Decisión nº 005-13. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010863

ASUNTO : VP02-R-2012-000930

DECISIÓN: N°005-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. Y.M.F..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia Nº 039-12, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado A.E.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A.F.G. y D.C.V.F..

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales; siendo que en su lugar fue designada la Jueza Profesional Suplente Dra. M.E.P., quien por motivos de salud no pudo continuar, razón por la que fue designada como Jueza Suplente Profesional la Dra. Y.I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión sentencia; siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 04 de Febrero de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de Defensor Privado, fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Denunció de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inobservancia de una norma jurídica, toda vez que la sentencia recurrida violentó a su entender, el estado democrático y social de derecho y de justicia, una vez que se infringiera el debido proceso, al haberse inobservado el contenido del artículo 98 del Código Penal, una vez que su defendido fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, siendo que al producirse la Admisión de Hechos, el Tribunal de Instancia observó la concurrencia de los delitos con penas de distinta especie, como es presidio para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y prisión para los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, convirtiendo los delitos que merecen pena de prisión a presidio, y tomando en cuenta para ello el limite medio de dichas penas, con el fin de determinar cual era la pena mas grave, considerando el recurrente que la pena mas grave es la correspondiente al delito de robo agravado, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual al ser convertida en presidio se transforma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; refiriendo el apelante que hasta ese punto el calculo de la pena estaba bien, más sin embargo alega que la instancia inobservo el contenido del artículo 98 del Código Penal, el cual prevé el concurso ideal de delitos, que no es mas, que la violación de dos o mas disposiciones penales, con un mismo hecho o acción ejecutada por parte del sujeto activo, todo lo cual a su consideración, llevo al error al J. a quo a la hora de aplicar la dosimetría penal, pues le sumó a esta pena los dos tercios que correspondían al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA, cuando solo debía agregar el tiempo de la pena equivalente a dos tercios que se correspondían con el delito autónomo de PORTE ILICITO DE ARMA, de allí que el recurrente considere pertinente citar el artículo 98 del Código Penal.

Por otro lado, trae a colación la sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Julio de 2005, referidas a lo que es el concurso real e ideal de los delitos, y con relación a la misma, considera que en el caso de marras se materializó un calculo errado por parte de la Instancia con relación a la pena que debió imponerse a su defendido, y enunciando de que manera debió efectuarse el mismo, ya que inicialmente se debió partir de la suma de los limites inferiores con los superiores para dividirlo entre dos, tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal.

Con relación al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena oscila entre seis (06) y siete (07) años de presidio, para un termino medio de seis (06) años y seis (06) meses.

Ahora bien, sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena que va entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.

Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, que dividido entre dos, es igual a cuatro (04) años de prisión.

De lo anterior, parte el recurrente a indicar que se debe determinar el delito mas grave y convertir las penas de prisión en presidio, tal como lo establece el artículo 87 del Código Penal.

En el caso del ROBO AGRAVADO, se debe dividir entre dos el término medio, relativo a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, dividido entre 2, es igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Para el PORTE ILICITO DE ARMA cuyo termino medio es cuatro años de prisión, lo cual al dividirse entre dos, es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

Manifestando el apelante que a su entender el delito mas grave, es el ROBO AGRAVADO, por el cual la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena a la cual deben ser sumados los dos tercios correspondientes al delito autónomo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con lo cual resulta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la rebaja en razón de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, relativa a un tercio (1/3) de la pena, es por lo que, a los OCHO (08) AÑOS, se les debió descontar DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, quedando en consecuencia la misma en, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Concluyo el recurrente su escrito de apelación manifestando que lo pretendido con su acción impugnativa, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, es que el mismo se declare con lugar y que esta Sala de Apelaciones dicte una decisión propia, bajo los criterios por él planteados, toda vez que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y no OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, como lo cálculo el Juez de Instancia.

En la parte denominada “PETITORIO” el recurrente solicitó, en resguardo al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, se declare la nulidad parcial de la decisión que impugnó, en razón de los criterios por él esbozados, y en consecuencia se dicte una decisión propia, en la cual a diferencia del criterio tomado por el Juez de Instancia, se aplique al contenido del artículo 98 del Código Penal, siendo a su criterio la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 04 de febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la Fiscalía 50 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el abogado A.B.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.E.M. CORREA y la víctima D.C.V.F., y en la cual las partes expusieron lo siguiente:

“(Omisis…)

Acto seguido se inicia la audiencia, por lo que se le concede la palabra al ABOGADO A.B.L., en su carácter de defensor del ciudadano A.E.M.C., en su condición de parte recurrente, quien expuso: “Buenas días a las partes que conforman la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la defensa basado en el articulo 452 ordinal 4 basa su escrito recursivo en la violación de la ley por inobservancia por falta de aplicación del articulo 98 del Código Penal, por cuanto se a violado el debido proceso, se vincularon vario delitos y se realizo una admisión de hechos el juez de juicio para determinar la pena mas grave, el tribunal observa la concurrencia de los delitos de distinta especie esto es presidio para el delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor y Prisión para los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, todo estuvo bien, hasta llegar a determinar la pena mas grave considerando que la pena mas grave es la que corresponde al delito de robo agravado que ha ser convertida a presidio, debe aplicarse el concurso ideal de delitos, por cuanto se realizo en un mismo momento, en un mismo instante se perfeccionaron todos los delitos pero se inobservo el contenido del articulo 98 del Código Penal que es el concurso de delito en este caso seria el de Robo agravado convertida en presidio e incorporar la 2/3 parte que correspondía por el Porte Ilícito entonces se inobservaron los articulo 98 y 97 la forma que fue calculada la pena de acuerdo a lo que establece el articulo 87 los jueces de ejecución una vez que se acumule dos expediente se haya sentenciado a la persona al juez de juicio no esta dado aplicación de esa norma por mandato del articulo 97 se afecta el calculo de la pena es condenado a la pena de 8 años y tres meses, en el recursivo la medida de la pena le incorpora los 2/3 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la pena de admisión de los hechos 6 mese se solicita esta honorable sala con una decisión propia proceda a la corrección de la pena por cuanto se dejo de aplicar dos norma fueron agregados tres años de penas que no le correspondería razón por la cual solicito se declare con lugar la apelación y se corrija la presente pena. Es todo Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público A.A.D.G., quien expuso: “En mi de fiscalía quincuagésima del ministerio publico y por haberme correspondido la presente causa, considera que el juez octavo de juicio conforma las normas establecidas decidió por cuanto la admisión los hechos, considera que el juez hizo aplico isometría ajustada en cuanto el delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal las normas sustantiva penal y una vez que el juez considero en cuanto el concurso real de delitos y esas conductas fueron realizadas en todo momento y la diferencia de concurso real e ideal y real se refiere, ahí lo que operaba el concurso real de delitos de pena solicitada la sentencia de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, el ministerio publico solicito que se deje sin lugar la apelación interpuesta por la contra parte. Por cuanto el juez de juicio realizo ajustada a derecho la presente penal Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la víctima, ciudadana D.C.V.F.C.: 14.136.634, quien expone: “Estoy aquí porque hablé con la F., quien me dijo para que era esta audiencia, desconozco de las situaciones penales que se presentan, pero solo quiero que se aplique la correspondiente pena ajustada a la ley para que luego sea reinsertada a la sociedad, es todo”. Acto seguido, se concede nuevamente la palabra a las partes, a los efectos de sus conclusiones, por lo que se le concede la palabra a la parte recurrente, ABOGADO ALFONSO BALLESTA LOAIZA en su carácter de defensor del ciudadano A.E.M. CORREA, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “ Según el articulo 458 Código Orgánico Procesal Penal la cual traemos en la a relación del delitos en concurso relación al delito que se adecua en la presenten disposición sin agregar en la concurso real del delito puedo no esta dado aplicación de esa norma por mandato del articulo 97 se afecta el calculo de la pena es condenado a la pena de 8 años y tres meses, en el recursivo la medida de la pena le incorpora los 2/3 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en ningún caso puede… cuando una persona esta penada que debido aplicarse las penas mas graves en descuento de un tercio de la pena y la cual el juez de juicio aplico la respectiva pena y la cual solicito que se haga la corrección indicada. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: a la Fiscal 50° del Ministerio Público ABOGADA AURA DELIA GONZALEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “no voy hacer uso de la palabra, es todo”. Se deja constancia que ingresa a la Sala, la víctima, ciudadano C.A.F.C.: 12.308.890, a quien la J.P. le explica el motivo de la audiencia, por lo que expone: “Bueno, estoy aquí porque la Fiscalía del Ministerio Publico nos informó a mi esposa y a mí de esta audiencia, lo que puedo decir es que esto me marco mi vida y la de mi esposa, quien tenia 8 de meses de embarazo, mas bien pensé que en el mes de noviembre había terminado con el juicio; pero no tengo más nada que decir, es todo” En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de la denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.E.M. CORREA en los siguientes términos:

La Defensa interpuso el recurso de apelación de sentencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 444 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguye que el a quo inobservo una norma jurídica, al considerar que el juzgador al momento de calcular la pena de su representado una vez que se aplicara el procedimiento especial de admisión de los hechos, no aplicó el contenido del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, que no es mas, que la violación de dos o mas disposiciones penales, con una misma conducta o hecho, siendo así, según su consideración, errada la dosimetría penal que fue aplicada al caso de marras, acto con el cual a su entender se violento de manera flagrante el debido proceso.

De manera que el punto medular del presente recurso atiende al calculo de la pena impuesta en la sentencia dictada en contra de su defendido, toda vez que la misma es el resultado de la Admisión de los Hechos que hiciera conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el ciudadano A.E.M.C. Admitió su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos C.A.F.G. y D.C.V.F., por lo que fue CONDENADO a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, no obstante, para el recurrente la instancia inobservo el contenido del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delito, lo que comporta la aplicación de la pena mas grave.

Así las cosas, definido como ha quedado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceder de seguidas a verificar la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas involucradas en la dosimetría penal aplicable al caso concreto.

Resulta acertado precisar para esta Alzada que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano A.E.M. CORREA, fueron aquellos por los que el Ministerio Público acuso formalmente, siendo debidamente Admitida por el Tribunal de Control respectivo, quien al considerar llenos los presupuestos legales y la existencia de un pronostico de condena ordeno el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniendo intacta la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, de manera que el acusado cuando de forma voluntaria, conciente y libre admite la responsabilidad penal sobre los hechos que serian objeto del debate, renuncio a controvertir cualquier aspecto referido a tales hechos, pues el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeto a condicionamientos.

Así tenemos que el artículo 375 contiene el procedimiento especial por Admisión de los Hechos (antes 376) el cual establece lo siguiente:

Artículo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o J. sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Resaltado de esta Alzada)

Se observa de la recurrida, la trascripción de la audiencia realizada en fecha 26 de julio de 2012, en la cual se dejó constancia que antes de la apertura del debate, y luego de haber sido impuesto al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 128, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente de lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica dada en la audiencia por la representante de la Vindicta Pública, expresando el acusado A.E.M. CORREA "admito los hechos y entiendo lo que me explicaron de lo que eso significa, es todo." ; lo que evidencia que el acusado tenia pleno conocimiento de los hechos por los cuales manifestó su deseo de admitirlos y la consecuencia de ello que no es otra cosa que la pena a imponer por el juez.

Por tanto, esta S. considera oportuno citar sentencia de fecha 23-05-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la M.L.E.M.L., quien dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).”

La admisión de los hechos consagrada en nuestro texto Adjetivo Penal constituye una manera de terminación anticipada del proceso, omitiendo la celebración del juicio oral y público por razones de celeridad y economía procesal, ofreciéndole al imputado la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad por el hecho que le es imputado, obteniendo en su beneficio la rebaja respectiva de la pena.

Dejando establecido lo anterior se observa que la única denuncia contenida en el escrito recursivo de la defensa, se enfoca en manifestar que la sentencia incurrió en violación de ley por errónea aplicación de normas jurídicas, conforme el numeral 4° del artículo 452 del código penal adjetivo reformado, hoy artículo 444 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el recurrente que se esta en presencia de un concurso ideal de delito y el a quo inobservo el contenido del artículo 98 del Código Penal, al momento de realizar el calculo de la pena respectiva.

Dicho esto, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Penal que consagra la figura jurídica del concurso ideal de delito, el cual establece lo siguiente:

El que con un mismo he hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave

.

Partiendo de la norma citada, esta S. debe iniciar su análisis estableciendo que el concurso de delitos se estructura para su estudio en concurso ideal o formal y concurso real o material, situación que surge cuando hay una acción y cuando hay varias, lo cual hace depender la clase de concurso de delitos; Por ello se habla de concurrencia de delitos ante la posibilidad de diversos hechos antijurídicos de alguna manera relacionados; En esta concurrencias de hechos punibles podríamos referirnos al concurso real o material de delitos, concurso ideal o formal, y al delito continuado.

Ahora bien, siendo el objeto de la recurrida la inobservancia del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, esta S. precisa definirlo, como la figura jurídica que se produce cuando el sujeto activo comete varios hechos punibles mediante un solo hecho (acción u omisión), es decir, una sola acción y varios delitos; ejemplo de ello de acuerdo a la doctrina se encuentra el siguiente “cuando se causan lesiones al representante de la autoridad, además de un atentado contra una persona existe una violación de los deberes de respeto y sumisión a la autoridad”, por tanto, tal conducta ha quebrantando dos disposiciones legales, el delito de lesiones y el delito de resistencia a la autoridad, con el solo hecho de lesionar a una persona investida de autoridad, precisamente es un concurso ideal, por cuanto existe unidad de acción y pluralidad de delitos, tan íntimamente relacionados entre sí que no es posible separarlo, pues es el resultado de una sola acción.

Sobre este particular en la doctrina nacional y extranjera, existen diferentes estudiosos en la materia, entre ellos F.M.C., quien considera que también “existe concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro; cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.” (Derecho Penal Parte General. 5º Edición. Barcelona. Editorial Tirant lo B., Valencia.2002. Pp.638).

Igualmente, BRAMONT ARIAS considera que para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de tres elementos: “1.- La unidad de acción o de hecho.- de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto, es decir, con referencia al resultado, porque a veces la acción es única y el resultado es plural. 2.- La pluralidad delitos.- constituye la violación de varias disposiciones penales, y 3.- Unidad de intención.- Para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si los hechos son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo, cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso también es real". (Código Penal Anotado. Lima – Perú. Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos. 1966. Pp.584)

En este mismo orden de ideas, A.A.S. cuando se refiere al concurso ideal de delitos, en nuestra legislación, hace referencia al artículo 98 del Código Penal y sobre el mismo expresa que: “con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad, ya que se da un solo hecho, pero que idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, (…) aludiendo el ejemplo mayoritariamente citado por la doctrina: el caso del sujeto que mantiene relaciones carnales con la hermana casada, con escándalo público, hecho constitutivo, a la vez de incesto (Art.380) y de adulterio (Art. 395). En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena mas grave.” (Derecho Penal Venezolano, Décima edición, M.H., 2006, pp. 386)

Igualmente, entre otros autores patrios, J.R.L.S., al referirse al concurso ideal de delitos señala “la unidad de acción con pluralidad de lesiones de la ley penal se denomina concurso ideal de delitos, en el ordenamiento jurídico venezolano se aplica el principio de la absorción, según el cual debe aplicarse la pena del delito mas grave; el concurso ideal requiere pues, de dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales (realización simultanea de varios tipos penales). (Código Penal Venezolano comentado y concordado. Ediciones Libra C.A. Pp 118 y 119)

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 187 de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la M.D.N.B., establece:

“ …“En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas). Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. (…) También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble.

Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J. de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que S. acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana (…), y por los cuales resultó condenada (…) están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial.

Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana (…), decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal Colegiado no cabe duda que para el legislador patrio el concurso ideal de delitos se configura cuando hay unidad de hecho con criterio inseparable, de manera que tal hecho infringen varias disposiciones legales de tipo penal, relacionados entre sí, por lo que al momento de imponer la pena a pesar de la violación a varios delitos acoge el principio de absorción, según el cual ha de aplicarse el tipo penal que establece la pena mas grave, pues esta lesiones fue ocasionada por una sola acción.

Dicho esto, y siguiendo con el análisis de la concurrencia de hechos punibles, esta Sala considera necesario referirse al concurso real o material de delitos, el cual se configura ante la pluralidad de acciones y de delitos, pues éste se presenta cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse cada uno de modo independiente u autónomos, pues lo característico de este tipo de concurso es la diversidad de acciones antijurídicas

En este sentido, el autor patrio H.G.A. considera que “existe concurso real o material de delitos cuando con dos o mas actos se violan varias disposiciones de la Ley penal, o varias veces la misma disposición de la Ley penal”. (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editores. V.H.. 24 Edición. P.. 266.).

Por su parte EUGENIO CUELLO CALÓN explica que el verdadero concurso real existe cuando concurren las siguientes condiciones: “1.- Que un individuo sea autor de distintos hechos; 2.- Que estos en su aparición material sean diversos entre si, sin guardar conexión alguna; y 3.- Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente. (CUELLO CALON, E.: Derecho Penal. 2º Edición. México. Editorial Nacional Edinal, S de R.L. Pp. 788.)

En este orden de ideas, es claro para este Órgano Colegiado que en el concurso real o material de delitos se distinguen de acuerdo a la doctrina mas reconocida por tres aspectos o características que lo definen, esto es: 1- Unidad de Sujeto Activo. Las acciones deben ser realizadas por el mismo sujeto, independiente del modo de participación en la acción (autor, coautor, instigador, cómplice u otro); 2- Pluralidad de Acciones Punibles. Se deben dar una pluralidad de delitos provenientes de una pluralidad de acciones y 3- Ausencia de Conexión entre las Acciones. Cada acción ha de ser autónoma e independiente; Por tanto, el concurso real o material de delitos se produce cuando concurren diversas acciones o hechos autónomos, constitutivo cada uno de un delito particular, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. Así se trata del supuesto de pluralidad de hechos o delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto: Ejemplo quien comete varios robos, o de quien viola y mata.

En este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. Exp. 11-333 de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada N.B.Q.B. expreso:

“Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.En virtud de lo cual, esta S. ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro”

De manera que si queremos establecer una diferencia entre el concurso real o material y el concurso ideal o formal, ha de atenderse en primer orden a la diversidad de acciones, pues en el concurso ideal con una sola acción u omisión se cometen varios delitos, mientras que en el concurso real con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos, tal divergencia lo ha explicado la doctrina, así para el autor nacional, como el M.T.C. considera:

Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo

. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189).

Asimismo, en decisión dictada en el expediente Nº 2008-0462, de fecha 06 de agosto del 2009, con ponencia del Magistrado H.M.C. FLORES estableció lo siguiente en cuanto al concurso real de delito:

… Según dejó establecido la recurrida, el análisis y comparación de las referidas pruebas llevaron al juzgador a concluir que: “…el ciudadano E.R.N.M., el 29 de agosto de 2004, en compañía de otras personas, se introdujeron en la residencia de la familia M.N. y bajo amenazas de muerte con armas de fuego y un machete, sometieron a las personas que se encontraban en dicha residencia, logrando sustraer objetos propiedad de la familia M.N., incluyendo un vehículo tipo camioneta…”. Encuadrando la conducta del acusado en los tipos penales de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Agavillamiento.

(…) Asimismo, el sentenciador no obstante haber considerado que estaba en presencia de un concurso real de delitos, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del citado Código, pues no aplicó la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso era el delito de Robo de Vehículo Automotor, con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, una vez hecha la conversión de pena de prisión a presidio. (…) Ahora bien, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena del delito más grave, vale decir, la del Robo de Vehículo Automotor, sancionado con una pena de nueve a diecisiete años de presidio, (…)

Explicado como ha sido las figuras jurídicas del concurso de hechos punibles y en especial del concurso ideal o formal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, normativa que según el recurrente fue infringida por el ad quo al no considerar a lo fines de calculo de la pena impuesta en contra de su defendido A.E.M.C., quien Admitiera los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consideran las integrantes de este Tribunal de Alzada, que han quedo acreditados sin cuestionamiento alguno por parte del acusado de autos, pues éste libre, espontánea y con pleno conocimiento de los derechos y las consecuencias jurídicas que ello acarreaba acepto la responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados en citado escrito acusatorio y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos C.A.F.G. y D.C.V.F..

Establecido como han sido los hechos admitidos por el acusado este Cuerpo Colegiado estima pertinente transcribir los mismos, tal como quedaron acreditados por el juez de la recurrida:

El día 15 de julio de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche aproximadamente (09:30 p.m), mientras se encontraban las víctimas ciudadanos C.A.F.G., D.C.V.F. y C.E.R.G., en el puesto de comida rápida C.F., ubicado en la Calle 72, con avenida 15 Delicias, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulla, sentados en una mesa del referido puesto de comida, esperando que les atendieran, en ese instante se apersonaron tres sujetos desconocidos, entre ellos e1 ciudadano A.E.M. CORREA, en compañía de dos mas aún por identificar, portando Arma de Fuego en mano dos de estos, específicamente portaban armas de fuego el imputado ciudadano A.E.M. CORREA, y otro por identificar, seguidamente abordaron a las víctimas y procedieron a someterlas solicitándoles que les entregara todas sus pertenencias, así como las llaves del vehículo en el que se trasladaban un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: AZUL, PLACAS: SAY-538, ANO: 2004. Acto seguido la víctima el ciudadano C.A.F.G., procedió a indicarles que se llevaran todo lo que quisieran y cargaban pero que se retiraran del lugar sin hacerles daños, ya que éste ciudadano temía por la vida de su hijo, toda vez que su esposa se encontraba en el lugar la ciudadana D.C.V.F. y se encuentra en estado de gestación; con posterioridad uno de los sujetos identificado como el mayor edad, de unos 27 a 30 años de edad, eí más alto y pesado como de un metro ochenta y más gordo vestía para el momento una franela ancha blanca con un dibujo en el frente de la misma y un jeans, tomo las llaves del vehículo, así como los objetos despojados y abordo el vehículo en mención mientras que el imputado A.E.M.C., se mantenía amenazando y apuntándolas con las armas de fuego a las victimas en mención. En ese instante les exigió que se levantarán de las sillas en las que se encontraban y que se introdujeran en un callejón ubicado detrás del puesto de comida rápida, por lo que las victimas en principio los ciudadanos D.C.V.F. y C.E.R.G., quienes sabían que su familiar el ciudadano C.A.F.G., tenia entre sus piernas un Arma de Fuego, de defensa personal procedieron a levantarse y adelantaron el paso, seguidamente se levanto esté el ciudadano C.A.F.G., percatándose en ese instante el ciudadano imputado A.E.M.C., que la víctima portaba un arma de fuego, por lo que la víctima tuvo que accionar rápidamente su Arma de Fuego, logrando impactar y herir al ciudadano imputado A.E.M.C., quien cayo en el lugar herido, pero se levanto instantáneamente, produciéndose de este modo un intercambio de disparos entre la víctima ciudadano C.A.F.G., y los imputados quienes una vez que observaron a uno de sus compañeros al imputado A.E.M.C., emprendiendo huida a píe dejando el vehiculo propiedad de la victima ciudadana D.C.V.F. en marcha, el cual logro impactar en una acera del lugar y llevándose dichos ciudadanos los objetos que le fueron despojados a las victimas, Con posterioridad segundo después se apersonó una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulla, Comisaría Puma Este, quienes conjuntamente con la victima ciudadano C.A.F.G., procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del sitio, logrando observar específicamente frente al Restaurante Casa Blanca, ubicado en la misma calle 72 entre avenidas 15 y 16, al ciudadano imputado A.E.M.C., tendido en el pavimento todo ensangrentado con un arma de fuego en su mano derecha identificando el arma con las siguientes características: Tipo: Pistola, de Color Negro, Calibre 9 mm, M.G., Modelo: 17, S.K.-122, por lo que la víctima ciudadano C.F. lo reconoció como el sujeto que hace unos I. lo había despojado de sus pertenencias, e intentando despojar del vehículo; en vista de estar en presencia de un hecho flagrante, procedieron a la aprehensión del imputado, no sin antes manifestarle los motivos de su detención

.

Por tanto, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que el juez hizo análisis de los hechos y los subsumió en el tipo penal por el cual se presentó acusación, acotando esta Alzada que en la admisión de hechos, él imputado admite de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público les imputa, pues si no están de acuerdo en ello no deben admitir y tendrían que someterse al juicio oral y público para tratar de desvirtuar la calificación jurídica de la que disienten, en este caso que se esta en presencia de un concurso ideal y no real, la cual no pueden controvertir con posterioridad a la admisión de hechos realizada, donde quedo plasmado cuales fueron los hechos que aceptaban haber cometido y la consecuencia jurídica de tal aceptación, pues de ello fueron debidamente informados en presencia de su abogado defensor y en el momento procesal establecido en la ley.

Resultando entonces que, por cuanto lo que se admite son los hechos contenidos o narrados en el escrito de acusación fiscal, una vez haya sido admitida y no habiendo sido modificada la calificación jurídica que la vindicta público otorgó a los hechos que el acusado admite, es sobre la base de las penas contenidas en los preceptos jurídicos invocados y admitidos que habrá de realizarse los respectivos cálculos de penas.

Por lo que reproducidos los hechos ut supra, estas jurisdicentes comparten el criterio del ad quo al considerar que tales hechos constituyen un concurso real o material de delitos, pues se desprenden de manera meridiana que el acusado A.E.M.C., realizo mas de una acción constitutiva cada una de ellas de forma autónoma de un hecho punible y la violación de varias disposiciones de la Ley penal, por cuanto, se evidencia que las acciones alegadas como concurso ideal por el recurrente no se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, pues en el caso de autos, el acusado pudo ejecutar el Robo del Vehículo Automotor, independientemente del Robo de los objetos o pertenencias de las víctimas de actas, lo cual constituye hechos individuales entre sí.

Recordando lo que ya se explico, que para que se produzca el concurso ideal ha de realizarse una sola acción, aun cuando se violen varias disposiciones penales, por cuanto la conexión entre esos delitos es tan intima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, por eso se considera todo el complejo como una unidad delictiva, es una relación de necesidad; es lo que la doctrina ha denominado unidad de acción y pluralidad de delitos.

Ahora bien, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que ha sido el motivo del recurso de apelación, esta Alzada a constatado que no se configuró, debido a que el juez de juicio al momento de realizar la dosimetría para el calculó de la pena aplicada al penado de autos, aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 87 del Código Penal referido al concurso real de delito, por lo que yerra el apelante al considerar que en el presente caso debía aplicar el artículo 98 ejusdem, referido al concurso ideal de delitos, en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa. Y así se decide.

Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.B.L., actuando en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia Nº 039-12, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado A.E.M.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A.F.G. y D.C.V.F., no procediendo a dictar decisión propia en relación a los errores alegados en el cálculo de pena realizado por la instancia al penado de actas, pues tales errores no se evidenciaron. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.E.M. CORREA.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 039-12 de fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual CONDENÓ al penado A.E.M.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A.F.G. y D.C.V.F., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, mas las accesorias de Ley, no procediendo a dictar decisión propia en relación a los errores alegados en el cálculo de pena realizado por la instancia al penado de actas, pues tales errores no se evidenciaron.

P., regístrese, déjese copia certificada en los archivos y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta S. 2da de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de febrero del año dos mil trece.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

SILVIA CARROZ DE P.Y.M.F..

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 005-13, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

YIMF.

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