayo de 2001. Este Juzgador valora dicho presupuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. k) comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, enviada por el demandante y recibida por la demandada, en relación a los presupuestos debidamente aprobados. Dicha carta misiva, no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le concede todo el valor probatorio conforme al artículo 1371 del Código Civil tratándose de una carta o misiva dirigida a una de las partes. l) RELACIÓN DE OBRA EJECUTADA de fecha 27 de junio de 2001, emitida por Proyectos Herh, C.A. Se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos. m) comunicación dirigida a los accionantes, de fecha 07 de enero de 2004, firmada por el Sr. N.H., y que corresponde a relación de obra ejecutada en la vivienda propiedad de los accionantes. Se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por cuanto estima este sentenciador que hace fe de la verdad contenida en los mismos.

4) Documental 2, fue promovida la Documental que se anexó ORIGINAL marcada “G” al escrito de demanda, correspondiente a la evaluación técnica ordenada realizar por los demandantes, efectuada por el Ingeniero Civil J.M., la cual evidencia la situación de la obra en construcción de la vivienda de los actores, la cual fue debidamente valorada anteriormente al analizarse las pruebas acompañadas al escrito de demanda, por lo que se dan por reproducidos los argumentos del este sentenciador en lo que respecta a esta probanza.

5) Documental 3, del escrito probatorio, promovida de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde a la Documental correspondiente a Informe suscrito por el Arq. J.C.V., de fecha 22 de enero de 2004, que señala las irregularidades presentes en la obra en construcción de la vivienda de los demandantes. La cual este Juzgador valora conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse promovido y evacuado oportunamente la testimonial del tercero de quien emana el documento, éste ratificó su contenido y firma conforme se desprende del acta que inserta al folio 205 de la pieza 1. 6) Documental 4.

6) Fue promovida la Documental Informe Psicológico suscrito por el Lic. Carlos Villamizar Contreras, de fecha 15 de marzo de 2004, que demuestra el estado psicológico de accionantes debido a la situación anímica por la situación de la construcción de su vivienda. La cual este Juzgador valora conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haberse promovido y evacuado oportunamente la testimonial del tercero de quien emana el documento, éste ratificó su contenido y firma conforme se desprende del acta que inserta al folio 11, Pieza 2.

7) Documental 5. Copia de Planos de la construcción de la vivienda que incluyen: planta de fundaciones, planta alta y planta baja, detalles de vigas lozas y escaleras, plantas de envigado, planta baja y planta alta, refuerzo de estructura planta baja / planta alta y detalles de refuerzo de estructura planta baja / planta alta. Los cuales al no ser impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Documental 6. Se promovió original y copias de: Permiso de Demolición emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua; recibo de Ingreso de la tasa por demolición manado de la Dirección de hacienda de la referida Alcaldía; Memorándum de la Dirección de Planeamiento Urbano; Memorándum de la Dirección de Planeamiento Urbano y Planilla de Inscripción de Inmueble; Certificado de Solvencia por Permiso de Construcción; Permiso de Construcción y recibo de Ingreso por tasa municipal por concepto de Permiso de Construcción; Certificado de Solvencia por Renovación de Permiso de Construcción y recibos de Ingreso a la Dirección de Hacienda por pago de tasa municipal, con los cuales la parte actora pretende demostrar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y legales con la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado. Este Juzgador le da el mérito probatorio al los anteriores actos administrativos, ya que aun no encajando en la definición que de documento público estatuye el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio que de ellos emana, en razón de que provienen de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el demandado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.

9) Prueba de Experticia señalada como Nº 1, que se realizó sobre la construcción existente ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este estado, la cual verso sobre los siguientes puntos: 1º) que los Expertos determinen con vista a los planos de construcción (originales y modificados) si los referidos planos cumplen las normas de construcción, así como la verificación de las firmas existentes en los mismos. 2º) que los Expertos determinen la existencia de deflexión en los elementos estructurales de la construcción. 3º) que los Expertos establezcan la existencia o no de vigas antisísmicas y las consecuencias técnicas que ello implica. 4º) que los Expertos verifiquen el dimensionamiento de los elementos estructurales de la construcción y determinen las consecuencias técnicas del mismo. 5º) que los Expertos verifiquen los cómputos de obras ejecutadas contra obras canceladas a los fines de determinar su total identidad, con vista a lo existente en la obra. 6º) que los Expertos establezcan si en la ejecución de la construcción de la obra se cumplen o cumplieron las normas mínimas de construcción respecto a tuberías de aguas blancas, aguas servidas y electricidad. 7º) que los Expertos verifiquen las condiciones técnicas de ingeniera respectos al acabado de las obras ejecutadas y la calidad de las mismas. 8º) que los Expertos determinen y establezcan la forma, modo y condiciones necesarias para evitar que la construcción sufra más daños en su estructura. Para la realización de esta experticia fueron designados como expertos los ciudadanos N.D.G., E.E.G.G. y G.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.177.479, 4.137.192 y 337.249, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En éste sentido, verificándose todo el procedimiento necesario, propio de la realización de la experticia, los referidos ciudadanos consignaron su informe técnico, mediante el cual expresan las siguientes conclusiones:

(…)los planos entregados al contratista para ejecutar la obra, cumplen con las normas de construcción y fueron debidamente aprobados por las autoridades competentes; la obra presenta deflexiones, productos de la falta de refuerzos metálicos; la construcción no cuenta con vigas antisísmicas (fueron eliminadas arbitrariamente por parte del demandado, a pesar de que fueron canceladas por el demandante), lo que pone en potencial peligro de colapso a la estructura en caso de ocurrir un sismo; las vigas de carga fueron cambiadas arbitrariamente de rectangulares a planas, sin los debidos cálculos. Esto trae como consecuencia que las vigas se deflecten; se pudo detectar que el demandante canceló al demandado más de las obras que ejecutó y que la diferencia a favor del demandante es de aproximadamente Bs. 7.789.411, 24 (Bs. F. 7.789,41); el constructor no respetó las normas de construcción al pasar a través de las vigas de carga, un numero mayor de tuberías; de acuerdo al acabado que presenta la obra, se puede inferir que no se realizó el adecuado vibrado del concreto, las columnas fueron vaciadas en varias etapas, las dimensiones de las vigas fueron disminuidas; la construcción lleva mucho tiempo parada y lo construido está en deterioro progresivo. La construcción se puede recuperar afectando la arquitectura original (…)

En este sentido, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la experticia No. 1, por tratarse de un medio de prueba admitido por nuestra legislación y evacuado conforme a las normas procedimentales respectivas. Se constata de la misma, el estado crítico en que se encuentra la construcción de los demandantes y el incumplimiento por parte de la demandada de elementales normas de construcción, así como la modificación arbitraria de los presupuestos y planos de la obra, y de igual manera de evidencia el pago por parte de los actores de una cantidad de dinero mayor a la que realmente ejecutó la demandada, lo cual trae como conclusión para quien decide, con vista a la experticia en análisis que la obra fue deficientemente construida. Y así se declara.

10) Prueba de Experticia Nº 2. que se realizó sobre la construcción existente ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este Estado, con el objeto de establecer el daño patrimonial emergente que se le causará a los accionantes para reparar la obra mal ejecutada mediante la ejecución y construcción del refuerzo metálico, de acuerdo a los informes cursantes en autos, la cual tuvo por objeto los siguientes puntos: 1º) que los Expertos determinen actualizadamente el costo del diseño, cálculos y planos del refuerzo metálico. 2º) que los Expertos determinen actualizadamente el costo de los materiales. 3º) que los Expertos determinen actualizadamente el costo de la mano de obra necesaria para la ejecución del refuerzo metálico. 4º) que los Expertos determinen actualizadamente cualquier otro costo y gasto asociado a la ejecución del refuerzo metálico, que incluya planos de instalaciones de servicios, arquitectura y detalles estructurales, así como la memoria descriptiva correspondiente. Para la realización de esta experticia fueron designados como expertos los ciudadanos A.I.D., E.E.G.G. y G.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.435.251, 4.137.192 y 337.249, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Verificándose todo el procedimiento necesario, propio de la realización de la experticia, los referidos ciudadanos consignaron su informe técnico, mediante el cual expresan las siguientes conclusiones:

(…) (1.-) el demandado modificó el proyecto que le fue entregado para la construcción de la vivienda, lo que evidentemente disminuyó la capacidad de la estructura para soportar la carga de diseño. Se evidencia esta afirmación en las deflexiones exageradas que se observan en diferentes elementos de la estructura; (2.-) es factible la rehabilitación de la vivienda, empleando para ello un refuerzo metálico, exterior a las vigas y columnas, pero modificando la arquitectura original; (3.-) el costo aproximado para la elaboración del proyecto que permita reforzar adecuadamente a la vivienda y que disimule las estructuras de refuerzo a utilizar, asciende a la cantidad de Bs. F. 4.979,04; (4.-) el costo aproximado para ejecutar el proyecto, que permita reforzar adecuadamente a la vivienda y que disimule las estructuras de refuerzo a utilizar, asciende a la cantidad de Bs. F. 118.623,79; (5.-) el anteproyecto que fue consignado al tribunal contentivo de los planos elaborados por los arquitectos J.C.V., M.R. y J.A. y calculados por los Ingenieros N.D.G. y M.V., fueron revisados y estudiados, por lo que nos permiten afirmar: se adaptan correctamente al objetivo de recuperación de la vivienda, el proyecto se puede ejecutar , el costo del proyecto de recuperación de la vivienda es menor a los costos de demolición de la misma y su posterior recuperación; (6.-) el costo aproximado para elaborar el proyecto y posteriormente ejecutar la obra que permita reforzar adecuadamente la vivienda y que disimule las estructuras de refuerzo a utilizar asciende a la cantidad de Bs. F. 123.602,83. (…)

Así las cosas, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la experticia No. 2, por tratarse de un medio de prueba admitido por nuestra legislación y evacuado conforme a las normas procedimentales respectivas. Se constata de la misma, que la demandada modificó ostensiblemente el proyecto original de la construcción, que tales modificaciones conllevan a que la obra mal ejecutada, como quedó evidenciado anteriormente, puede ser recuperada y rehabilitada, por lo que a criterio de quien decide la recuperación conduce al establecimiento pleno de un daño patrimonial que tendrán que soportar los causantes del daño, o sea la demandada, ya que la causa de los mismos procede de actos volitivos ejecutados con una evidente impericia y negligencia. Así se declara.

11) En el Capitulo V, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Ing. J.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, de este domicilio, para que ratificara en su contenido y firma la DOCUMENTAL marcada “G” anexada al escrito de demanda y que corre inserta en autos, y que se refiere al Informe que realizó el testigo con motivo de inspección privada que hizo a la construcción de la vivienda de los demandantes, ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este Estado. Al folio (204) de la Pieza Nº 1 corre inserta la deposición del testigo quien ratificó en su contenido y firma el documento privado emanado de su persona, por lo que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fue promovida la testimonial del ciudadano J.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.091.393, Arquitecto, domiciliado en Calle 6, Nº 100, Urb. El Orticeño, Palo Negro estado Aragua, para que ratificara en su contenido y firma la Documental 3, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y que corre inserta en autos, y que esta referida al Informe que elaboró con motivo de las irregularidades detectadas en la construcción de la vivienda ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este Estado, propiedad de los accionantes. Al folio 205 de la Pieza Nº 1 corre inserta la deposición del testigo quien ratificó en su contenido y firma el documento privado emanado de su persona, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. También fue promovida la Testimonial del ciudadano C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula De Identidad Nº 4.885.177, Psicólogo Clínico, domiciliado en Turmero, estado Aragua, para que ratificara en su contenido y firma la Prueba Documental 4 del escrito de promoción de pruebas de la actora y que corre inserta en autos, y que se refiere al Informe que realizó con motivo de la consulta y diagnostico psicológico efectuado a los accionantes. Al folio (11) de la Pieza Nº 2 corre inserta la deposición del testigo quien ratificó en su contenido y firma el documento privado emanado de su persona, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue promovida la testimonial del ciudadano A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.624.257, militar en servicio activo, domiciliado en la Base Mariscal Sucre de esta ciudad, para rindiera testimonio con el objeto de establecer hechos relacionados con la construcción de la vivienda de los accionantes. Al folio (12) de la Pieza Nº 2 corre inserta la deposición del testigo quien conforme al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente, respondió de la siguiente forma:

(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce A los ciudadanos J.A.P.R. y E.R.D.P.R.?. CONTESTO: si los conozco de vista y poco trato

. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce una casa en construcción ubicada en la Urbanización EL ORTICEÑO, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua?. CONTESTO: si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la casa en construcción antes referida sabe de las condiciones en que se encuentra dicha construcción? CONTESTO: en mi condición de ingeniero y por un interés personal me presente ante esta construcción conociendo al señor A.P.R., entablando una conversación donde procedí a observar una serie de deficiencias en el aspecto estructural de la edificación las cuales le mencione. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar al tribunal cuales son las deficiencias que dice haber observado en la construcción? CONTESTO: Primero: vigas planas en la loza del entrepiso con una marcada flexión la cual se denota a simple vista, considerando esto grave por no estar sometidas las mismas al cien por ciento de la carga. Segundo: loza de techo armada en la dirección mas larga mostrando cierta flexión. Tercero: ausencia de vigas antisísmicas en algunos pórticos de la construcción. Cuarto: columnas esbeltas considerando la proporción entre la altura de la edificación y la sección de las columnas. Quinto: se puede apreciar a simple vista diferentes tonalidades en el concreto de algunos elementos estructurales de la edificación lo que podría significar diferentes resistencias del mimo. Sexto: considerando la existencia de un proyecto estructural de la obra existente en el sitio, no existe ningún tipo de plano que reflejen las modificaciones realizadas en la obra. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en su carácter de profesional de la Ingeniería puede indicar al Tribunal la solución técnica para resolver las deficiencias que describió en su repuesta a la pregunta anterior? CONTESTO: Previa evaluación de este sistema estructural particular podría solventarse esta novedades (sic) mediante la utilización de un sistema de refuerzos metálicos a base de perfiles o secciones que compensen las deficiencias. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si puso en conocimiento del matrimonio PEREZ-RIVERA de las anteriores deficiencias y su solución? CONTESTO: Sí les informe (…)”

Este Tribunal evaluado la testimonial supra mencionada estima la misma como convincente, toda vez que el testigo no se contradice en su deposición, ni contradice lo que se desprende de las demás pruebas, todo lo contrario complementa lo expuesto por los expertos y lo contenido en los documentos ratificados en juicio acerca del estado deficiente de la construcción ejecutada por la demanda, de los graves defectos que presenta y de la solución técnica para la recuperación de la vivienda desde el punto de vista estructural, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

12) En el Capitulo VI, la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las Pruebas de Laboratorio llamadas: Prueba de Esclerometria y Prueba de Code-Drill, con el objeto de determinar la resistencia del concreto en los elementos estructurales de la obra en construcción ubicada en la Urbanización El Orticeño, calle 25, Manzana Nº 6, casa Nº 44, Municipio Libertador, Palo Negro, de este Estado. Respecto a esta probatoria el Tribunal en la oportunidad de admitir la misma, resolvió que se tramitara y evacuara como una prueba de experticia, lo cual al no ser impugnado, quedó firme y se procedió a la designación de los expertos siendo designados los ciudadanos J.d.J.R., E.E.G.G. y G.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.132.586, 4.137.192 y 337.249, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Verificándose todo el procedimiento necesario, propio de la realización de la experticia, los referidos ciudadanos consignaron su informe técnico, mediante el cual expresan las siguientes conclusiones:

(…) 1.- los ensayos realizados para la determinación de la dureza esclerométrica en superficies de concreto endurecido de los elementos más importantes de la obra tales como columnas y losas, nos permiten afirmar que la uniformidad de la calidad del concreto es buena; 2.- aunque estos ensayos no reflejan con exactitud la realidad de la resistencia del concreto, podemos inferir que también éstas son aceptables (…)

Recomendando resumidamente los expertos que la vivienda puede recuperarse si se refuerzan los miembros estructurales de la misma (columnas, vigas y losas). En este sentido este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un medio de prueba admitido por nuestra legislación y evacuado conforme a las normas procedimentales respectivas, y de la misma se deduce que las deficiencias y defectos de la construcción ejecutada por la demandada pueden ser rehabilitados mediante los refuerzos metálicos que recomiendan los expertos. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demanda:

Al folio 81 de la Pieza Nº 1, la Abg. Marghory J. M.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en el cual reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, y consignó con dicho escrito telegrama enviado a su defendida. Al respecto este Tribunal debe señalar que el mérito de los autos no es ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y que el Juez debe siempre aplicar de oficio sin solicitud de parte, y así se declara. En cuanto al telegrama consignado, el mismo solo sirve para evidenciar la actuación responsable de la Defensora Judicial para localizar a su defendido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador considera oportuno precisar el alcance de las disposiciones legales que rigen la materia de la reclamación de daños y perjuicios, cuando los mismos se derivan de actos voluntarios ejecutados por una de las partes en contravención a lo acordado con la otra parte, así como aquellos daños ocasionados por impericia, negligencia, y de igual manera precisar el alcance de la indemnización por el daño moral causado por el hecho ilícito. Reviste crucial importancia en el presente asunto, el hecho de que la demandada sea una constructora legalmente establecida, lo cual hace suponer que debía ejecutar la obra contratada en los términos previstos en el proyecto original, de acuerdo a los costos presupuestados y cumpliendo cabalmente con las normas que las leyes, ordenanzas y el derecho común han establecido para el tipo de construcción que debía realizar. Así las cosas observa quien decide que el Código Civil en los artículos 1637 y 1642 hace responsable al empresario constructor a reparar e indemnizar los daños ocasionados por defectos y vicios de la construcción, aun los ejecutados por las personas que ocupe en la obra, de tal manera que debe precisarse primariamente si los actores aportaron caudal probatorio suficiente y convincente que demuestren tales vicios y defectos de lo construido por la demandada; al respecto este Juzgador observa que de acuerdo al análisis de las probanzas traídas a los autos por la actora, tanto las acompañadas al escrito libelar, como las promovidas y evacuadas en el debate probatorio, y que fueron debidamente valoradas particularmente cada una de ellas en el capítulo anterior, conllevan a este sentenciador a establecer que con las mismas quedó suficientemente probado que la demandada Proyectos Herh, C.A, ejecutó deficiente y defectuosamente la vivienda que les fue contratada por los accionantes, de ellos d.f. a juicio del que decide, las documentales, las testimoniales y las tres (03) experticias cursantes en autos, ya valoradas, y resultan por demás evidentes tales vicios y defectos, al observar y leer detalladamente las experticias y sus anexos, fotografías, y demás recaudos acompañados a las mismas por los expertos. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de los daños causados por el hecho ilícito alegado por la parte actora, este Juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1185 y 1196 hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos, de tal manera que el Artículo 1.185, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Por su parte el Artículo 1.196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.

En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental de las personas. De tal modo que quien juzga debe verificar si efectivamente la conducta del demandado fue negligente, imperita o imprudente, y que como consecuencia de dicho proceder, se produjo el perjuicio. En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias: Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero. En definitiva, en todo caso de responsabilidad de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad.

Así las cosas, tenemos que los accionantes pretenden la reparación de los daños y perjuicios causados por la demandada en la ejecución de la construcción de una vivienda de su propiedad, y que dichos daños fueron causados por actos negligentes de la demandada de autos. Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el presente juicio considera este Juzgador que la conducta negligente de la demandada aparece suficientemente demostrada, así como su impericia en la ejecución de la obra contratada, en efecto de la simple lectura de las experticias, de los resultados de las mismas y de las conclusiones, surge por demás la demostración fehaciente de los actos que configuran el hecho ilícito denunciado, previsto en el artículo 1185 del Código Civil, asimismo de las probanzas aportadas por los demandantes considera este Juzgador que se denota que los elementos necesarios para que se llenen los extremos que den lugar a la certeza de la pretensión de daños y perjuicios se encuentran cubiertos dado que se demostraron todos los elementos señalados en la normativa legal, concurrentes para poder declarar con lugar la demanda, es decir, que para determinar la responsabilidad de la parte demandada, quien aquí juzga considera que se cumplieron con todos los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos puede considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado. Así las cosas, estima este sentenciador, que se demostró la existencia de los daños y perjuicios a la parte accionante por la demandada Proyectos Herh, C.A., por consiguiente se demostró la relación causa-efecto entre el hecho ilícito alegado y el daño. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador observa en el caso específico del daño moral alegado por la parte actora y probado en el transcurso del proceso con la evacuación de informe psicológico debidamente ratificado en juicio, es menester advertir lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, la cual asentó:

(…) Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.(…)” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, comprobado como se encuentra en autos el hecho ilícito alegado por la parte demandante, este Juzgador en conformidad con el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, estima como indemnización por el sufrimiento ocasionado a los demandantes por la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo).

Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, este Tribunal debe negarla en este caso específico, en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.

En cuanto al daño emergente alegado por la actora en su escrito libelar, este Juzgador observa que el mismo no es más que la pérdida que experimentará en el patrimonio el actor para poder ejecutar el refuerzo metálico que necesita la obra para poder ser finalizada. En este sentido, es necesario resaltar que el elenco probatorio del presente juicio, permitió a quien juzga evidenciar que es necesario dicho refuerzo para que la estructura pueda soportar la carga estructural de la obra, ello se desprende de lo expresado por los expertos en la experticia No. 2 supra analizada, al concluir que “(…) 2. Es factible la rehabilitación de la vivienda, empleando para ello un refuerzo metálico, exterior a las vigas y columnas, pero modificando la estructura original (…)”; por lo que, este Juzgador estima que la indemnización por daño emergente solicitada por la parte demandante en la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la actora referente al reintegro de bolívares correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo ejecutado efectivamente por la demandada de autos, este Juzgador observa que adminiculando el contendido de la relación de pagos y recibos de caja insertos en el presente expediente a los folios (91 al 123) con lo que se desprende de la documental inserta al folio inserta al folio (159) referente a la relación de obra ejecutada, ya valoradas supra, evidentemente existe una diferencial de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CERO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (5.587.085, 42 Bs.), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (5.587,08 Bs.F), por lo que, este Tribunal considera que dicha solicitud debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por los actores en la presente demanda referente al pago del monto correspondiente por concepto de obra pagada no ejecutada, este Tribunal estima pertinente expresar que los expertos designados en la presente causa concluyeron en la experticia No.1: “(…) se pudo detectar que el demandante canceló al demandado más de las obras que ejecutó (las que se pueden ver y medir) y que la diferencia a favor del demandante a la fecha de cancelación es de aproximadamente Bs. 7.789.411,24 (…)”; por lo que, quien decide estima luego de analizada las probanzas evacuadas en la presente causa y visto lo concluido por los expertos designados, que lo solicitado debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que al haberse cubierto los extremos que configuran la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, se hace forzoso declarar CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por J.A.P.R. y E.R.D.P., mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 4.124.819 y E-81.366.522, respectivamente, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS HERH, C.A. representada por el ciudadano N.H., suficientemente identificados en este autos.

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