Sentencia nº RC.000334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000432

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de indemnización por daño moral, seguido por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA representado judicialmente por los abogados A.G.A., L.F.M.U. y Minnori M.G., contra la sociedades mercantiles C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas IBEYISE P.M. y H.G.M., representadas judicialmente, la primera por los abogados R.J.M. y J.E.E.; la segunda, por los abogados J.A.P. y C.C.G. y; la tercera, por los abogados H.C.R. y A.C.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante; con lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.E. en nombre de los co-demandados y declaró sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2008 que declaró con lugar la demanda por daños morales incoada por el demandante, condenó a la parte demanda a: 1) pagar al profesional Adolfredo Pulido Mora una indemnización pecuniaria, la cual se cuantifica en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales deberán ser indemnizados conjunta o separadamente por los accionados en la presente causa y a 2) la demandada C.A. Editora El Nacional permitir el derecho constitucional de réplica que asiste al accionante, a través del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo ‘c’ del periódico El Nacional, sin costo o cargo alguno para el accionante, por la publicación aquí acordada; declaró sin lugar la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora en contra de la ciudadana Ybeyise Pacheco, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Haciendo uso de la facultad de declarar los infracciones de orden público o constitucionales que hubiera advertido, aún cuando no hubieran sido denunciadas, que le atribuye a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado, cuando se examinó el escrito de demanda y la sentencia recurrida, al analizar las denuncias propuestas en el escrito de formalización, una infracción al requisito intrínseco de la motivación de la sentencia que no fue denunciada, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Con el establecimiento del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

En ese sentido, el extraordinario jurista E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

Así tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias de la siguiente forma:

“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

Otro gran jurista M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa lo siguiente respecto al silogismo judicial:

…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala).

Esta Sala, atendiendo a las más modernas concepciones de la motivación de las sentencias, expresó en un fallo dictado el 7 de julio de 2010 (Carlos L.P. vs. Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora), lo siguiente:

…Se hace pertinente destacar que en el caso in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo. Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia. Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final. Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta porque el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

‘“…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…” (Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.). En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos –y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho– y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas. No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación. En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión…”’. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Juez para dictar su fallo. Lo anterior tiene particular importancia al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del Juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación. En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

En el fallo recurrido, como fue indicado precedentemente, existe un vicio que no fue advertido por los formalizantes, que hace nula la decisión por haber infringido el sentenciador de alzada, el requisito intrínseco de la motivación.

En efecto, el actor en su libelo de la demanda de fecha 26 de enero de 2000 (folios 1 al 20 de la primera pieza), como fundamento de su pretensión de responsabilidad civil por daño moral solicitó expresamente “…el análisis del contenido de –las publicaciones de cinco reportajes- en el Diario ‘El Nacional’, durante los días 4, 5, 6, 7 y 9 del mes de marzo de 1991… -tituladas MORIR EN MANOS DEL NUROCIRUJANO ADOLFREDO PULIDO MORA’, ‘LA COMPLICIDAD DEL GREMIO’, ‘LOS HILOS DEL PODER’, ‘AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS’ y ‘DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS…”.

Asimismo, el actor alegó que tales publicaciones produjo “…un gran revuelo público…” debido “…a la persistencia de la campaña periodística planificada de desprestigio profesional por parte de ‘El Nacional’ en contra de nuestro mandante Dr. Adolfredo Pulido Mora…”.

De allí que, el accionante en el título de su libelo de la demanda, específicamente en el “Análisis del Contenido de las Publicaciones realizadas en el Nacional los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, Caso pulido Mora” sostuviera lo siguiente:

…El Nacional tuvo una posición maniqueista en relación al caso Pulido Mora… y que en los titulares de los reportajes del mes de marzo de 1991, ‘El Nacional evidencia una parcialidad contra el Dr. Pulido Mora y el gremio Médico…

.

….Omissis…

Segundo

En las coberturas del caso se utilizaron todas las técnicas de información dirigidas, a saber:

…Omissis…

  1. Distorsión:

b.1. Al sobrevalorar exageradamente el tratamiento periodístico del caso…

…Omissis…

b.3. Al introducir elementos arbitrarios en el mensaje, a través de la adjetivación y en consecuencia, emitir opiniones en mensajes informativos, y del cambio de frases. El ejemplo más demostrativo de emitir opiniones respecto a los hechos… en el reportaje del 9-03-91 titulado ‘Directiva del Colegio de Médicos Pretende Amedrentarnos’, cuando sostiene: ¿O acaso nos vamos a detener ante las molestias de la directiva del gremio médico y silenciar que N.A. falleció después que el Dr. Pulido Mora le extrajo un tumor con los dedos…

…Omissis…

…El Nacional… no (sic) respetó especialmente los artículos 8 y 12… -es decir- el periodista no deberá… elaborar material informativo, impreso o audiovisual, cuya divulgación o publicación resulte denigrante o humillante para la condición humana…’

…Omissis…

…El Dr. Adolfredo pulido Mora luego de esta feroz campaña de desprestigio profesional en su contra se vio forzado a defenderse en varios frentes…

…Omissis…

En definitiva mediante una campaña periodística planificada el Diario El Nacional acusó al Dr. Adolfredo Pulido Mora, le sustanció un expediente, lo juzgó y lo condenó como CULPABLE, ante la opinión pública, convirtiéndose en su juez…”. (Resaltado y Negrilla de la Sala).

Estos alegatos expuestos en el libelo son referidos en la sentencia recurrida en oportunidad de determinar la controversia, en cumplimiento de lo cual el juez de alzada señaló, entre otras cosas, que El Nacional inició una campaña periodística de desprestigio en contra del demandante, que ese medio de comunicación publicó un reportaje que ocupó la totalidad de la portada del cuerpo “C” del periódico, titulado “MORIR EN MANOS DEL MEDICO NEUROCIRUJANO DR. ADOLFREDO PULIDO MORA”, ilustrado con una enorme caricatura que lo caracteriza y ridiculiza,

campaña esta que continuó durante los siguientes días 06, 07 y 09 de marzo de 1991, al publicar reportajes que ocuparon toda la portada del cuerpo “C” titulados, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTAMIENTOS”, lo que afirma el demandante fue cubierto dentro de las técnicas del periodismo sensacionalista y amarillista.

Asimismo, el sentenciador superior señaló que en el libelo se alegó la distorsión e introducción de “…elementos arbitrarios en el mensaje, a través de la adjetivación y en consecuencia, emitir opiniones en mensajes informativos, y del cambio de frases…”, aunado a que “…mediante una CAMPAÑA PERIODISTICA PLANIFICADA el Diario EL NACIONAL acusó al Dr. Adolfredo Pulido Mora, le sustanció un expediente, lo juzgó y lo condenó como CULPABLE, ante la opinión pública, convirtiéndose en su Juez. Y cuando éste quiso resarcir su nombre utilizando el DERECHO A REPLICA, previsto en la Ley de Ejercicio del Periodismo y el Código de Ética del Periodismo Venezolano, EL NACIONAL, se lo negó reiteradamente…”, e igualmente fue expuesto que el demandante quedó sujeto al desprecio público y a la degradación humana, en razón de lo cual fue propuesta demanda por indemnización de daño moral causado “…por el Hecho Ilícito Civil con Abuso de Derecho que cometieron en sus perjuicio por el Diario “EL NACIONAL”; con el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, en la forma y términos expuestos por el presente libelo de demanda…”.

Luego de precisada la pretensión del actor, el juez de alzada estableció “….que se trata de unas publicaciones de prensa escrita supuestamente causantes de la afección moral reclamada, y de cuyo escrutinio derivará o no, la procedencia de la presente acción y la indemnización reclamada, por lo tanto, resultan fundamentales en el caso sub iudice…”, y luego de haber determinado que se trata de pruebas legales y regulares procedió a transcribir su contenido, respecto de lo cual se limitó a expresar:

…Bajo estas consideraciones se les da fuerza probatoria a las publicaciones de prensa promovidas, que adquieren valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, y que no fueron impugnadas con éxito. Las referidas notas de prensa son las instrumentales de las cuales emana el supuesto daño moral reclamado, que será examinado su contenido a fondo en el mérito de este fallo, observándose que la primera publicación correspondiente al 04.03.1991 es la que hace mayor énfasis sobre la denunciada situación de mala praxis médica, señalando que el doctor ADOLFREDO PULIDO MORA no actúo ajustado a los patrones médicos y afectó a cinco personas. Las publicaciones subsiguientes, como su misma titulación, lo indica contienen opiniones y criterios de las periodistas firmantes, en las que reclaman (i) la excesiva solidaridad del gremio médico, a través de su órgano federativo señalándole que no los amedrentan; y (ii) la pasividad del Ministerio Público y del oficio judicial. Y así mismo se observa que las publicaciones periodísticas están bastante llenas de términos y tratamientos médicos, nombre de pacientes y números de historias clínicas, lo que hace presumir que son el resultado de una investigación documentada. Y ASÍ SE DECLARA…

.

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada si bien realiza una completa transcripción de los artículos de prensa, luego señala que “…su contenido será examinado a fondo en el mérito de este fallo…”. No obstante, luego de ello se limitó a citar diferentes criterios o posiciones sobre el daño moral en materia general, así como en el caso particular de la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que conste hilación en sus ideas ni un desarrollo que evidencie el enlace lógico entre ellas para poder comprender su razonamiento, y menos aún consta cuál fue su pensamiento sobre el contenido de las noticias y si hubo o no carácter difamatorio de las expresiones contenidas en las mismas.

En efecto, respecto de los requisitos para la procedencia del daño moral, el juez de alzada hizo referencia a

la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, de conformidad con la cual “…existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, que se publiquen por su medio expresiones o escritos difamatorios o insultantes a personas o instituciones, se convertirá en responsable del daño que la publicación pueda causar…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, que desarrolla la responsabilidad extracontractual por abuso de derecho, con indicación de que ello ocurre cuando “…se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”, con la clara reiteración de que “…cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho…”.

Luego de ello cita criterios sostenidos en la doctrina sobre el abuso de derecho, sin determinar su aplicación o relación con el caso concreto, ni expresar si las acoge total o parcialmente, para luego indicar que “…En el caso sub litis, la reclamada responsabilidad de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido en el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales en el periodismo H.G. e IBEYISE PACHECO en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad…”, y acto seguido estableció que “…para determinar si ha habido abuso de derecho, corresponde determinar si en el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo; o establecer que si hubo la ilegitimidad de la conducta y consecuentemente el daño reclamado…”.

Posteriormente, el juez de alzada deja asentado que toda persona tiene derecho a defender lo que considera su honor y reputación, y respecto de los actos lesivos al honor nuevamente cita la opinión de diversos autores, sin realizar la debida concatenación con el caso concreto y sin expresar si acoge total o parcialmente lo expresado por aquéllos, luego de lo cual introduce el tema sobre la intromisión con la información, y el derecho a la información, y con motivo de esto último cita la sentencia No. 1013 dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de junio de 2011, la cual, entre otras cosas, dejó establecido que el ordenamiento jurídico no tutela la conducta negligente del periodista, “…ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas…”, y respecto de las opiniones del comunicador social expresó que el “…ámbito de aplicación del derecho de información queda delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, acreciendo de sentido alguno introducir en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De seguida, el juez de alzada señaló que bajo el cobijo de la real malicia, el demandante debe probar: 1) el carácter difamatorio de la expresión, 2) la inexactitud de las manifestaciones, y 3) que el accionado obró con dolo directo o eventual, respecto de lo cual establece que sin avalar esa doctrina, en su criterio “…el accionante tiene la carga probatoria de sus afirmaciones…”, por lo que la mala fe o el dolo sólo tiene que ser probado cuando se atribuye al demandado, esto es, cuando el alegato de intromisión “…no se limita a considerar la intromisión ilegítima, sino que le imputa a la intromisión, malicia, dolo o intencionalidad del daño...”, en cuyo caso “…de atribuirse al medio una intromisión maliciosa, ese dolo imputado debe ser comprobado por quien afirma esa conducta –el actor-, lo que no excusa al medio de comprobar su veracidad de la información… Porque de no comprobar esa, cuando se le imputa una intromisión maliciosa –la que el accionante no logra acreditar-, no queda exonerado de que se le declare responsabilidad por intromisión ilegítima…”. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, el sentenciador de alzada estableció que en resumen, “…se puede decir que en el caso de reclamos civiles de indemnización por daño moral causado por la intromisión de un medio de comunicación en el derecho al honor y reputación de una persona, el juez civil debe ponderar, de manera casuística, varios factores: Uno, que el medio de comunicación en su función de informar no abuse de su derecho (art. 1185 Cciv), lo que determinará bajo los parámetros de si el medio ha cumplido con la (sic), cuando se ha entrometido en el campo del honor y reputación de la persona; que debe comprobar el medio para legitimar su intromisión, en el caso de que sea reclamado por intromisión ilegítima; y con carga probatoria para quien afirme que la intromisión fue maliciosa, que se actuó con contumelia. Y dos, que haya un interés general, que al tratarse de figuras públicas, bien porque se desempeñen en funciones públicas, bien porque realicen actividades que tienen connotación pública, el examen de las circunstancias debe ser mirado con un prisma más flexible, ya que alrededor de ellos y sus conductas priva un interés general…”. (Resaltado de la Sala).

Más adelante, el sentenciador establece que planteado el asunto en el caso concreto “…debe examinarse si se trata de una intromisión legítima o ilegítima –no se reclama la maliciosa, porque si bien se habla de planificada, no se le atribuye contumelia- del derecho de información en el derecho de honor y reputación del médico… para lo cual conviene revisar de los parámetros legitimadores de la actividad informativa, esto es, que haya sido de interés público y que haya sido veraz…”. (Resaltado de la Sala).

Acto seguido, el juez procede a establecer que determinar que la intromisión fue legítima y que no hubo falta de diligencia del medio de comunicación social, con base en lo cual deja asentado que “…cumplidos los dos presupuestos que justifican la intromisión del derecho de información en el derecho de honor, queda negado el reclamado abuso de derecho en la información, y consecuentemente, debe sucumbir la presente acción de daños morales. Así se establece…”.

Las consideraciones expuestas, ponen de manifiesto que el juez de alzada al expresar las argumentaciones en que pretende sustentar su decisión incurre en contradicciones, así como en declaraciones que luego no enlaza lógicamente en su razonamiento, dejando en vacío los motivos que impiden conocer su pensamiento para establecer sus conclusiones jurídicas y su decisión. En consonancia con ello, si bien hace referencia a la real malicia, señala que, sin avalarla, en su criterio el actor puede limitarse a reclamar la intromisión ilegítima, siendo que el dolo o la malicia sólo tendría que ser probada de ser afirmada por el demandante, sin que en el caso concreto pueda conocerse que fue lo ocurrido, pues el sentenciador superior por un lado afirma que el demandante no logró acreditar la intromisión maliciosa, con lo cual deja entrever que fue alegado dolo o mala fe, y más adelante señala que en el caso concreto “…no se reclama la maliciosa, porque si bien se habla de planificada, no se le atribuye contumelia…”.

Asimismo, la Sala evidencia que si bien en el contenido de la sentencia recurrida, se cita el criterio de la Sala Constitucional, particularmente respecto de que el derecho a la información no protege las expresiones injuriosas, con expresa indicación de que “…las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información…”,, lo cierto es que ello luego no es enlazado lógicamente por el juez con el resto de sus argumentaciones, pues se limita a determinar que por haber considerado que la intromisión fue legítima y que no hubo falta de diligencia del medio de comunicación social, no existe abuso de derecho y, por vía de consecuencia, tampoco responsabilidad civil, sin que ello se encuentre soportado en el debido examen de las expresiones contenidas en las denuncias, ni en el análisis sobre si dichas expresiones son vejatorias o no, a los fines de determinar si hubo o no abuso del derecho de información.

Como puede advertirse el sentenciador de la recurrida, no ofrece una explicación de las razones por las cuales considera que no hubo abuso de derecho, pues para ello es presupuesto indispensable que hubiese examinado las expresiones de la noticia, y su contenido o no injurioso, ello por cuanto en una parte de la sentencia establece que es uno de los aspectos que forman parte de la responsabilidad civil, lo que en definitiva no enlaza con sus posteriores argumentaciones, en las cuales omite expresar cuál es su criterio respecto de ello, pues se repite no consta en la sentencia análisis alguno sobre si las expresiones contenidas en la denuncia son vejatorias o injuriosas. Sólo ofrece su conclusión respecto de que no hubo abuso de derecho, pero no las razones que la justifican, incumpliendo su obligación de expresar los motivos de su decisión. En otras palabras, no ha presentado el sentenciador de la recurrida, cuál es el razonamiento que apoya su conclusión.

Aunado a ello, la Sala encuentra contradicciones respecto del mismo particular, como lo es si en el caso concreto debe ser probada o no la malicia o el dolo, y tampoco es posible conocer si aplica o no la doctrina de la real malicia, pues por una parte ofrece una solución distinta referida a que el dolo puede ser afirmado o no, y sólo debe ser probado cuando es afirmado, pero luego la toma en consideración para examinar si el demandante es o no una figura pública, y en definitiva omite todo análisis sobre el contenido injurioso o no de la noticia.

Es obvio que el sentenciador no realiza un enlace lógico entre sus argumentaciones, sin que sea posible comprender cómo la primera conclusión, respecto de que el contenido injurioso de la noticia es uno de los elementos de la responsabilidad civil, posteriormente no consta su razonamiento sobre ese particular, sino que se limita a indicar que en el caso concreto no hubo abuso del derecho de informar, sin entrar a examinar el contenido injurioso o no de la noticia.

Dicho de otra forma, para que sea aceptable un argumento de la motivación tiene que haber sido justificado con la apropiada explicación de las razones que lo sustentan. Sin ellas de la motivación carece de una adecuada estructura que satisfaga las exigencias de un proceso debido y de la tutela judicial efectiva. Por tanto, en el caso concreto, estamos en presencia de una sentencia que carece de una motivación que permita conocer cuál fue el razonamiento del juez, ni lo motivos que sirven de soporte a sus conclusiones jurídicas.

Finalmente, la Sala se permite agregar que el juez de alzada respecto del requisito de que el medio de comunicación pruebe su diligencia en haber comprobado en forma previa la veracidad de la información, dejó establecido:

“…Con respecto a que la información haya sido veraz, surgen serias dudas a este sentenciador. De primera impresión, la información difundida, si se aplican los criterios de la, es, en estricto sentido inveraz, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por la justicia penal, en relación a los casos de mala praxis médica, en que supuestamente estaba incurso el médico ADOLFREDO PULIDO MORA, y que fueron objeto de tratamiento periodístico. Empero, si se parte de la idea de que información veraz, no es información cierta, sino información recabada diligente y responsablemente, y que lo penal no ata a lo civil, hay que señalar que en los términos de lo que se llama “verdad procesal”, se debe afirmar, tal como se estableció al examinar las aportaciones probatorias, que ninguna de las codemandadas acreditaron probanzas de su diligencia responsable en su investigación, aseverando únicamente que su información tuvo origen en las denuncias y testimoniales de los médicos y pacientes del hospital J.Y.d.L., y en las historias clínicas. Sin embargo, al aplicar el principio de la comunidad de pruebas y valorar la existencia de los elementos probatorios consistentes en (i) el “Informe de la Comisión Interventora del Servicio Neurocirugía del Hospital J.Y., Lídice”; (ii) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por los médicos S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. y L.M., sobre la supuesta mala praxis médica; (iii) que se cumpliera todo un proceso penal; y (iv) la referencia de números de historia clínica, se genera una duda razonable y favorable a los demandados de que hubo una investigación y dan suficientes y concordantes indicios que se buscó y soportó la información, al punto que afirma el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, está más detallada que la denuncia en Fiscalía…”.

La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada reconoce que el medio de comunicación social no incorporó pruebas para demostrar su diligencia al recabar la denuncia, con la expresa indicación de que éste se limitó a indicar que la “…información tuvo origen en las denuncias y testimoniales de los médicos y pacientes del hospital J.Y.d.L., y en las historias clínicas…”, luego consideró que por aplicación del principio de comunidad de la prueba toma en consideración aquellas aportadas por la parte demandante, en particular el Informe de la Comisión Interventora del Servicio Neurocirugía del Hospital J.Y., Lídice”; y la denuncia interpuesta ante la Fiscalía por los médicos S.E.C., A.A.B., M.A. GONZALES BERTY, L.B.B., A.C.M. y L.M., sobre la supuesta mala praxis médica, que se cumpliera todo un proceso penal, y la referencia de números de historia clínica, se genera una duda razonable y favorable a los demandados de que hubo una investigación y dan suficientes y concordantes indicios que se buscó y soportó la información.

Lo expuesto evidencia que el juez de alzada parte del sofisma de petición de principio, pues si bien expresa que el medio de comunicación luego de recibir la noticia, debe realizar diligentemente una labor de investigación sobre su veracidad, estableció que el solo hecho de recepción de la denuncia demuestra la diligencia del medio, pues en primer lugar señala que la “…información tuvo origen en las denuncias y testimoniales de los médicos y pacientes del hospital J.Y.d.L., y en las historias clínicas…”, luego estableció que por haber traído la contraparte la prueba de esas denuncias, testimoniales e historias clínicas queda comprobada la diligencia del medio de comunicación social para comprobar su veracidad, con lo cual da por probado aquello que debe ser objeto de demostración, esto es el solo acto de recepción de los documentos por parte del medio de comunicación social demuestra que éste en forma diligente comprobó su veracidad para su posterior transmisión, lo que resulta un total contrasentido y deja sin fundamento alguno este aspecto decidido en el fallo de alzada.

Ello resulta más grave aún, si se observa que del contenido de la propia sentencia recurrida se evidencia en la transcripción de una de las noticias que constituye instrumento fundamental de la acción, lo siguiente:

“…El hecho más evidente es el reseñado en estas mismas páginas, un grupo de médicos del servicio de Neurología del hospital J.Y.d.L., inició una intensa batalla que nunca antes se había producido en el país. Fundamentados en documentos, testimonios, informes y básicamente la realidad, denunciaron al neurocirujano Adolfredo Pulido Mora por mala praxis médica. Cansados de acudir a todas las instancias inmediatas que su Código de Deontología les determina, denunciaron las irregularidades en el servicio de Neurocirugía de dicho hospital ante la directora encargada, D.R.d.C.. También acudieron ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, ante la Federación Médica, ante la Dirección General de Salud y ante la Gobernación del Distrito Federal. Nada ocurrió. Al ver, médicos y víctimas, que el tiempo pasaba y que ninguna medida era tomada, acudieron a la Fiscalía General de la República, organismo que remitió el expediente al juzgado 38 Penal a cargo de N.M..

El nacional, al conocer de toda esta situación, inició una investigación detallada, fundamentada en las denuncias que engrosan el expediente que reposa ahora en dicho tribunal. Todos los casos citados han estado apoyados en informes posteriores de expertos que reiteradamente han coincidido en que se trata de casos donde lamentablemente hubo mala praxis médica. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por tanto, no podía el sentenciador superior sostener que los documentos que le fueron entregados como origen de la información, constituyen prueba de la diligencia del medio para comprobar la veracidad de la misma, pues ello constituye el vicio de petición de principio, lo que constituye una modalidad del vicio de inmotivación.

Por las razones antes expresadas, se declara de oficio la nulidad de la sentencia por haber infringido el requisito intrínseco de la motivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000432 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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