Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 31 de marzo de 2010, el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad núm. 5.169.052, actuando en su propio nombre y con el carácter de Coordinador General de la organización con fines políticos AMIGOS POR VENEZUELA, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de amparo constitucional contra la llamada MESA DE UNIDAD DEMOCRÁTICA, en la persona de su presidente, el ciudadano O.E.B.G..

El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año. La misma quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN

El escrito presentado se resume a continuación en los términos siguientes:

  1. - El solicitante afirma que en los primeros meses del año 2009 varias organizaciones políticas nacionales y regionales, debidamente legalizados ante el C.N.E., decidieron formar tanto en el ámbito nacional como en el regional un foro de discusión y de coordinación que tenía como objetivo, entre otros, promover la formación de una alianza electoral única. Dicho foro se le conoce como “Mesa de Unidad Democrática”.

  2. - Refiere dicho ciudadano que la organización política a la cual pertenece, denominada “Amigos por Venezuela”, participó en la formación de la llamada Mesa de Unidad Democrática del Estado Zulia.

  3. - Relata, que en vista de la celebración de las elecciones para escoger a los Diputados a la Asamblea Nacional, dicha Mesa dictó una serie de actos mediante los cuales reglamentó el modo en que serían escogidos los candidatos a la Asamblea Nacional que dichas organizaciones políticas apoyarían.

  4. - Aseguró, que en el marco del proceso de escogencia de dichos candidatos, propuso su nombre como tal, a fin de participar en dicho proceso.

  5. - Que, el 24 de abril de 2010, la llamada Mesa de Unidad Democrática nacional, mediante rueda de prensa, anunció los candidatos a las elecciones parlamentarias que respaldarían las organizaciones políticas reunidas en torno a la mencionada organización.

  6. - El solicitante denuncia mediante esta solicitud de amparo constitucional, que no fue incluido en la lista de candidatos a la Asamblea Nacional anunciada en esa oportunidad. Asimismo, advierte que dichos candidatos fueron seleccionados sin haberse consultado a los representantes de las diferentes organizaciones políticas que hacen vida en la llamada Mesa de Unidad Democrática del Estado Zulia. Por otra parte, censura el hecho de que entre los candidatos escogidos figuraran personas que, o bien no se inscribieron en el proceso de selección, o habían renunciado a su circunscripción o, simplemente, respecto de quienes las propias instancias del mencionado foro de coordinación habían rechazado sus candidaturas.

  7. - En virtud de los hechos anteriormente referidos, es que solicita a esta Sala declare con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta, pues estima que la llamada Mesa de Unidad Democrática violó sus derechos políticos, particularmente el referido a la participación pasiva en los procesos de escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional.

II DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, cardinal 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27, cardinal 3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Siendo, por otra parte, que dicha solicitud de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un grupo de organizaciones políticas, se sigue que dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

No está demás recordar que la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición del presente amparo, en cuanto al modo en que regulaba la distribución de competencias en materia de amparo electoral respecto a los amparos contra este tipo de organizaciones políticas, coincidía con la norma que contiene el artículo 27.3 anteriormente citado.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en primer lugar, que NO ES COMPETENTE para darle trámite a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano A.H.; en segundo lugar, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de MAYO dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 10-0544.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR