Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 11 de febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado del mismo nombre e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 20 de diciembre de 1984 bajo el Nº 523, Tomo X; contra la decisión de fecha 22 de junio de 1999, que decretó el Secuestro Preventivo de un inmueble, contenido en el Cuaderno de Medidas Nº 99-1.349 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa Circunscripción Judicial, en el juicio de partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoado por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.T. deB. y de la Sucesión de M.C.T. deL. contra los ciudadanos A.M.D.J. viuda de Torres, M.C. de la Coromoto, L.M., P.J., Guillermo, L.E., A.M. y E.T.D.J..

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos R.M., antes identificado y J.B.S., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado H.P.T. y, el 10 de marzo del mismo año fue reasignada la presente ponencia, correspondiéndole al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I Alegatos de la accionante

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante, señaló lo siguiente:

Que intentó la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que su representada, Centro Comercial Don Pedro C.A., no es parte en el juicio de partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, contra los ciudadanos A.M.D.J. viuda de Torres, M.C. de la Coromoto, L.M., P.J., Guillermo, L.E., A.M. y E.T.D.J., dado que tanto el terreno como las construcciones son propiedad de la referida empresa, según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, el 1 de febrero de 1985 bajo el Nº 6, folio 18 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1985.

Que la medida preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble identificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su representada por cuanto atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 68 y 99 de la Constitución de 1961, por lo que solicitó su declaratoria con lugar.

Conjuntamente con la acción de amparo interpuesta, solicitó medida cautelar innominada, con el objeto de obtener la suspensión provisional de los efectos del secuestro preventivo.

II De la sentencia apelada

El fallo cuya apelación es sometido al conocimiento de esta Sala, acordó en su fase de admisión la medida cautelar innominada solicitada, y previo trámite de ley, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., contra la decisión de fecha 22 de junio de 1999, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dicha sentencia anuló parcialmente la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el accionante en amparo, no era parte en el juicio donde se dictó la medida de secuestro impugnada.

Que existe relación de identidad entre los bienes propiedad de la accionante, sobre los cuales recayó la medida de secuestro y los señalados en dicho decreto.

Que la parte accionante, demostró la propiedad de esos bienes en el juicio de amparo.

Que el amparo era la única vía idónea, breve y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, conclusión a la cual llega, luego de analizar el hecho de que por la propia condición de tercero, extraño a la relación procesal, no le estaba dado oponerse a la medida de secuestro según el mecanismo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio del a quo, está destinado sólo a las partes en el proceso.

Que tampoco el ejercicio de la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil era el medio más idóneo, breve y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la misma resultaba larga y compleja.

En razón de estas consideraciones, constató el a quo que le fue vulnerado a la accionante su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, al decretarse una medida de secuestro sobre bienes de su propiedad, en un juicio donde no era parte.

III

DE LAS APELACIONES

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 1999, el abogado R.M., actuando con el carácter ya indicado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de agosto de 1999, al considerar que “…la eventual declaratoria con lugar del recurso, tal como en efecto ocurrió, subvierte la posición de ventaja relativa que …(sus)… mandantes tenían en el proceso original, donde eran beneficiarias de medidas preventivas acordadas a su favor, las cuales han quedado grandemente sin efecto producto de la sentencia que hoy impugno, con base al ejercicio pleno del derecho a la defensa de …(sus)… mandantes, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso…”.

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 1999, el ciudadano J.B.S., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apeló de la misma sentencia, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que “…en la oportunidad de presentación de informes respectivos, se le planteó al Juez Constitucional, procediera a la acumulación de las causas (…), en razón de la existencia de los tres (03) recursos de amparo contra el auto de fecha 22 de junio de 1.999, mediante el cual se decretó medidas de embargo y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Sucesión P.J.T.C.. Los tres (03) recursos de amparo los origina una sola causa principal, un solo cuaderno de medidas y un mismo auto, contra el mismo sujeto pasivo; los cuales fueron intentados por las recurrentes en forma separada y cuyas Empresas Mercantiles sólo son diferentes en cuanto a su registro, más no en sus accionistas pues son las mismas personas, de modo que, sin duda alguna, existe conexión entre las causas referidas por presentar identidad de título y objeto, según el Ordinal 3º del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”, y por ello estima que “…en razón que dada la naturaleza del juicio de Amparo, ante la situación planteada, ha debido proceder a la acumulación, aún de oficio, sin necesidad de pedimento, en virtud de prever cualquier sentencia contradictoria y en atención a los principios de sumariedad, celeridad, concentración, economía procesal, ordenación del proceso y del principio publicista…”.

2.- Que “…las medidas dictadas, por sí mismas, no violan el Artículo 99 de la Constitución Nacional, menos en el presente caso, en el cual se discute la copropiedad sobre inmuebles que forman parte de los haberes existentes posterior al fallecimiento de P.T.C., de los cuales algunos fueron utilizados para constituir Compañías, hoy recurrentes, por lo que todos los integrantes de la sucesión TORRES CEGARRA tienen derechos y acciones. De modo que la suspensión de las medidas que tienen como asidero la presunta violación del Artículo 99 de la Constitución Nacional, conlleva a la liberación de los inmuebles, afectándose de esta manera, aunque sea temporalmente, el derecho correspondiente a los herederos demandantes, pudiendo hacerse ilusoria la ejecución del fallo…”.

3.- Que respecto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, señala que “…en ningún momento el Tribunal a su cargo limitó a las Compañías quejosas su derecho a comparecer en juicio y defender los intereses invocados...” y que “...el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece la oposición de los terceros ante un embargo, por lo que bien pudieron ejercer tal recurso ordinario, pues es una vía expedita para atacarlas, pues de prosperar la suspensión del embargo en cuanto a las acciones de las hoy quejosas, sucumbiría y se haría obligante para el Juez levantar el secuestro pues quedaría demostrada la propiedad del tercero, más las recurrentes no actuaron así...”.

IV

Consideraciones para decidir

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos E.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente, con relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer de aquellas que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, con excepción de los que tienen competencia contencioso-administrativa, de cuyas decisiones dictadas en esta materia conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al conocer de una acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dichas apelaciones, a cuyo fin se observa:

PRIMERO

Con relación al alegato esgrimido por el apelante J.B.S., con el carácter supra indicado, referente al error en que incurrió el a quo al no ordenar la acumulación de tres (3) acciones de amparo que cursaban en el mismo tribunal, dirigidas a atacar la misma decisión de autos, sólo que ejercido por personas diferentes que se atribuyen la propiedad de los bienes que constituyen el objeto de la medida de secuestro, la Sala estima que sobre este punto el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece una facultad al juez de ordenar la acumulación de causas que se ventilen en un mismo Juzgado.

Sin embargo, su ejercicio es potestativo, cuando el referido artículo 80 afirma que podrá a solicitud de parte, ordenar la acumulación, por lo que cualquier pronunciamiento de esta alzada invadiría la independencia del a quo, quien negó la solicitud de acumulación al momento de pronunciar su decisión. Así se declara.

SEGUNDO

Respecto al análisis del fallo apelado y de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales aludidas, esta Sala debe señalar lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que decretó el secuestro preventivo sobre un inmueble, propiedad de la sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., ubicado en la Avenida Mendoza, frente al Cuartel Militar, Jurisdicción del Municipio C.M., Distrito y Estado Trujillo, según se desprende de la copia certificada del documento público que consignara la parte actora, marcado “C”, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el Nº 6, folio 18 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del mismo año.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que las actuaciones que se denuncian como atentatorias del derecho a la defensa y al debido proceso corren insertas a los folios 24 al 28 del presente expediente, y que con las mismas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esa Circunscripción Judicial, decretó el secuestro preventivo sobre un inmueble, propiedad de la señalada sociedad mercantil.

Ahora bien, estima la Sala que de lo antes señalado no se desprende efectivamente la violación de los derechos que alega conculcados el accionante, puesto que la sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., no es parte en el juicio que por partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoara el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.T. deB. y de la sucesión de M.C.T. deL., en virtud de que la propiedad del referido inmueble fue traspasada de pleno derecho por sus legítimos propietarios P.J.T.C., M.D.J. deT., P.J.T.D.J., G.T.D.J. y L.T.D.J., según consta en autos.

Las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, han de ser entendidas como garantías de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el tiempo y en el espacio; como garantías de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una decisión que tome en cuenta razones y probanzas, entonces si bien es cierto que el accionante en amparo es propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, tenía la posibilidad de hacerse parte mediante la institución de la tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente estima esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la citada Circunscripción Judicial aplicó normas procedimentales en una causa específica, más con su actuación no privó a la accionante de su derecho de comparecer ante el juez competente y así dirigir cualquier pretensión.

En consecuencia, no se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía al debido proceso, puesto que al no ser escogida la vía de la tercería por considerar su trámite largo y complejo, teniendo la posibilidad efectiva de hacerlo, en modo alguno significa la vulneración de los derechos aludidos; caso en el cual es improcedente la vía del amparo, en cuanto que la finalidad de este instituto, precisamente consiste en restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por cualquier hecho, acto u omisión, sólo cuando se verifique su existencia. Así se declara.

Asimismo, el accionante alegó la violación del derecho de propiedad y adujo:

“...el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela garantiza el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre el inmueble identificado en el presente escrito y que fue objeto de una medida preventiva de secuestro dictada en un juicio en el cual mi representada no es parte, violentándosele su derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble; violación que se traduce en las limitaciones y restricciones que le impone ilegalmente la referida decisión impugnada a mi representada en el ejercicio de los derechos implícitos que tiene sobre el inmueble de su propiedad...”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de junio de 1999 y que se denuncia como atentatoria del derecho de propiedad corre inserta a los folios 24 al 28 del presente expediente, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

...Vistas las medidas preventivas solicitadas en el juicio llevado en el Expediente Principal Nº 99-22.895, DEMANDANTE: Abogado R.M. (...), en su carácter de Apoderado Judicial, (...) de la ciudadana M.O.T.D.B. y de la SUCESIÓN DE M.C.T.D.L., representada por el ciudadano F.J.L.T., (...), DEMANDADOS: A.M.D.J. viuda de TORRES, M.C. DE LA COROMOTO, L.M., P.J., GUILLERMO, L.E., A.M. Y E.T.D.J....

Revisadas como fueron, detenidamente, cada una de las actas procesales, específicamente el libelo de demanda y los recaudos que le acompañan, así como el escrito suscrito por los ciudadanos A.M.D.J. DE TORRES, P.J.T.D.J., G.T.D.J. y L.M. TORRES DE JESÚS, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.A. CEGARRA ROSALES, (...), referido a argumentos sobre la procedencia e improcedencia del decreto de medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda; este Tribunal observa que bajo la presente acción se pretende la partición o división de los bienes comunes, haciendo cesar el estado de división entre los coherederos...

.

...Omissis...

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los siguientes bienes inmuebles:

...Omissis...

15.-Un inmueble constituido por un edificio compuesto por doce (12) locales comerciales con diferentes áreas, ubicado en la Avenida Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, con un área de construcción de 2.200 mts2, construido sobre lotes de terreno propiedad de P.J.T.C., protocolizado por ante el Registro de Trujillo en fecha 01 de enero de 1.985, bajo el Nº 6, folio 18, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1985...

De lo supra transcrito, considera esta Sala que es cierto que por efecto del secuestro preventivo decretado sobre el inmueble denominado sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., se suspendió el ejercicio de algunos de los atributos del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado, toda vez que la tantas veces aludida propiedad pertenece de pleno derecho a esa sociedad mercantil, según consta suficientemente en actas, lo que impedía que el referido inmueble fuese objeto de una medida cautelar nominada en el juicio de partición de herencia e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoado por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.T.D.B. y de la Sucesión de M.C.T.D.L., representada por el ciudadano F.J.L.T., contra los ciudadanos A.M.D.J. viuda de TORRES, M.C. DE LA COROMOTO, L.M., P.J., GUILLERMO, L.E., A.M. Y E.T.D.J., en virtud de que el ciudadano P.J.T.C., hoy de cuius, traspasó en vida los derechos de propiedad que tenía sobre ese inmueble, consintiendo en ello su esposa A.M. deJ., tal y como se aprecia a los folios 19 y 20 del expediente.

Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:

...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...

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Congruente con el fallo parcialmente citado, si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus bienes, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo.

Establecido lo anterior, llama la atención de esta Sala el que uno de los co-demandados, el ciudadano L.E. TORRES DE JESÚS, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., otorgó el 2 de julio de 1999, esto es, en una fecha posterior a la del auto accionado, poder al abogado A.J.G.P., para que “...actuando en forma conjunta o separada nos represente en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársenos con facultades para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias, grados o incidencias; transigir, convenir, desistir, oponer o contestar cuestiones previas, anunciar y formalizar toda clase de recursos, aun los extraordinarios de casación, invalidación y amparo, constituir árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar medidas cautelares de cualquier naturaleza y oponerse a las que fueren decretadas en contra del patrimonio de la compañía...” (Folios 16 al 18 del presente expediente).

Así pues, observa esta Sala que, en el presente caso, al menos uno de los accionistas (L.E. TORRES DE JESÚS) de la sociedad accionante es uno de los co-herederos, por lo que indirectamente los bienes de la sociedad podrían estar sujetos a la acción de partición que originó las medidas, y ello conlleva a que la situación del bien del CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A. deba ser aclarada en relación al juicio de partición, siendo la vía idónea, no un proceso breve y sumario como el del amparo, sino el más dilatado, de mayor acuciosidad probatoria, como el de la tercería, no verificándose en modo alguno la violación del derecho de propiedad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulan al amparo como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, debe declarar con lugar las apelaciones ejercidas, y en consecuencia, procede a revocar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y anuló el auto de fecha 22 de junio de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo en lo que se refiere a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa accionante, la cual tiene plena vigencia. Así se decide.

V DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano J.B.S., en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por el abogado R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.O.T.D.B. y de la Sucesión de M.C.T.D.L., representada por el ciudadano F.J.L.T., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., contra el auto de fecha 22 de junio de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa accionante, la cual tiene plena vigencia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de OCTUBRE de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P. Torrelles J.M.D.O.

M.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

JEC/

Exp. N° 00-0530

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0530

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