Decisión nº PJ0642011001789 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

ASUNTO : VP02-S-2011-003920

RESOLUCION: 1789-11

Visto el Escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Control, por el Abogado J.J.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.R.R.L., colombiano, nacido el 14 de agosto de 1987, concubino, obrero, indocumentado en la República y titular de la cédula de identidad colombiana N ° 1.429.997.579, hijo de A.L. y A.R., con residencia en el Barrio Teotiste Gallego, calle y casa S/N, Diagonal al Abasto Hugo, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.V.L.G., antes de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 02 de Agosto de 2011 cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de la Fiscalía 35° Del Ministerio Publico del Estado Zulia, la presentación del ciudadano colombiano A.R.R.L.. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y levantando el Acta de Presentación que riela inserta en autos.

Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el juez J.D.A.P., junto con la Abogada E.R.P., en el rol de Secretaria y las partes se inició la presentación que concluiría con el dictado de la siguiente dispositiva:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.R.R.L., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.V.L.G.D. 02 AÑOS DE EDAD TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la niña R.V.L.G.D. 02 AÑOS DE EDAD. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite. Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de notificar de la presente decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (3: 50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

(destacado de ésta Juzgadora)

Celebrada como fue la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano colombiano A.R.R.L., por su presunta participación activa en los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.V.L.G., resolviendo en dicha resolución identificada con el número 1624-11, en términos idénticos a los antes transcritos.

El día 5 de Agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió del Abog. J.J.P., Escrito de Nombramiento de Defensor, en el asunto seguido al ciudadano A.R.R.L., el cual asistió a éste Tribunal a los fines de aceptar el cargo y juramentar cumplir con los deberes que le son inherentes en esa misma fecha.

El 09 de Agosto de 2011 fue recibido escrito mediante el cual se solicita el EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS impuestas al ciudadano A.R.R.L., en virtud del cual el 12 de Agosto de 2011, el abogado J.A.P. actuando como Juez Primero de Control dirigió oficio a la Fiscalía Trigésima Tercera a los fines que remita los resultados médicos forense practicados a la niña R.V.L.G., a los fines de resolver sobre la revisión de medida a favor del ciudadano A.R.R.L..

Siendo que en fecha 3 de Agosto de 2011, fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución N°2011-0043, según la cual “ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante este período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.” Limitándose en consecuencia la competencia de los Tribunales durante éste período a “…que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guarias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o formulas alternativas de cumplimiento de pena….” Disponiendo en específico en su tercera resolución que los Tribunales Penales conocerán “los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y habeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.” (destacado de este Tribunal) lo cual fue debidamente desarrollado por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia mediante Resolución No. 027-2011 del 11 de Agosto de 2011.

Solicitud que fue respondida por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18 de Agosto de 2011 en el cual anexa lo suscrito por el Dr. J.C.V., Experto Profesional III, en el reconocimiento de la niña R.V.L.G., en virtud de lo cual pasa éste Juzgador Primero a resolver.

III

DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto el Escrito presentado por el Abogado J.J.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.R.R.L., colombiano, nacido el 14 de agosto de 1987, concubino, obrero, indocumentado en la República y titular de la cédula de identidad colombiana N ° 1.429.997.579, hijo de A.L. y A.R., con residencia en el Barrio Teotiste Gallego, calle y casa S/N, Diagonal al Abasto Hugo, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.V.L.G. este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta lo siguiente:

…En virtud de lo antes señalado informe médico forense, considera esta Defensa que las circunstanciad que conllevaron a la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra de mi Defendido han variado sustancialmente, lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa.

(sic)

Concluyendo su petitum al señalar que en virtud del resultado del examen médico forense se “estableció que dicho hecho punible no se cometió” por lo cual considera la Defensa Privada que:

la investigación apunta a que no se verifica la configuración del delito de abuso sexual, inicialmente imputado a mi defendido en el acto de presentación de imputado, quedando sólo en el caso hipotético negado de que el Ministerio Público resuelva acusar, la presunta y negada comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial tipo penal éste cuya pena oscila entre seis a dieciocho (18) meses de prisión, y que en aplicación de la disimetría penal del artículo 37 del Código penal, la pena en concreto resultaría un (01) año de prisión; de manera que la presunción razonable de peligro de guga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado descarado o enervado..

(sic)

Solicitando en consecuencia que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una medida menos gravosa, a objeto de los cuales propone las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos.

Ahora bien, si bien es cierto que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional son excepcionales tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad y que una función indeclinable de los Juzgados de Control es el asegurar a todo imputado o imputada la preservación de sus derechos humanos, existen situaciones en las cuales las medidas privativas de libertad deben ser impuestas. En este tenor se encuentra el régimen de la privación judicial preventiva de libertad contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia.- El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

    Observándose de la lectura de la Resolución 1624-11del 02 de Agosto de 2011, que corre inserta en el Expediente a partir del folio veinticinco (23) que la medida de privación preventiva de libertad le fue impuesta al ciudadano A.R.R.L. en virtud de que fue aprehendido en flagrancia, por la comisión de un delito de grave entidad y con serios indicios en su contra que concluyeron en la precalificación de los hechos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Ahora bien, sobre la revisión de medida impuesta el imputado o acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez o la jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

    Es el caso que la Defensa Privada pretende que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre A.R.R.L. sea sustituida por las previstas en los numerales tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo que a continuación se transcribe:

    Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  7. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  8. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  11. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  12. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)

    Es el caso que en el asunto penal VP02-S-2011-003920, el ciudadano colombiano A.R.R.L. es imputado de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Ahora bien considera la Defensa Privada que a la luz del resultado de la Experticia Médico-Forense practicada por el Experto Profesional III J.D.V., no se encuentra configurado el delito y por ende, debe proceder éste Tribunal a modificar la medida que pesa sobre el ciudadano de la misma forma que emite opiniones sobre el futuro de la investigación que lleva a cabo la parte acusadora, la cual, en virtud de la legislación adjetiva ordinaria y especializada, es quien deberá proceder en el tiempo oportuno a dictar el acto conclusivo al que, en respeto de los principios que rigen su actividad, lleve el ejercicio fáctico de su poder.

    Lo anterior exige de éste Juzgador el referirse al centro del procedimiento penal establecido en Venezuela, regido por el principio del debido proceso que, desde su consagración constitucional irriga todas las estructuras procedimentales patrias. Sobre el cual, en el caso de marras, considera preciso citar la Sentencia Nro. 1654, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del 13 de julio de 2005 que dispuso lo siguiente:

    El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

    Es en base a lo anterior que éste Juzgador considera necesario considerar el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el cual en la presente causa el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para desarrollar su investigación, la cual debe de manera objetiva llevarle, dentro de su independencia y autonomía, llevarle al dictado de un acto conclusivo.

    Analizando en el caso de marras, en primer lugar la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” se observa al respecto, que el ciudadano colombiano A.R.R.L. fue presentado en la guardia del día 02 de Agosto de 2011 tras haber sido aprehendido en fecha 01 de Agosto de 2011 a las 11:40 de la mañana (como se desprende del formato de presentación de imputado en guardia de la Fiscalía Trigésima Quinta (E) inserta al folio 1 de la presente causa) por lo cual se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente transcrita y que no ha existido ningún cambio en la precalificación del delito efectuada por dicha Fiscalía del Ministerio Público en la referida fecha, por lo cual se trata de una presunta VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, confirmando de éste modo la gravedad del hecho punible y que el mismo merece pena privativa de libertad.

    De igual forma se observa la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” considerándose de manera particular que se trata de un procedimiento en flagrancia de conformidad con lo dispuesto a estos efectos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Sin embargo, es el tercer requisito “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” el cual retiene la atención de éste Juzgador y sobre el cual basa su decisión de negar lo solicitado por la Defensa Privada.

    Lo anterior es valorado por éste Juzgador a la vez que considera la falta de arraigo del ciudadano colombiano A.R.R.L. en el país, la cual, todo y en respetando el criterio emanado de la Sala de Casación Penal con respecto a que la “falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, por sí sólo no es suficiente para establecer el peligro de fuga.” (Sentencia No. 295, del 26-06-06 del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) Puesto que debe observarse que el referido ciudadano no tan sólo no tiene el arraigo en el país que se desprende de tener aquí su residencia habitual o el asiento de su familia, sino que el ciudadano es de nacionalidad extranjera, no se encuentra en una situación legal en el territorio venezolano, sino que es ésta una región fronteriza, sobre la cual el peligro de fuga se ve materialmente facilitado, al igual que vista la pena que le sería impuesta en caso de ser declarado penalmente responsable por ambos delitos presuntamente cometidos, éste Juzgador considera plenamente satisfechos los extremos de la disposición legal que se comenta.

    Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que no existe el peligro de fuga de su defendido, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de la falta de arraigo en el país por las circunstancias antes expuestas.

    De esta manera, se concluye que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en ciudadano colombiano A.R.R.L., no han variado en los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada por los delitos imputados en el acto de presentación a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso e impedir su fuga, por lo cual, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada que solicita que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano colombiano A.R.R.L., (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR , la solicitud realizada por Escrito presentado por el Abogado J.J.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.R.R.L., colombiano, nacido el 14 de agosto de 1987, concubino, obrero, indocumentado en la República y titular de la cédula de identidad colombiana N ° 1.429.997.579, hijo de A.L. y A.R., con residencia en el Barrio Teotiste Gallego, calle y casa S/N, Diagonal al Abasto Hugo, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A NIÑA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña R.V.L.G.. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre A.R.R.L., de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área bunker. Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Ofíciese.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL

    J.D.A.P.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MANUEL ARAUJO.

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