Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Resolución N° 2899-2015, ACORDÓ remitir a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud fiscal de EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad número 15.465.197, “… por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO Y AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL, ejecutados en contra de niñas y adolescentes, dando el correspondiente INICIO a la presente solicitud requerida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio N° 3424-15, remitió la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad número 15.465.197.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio entrada a dicha solicitud y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, designándose como Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, bajo el oficio N° 1480, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, informó sobre el expediente contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., a los efectos se sirva a dar cumplimento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, bajo el oficio N° 1481, dirigido a la ciudadana A.C.J.. Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 15.465.197.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 2286, del 29 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el presente p.d.E.A., de los cuales se deja constancia que “la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso para formalizar vence el 29 de noviembre de 2015)…”. Del referido oficio N° 2286, se lee lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted… a su vez remitir copia simple de la comunicación N° 004010 de fecha 11/09/2015 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, y sus respectivos anexos, relacionados con la orden de captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.465.197, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Adolescentes, Uso de Adolescentes para Delinquir, Exhibición de Pornografía a Niñas y Adolescentes y Amenazas. Cabe destacar, que la extradición debe formalizarse en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 01/09/2015…

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La referida comunicación N° 004010, de fecha 11 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, indica lo siguiente:

“(…) anexo Nota Verbal DIAJI No. 2113, de fecha 10 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700058271, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-15.465.197; quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y ADOLESCENTES, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA A NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENZAS. En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso para formalizar vence el 29 de noviembre de 2015).

En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0357, de esa misma fecha, enviado por la abogada L.R.P., Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se lee:

… Quien suscribe, L.R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Encargada), ante ustedes ocurro a los fines de hacer de su conocimiento que, en fecha 27 de agosto del corriente año, mediante comunicación número VF-DGAJ-CAI-5-2426-2015-047920, a la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ADOLFREDO R.M.G.…

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En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 6878, de esa misma fecha, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se indica lo siguiente:

(…)

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad, de dar respuesta a su comunicación N° 1481, Exp. AA30-P-2015-0000396, de fecha 30/09/2015, recibida por esta Dirección el día 30/09/2015.

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle el ciudadano: ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad V.-15.465.197, “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”.

En fecha 26 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el oficio N° 1599, dirigido a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se le solicita información sobre los datos filiatorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 15.465.197.

En fecha 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-3100-2015-060917, de esa misma fecha, enviado por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con el p.d.E.A., seguido al ciudadano ADOLFREDO R.M.G..

(…)

… Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido exista Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano Adolfredo R.M.G., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.465.197, le fue dictada Orden de Aprehensión en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión, en concurso real, de los delitos de Abuso Sexual Agravado Continuado, Amenaza y Pornografía Infantil, previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, todo ello aunado a que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas las exigencias de ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano Adolfredo R.M.G., sea trasladado desde la República de Colombia a Territorio Nacional para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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En fecha 6 de noviembre de 2015 se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, los oficios números 5630 y 6259, del 26 de octubre de 2015 y del 10 de noviembre de 2015 respectivamente, enviados por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se expresa lo siguiente.

(…)

… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

ADOLFREDO R.M.G.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.465.197

NOMBRE DE LOS PADRES: MATOS ADOLFREDO ANTONIO Y GONZÁLEZ F.O.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO MUNICIPIO CACIQUE M.D.M.E.Z. EL 30-05-1981

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2851 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA EL 23-04-1992

(…)

OBSERVACIONES: NO APARECE EN NUESTRO SISTEMA SAIME REGISTRO FOTOGRÁFICO…

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ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputada de la ciudadana F.O.G.G., titular de la cédula de identidad número 13.512.151, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En esa misma fecha, el referido Juzgado Segundo de Control, en decisión fundada expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la exposición realizada por el representante del Ministerio Público ABG. M.F.B.: ‘Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de la ciudadana: F.O.G.G., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA… PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las niñas (identidad omitida) (09 AÑOS DE EDAD) Y (identidad omitida) (09 AÑOS DE EDAD), CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) (12 AÑOS), CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A LA ADOLESCENTE (identidad omitida) (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), contemplado en el artículo 175 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), Y OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños y Adolescentes, quien expone: En esta misma fecha, siendo las once (11) horas de la mañana, compareció por este Despacho, Experto Profesional A.G., adscrito a este Despacho, específicamente al Área Contra la Violencia de Género… Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la niña (identidad omitida), en compañía de su representante legal la ciudadana SVIADYELIZ YELAMO, a fin de rendir entrevista relacionada con la causa… iniciado por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y en consecuencia expone: ‘Resulta que mi hermana (identidad omitida) y yo entramos a una academia de modelaje que se llamaba para ese momento “LATIN MODEL INTERNATIONAL”, después pasó a ser una academia de animación que se llama “NIÑA PERFECT” y el dueño es ADOLFREDO MATOS, este Señor ha estado abusando sexualmente de mi hermana, de mi y de otras niñas y niños, el nos obliga a tomarnos fotos desnudas, hacer videos groseros como por ejemplo nos coloca a que le chupe su parte mientras que E.H. que es pareja de Adolfredo nos grababa. Elimar también nos obligaba a tomarnos fotos desnudas y si no lo hacíamos ella nos daba puños por la espalda. Adolfredo nos colocaba películas pornográficas para que le hiciéramos a él lo que salía en las películas, él nos tenía amenazadas donde nos decía que mi mamá había firmado un contrato que duraba hasta diciembre del presente año y que si le decíamos a mi mamá íbamos todos presos y a mi hermanito que tiene 3 años lo enviaban a un orfanato. Adolfredo nos decía que todo lo que hacíamos él lo enviaba a Colombia y Estados Unidos para que los clientes que lo pedían lo vieran y le pagaban a él en dólares, él nos decía que por cada sesión FKDS iban a dar un millón de bolívares. El tenía una revista donde salen hombres y mujeres desnudos y el nos obligaba a hacer esas poses también. Quiero agregar que su mamá nos decía que era Juez y se llama F.G. y que ella nos podía meter presos, todo esto lo hacía delante esa señora también y ella lo que hacía era reírse. Es todo’… Por lo antes expuesto SOLICITO: 1)La aprehensión en flagrancia… 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial… y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°y 13° de la Ley Especial y 4)En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 5) Se solicita la prueba anticipada para escuchar la declaración de las niñas y de las adolescentes, 6) Asimismo solicito a este Tribunal se decrete orden de Aprehensión para el ciudadano ADOLFREDO MATOS. Es todo…

(…)

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA… DECIDE: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la aprehensión en flagrancia… SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS… Luego de a.l.a.S. ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la Fiscalía… este Juzgado las decreta CON LUGAR… SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.465.197, por encontrarse cubiertos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó orden de aprehensión al ciudadano ADOLFREDO R.M.G., de la cual se lee lo siguiente:

… Se hace saber a las Autoridades CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que este Tribunal en fecha 23/04/14, bajo Resolución N° 755-14, ha ordenado la localización y la aprehensión del ciudadano: ADOLFREDO R.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.465.197, por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes; Por lo tanto las autoridades que vieren la presente, sírvanse tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento y lograr la Aprehensión del ciudadano antes identificado, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, a la orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público…

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En fecha 9 de septiembre de 2015, el ciudadano abogado M.F.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dirigió al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, y a tal efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 9 de septiembre de 2015, el ciudadano abogado M.F.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección de Protección Integral de la Familia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), dirigió al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., en los términos siguientes:

(…) acudo con el debido respeto a fin de exponer que esta representación Fiscal ha tenido conocimiento que el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad número: V- 15.465.197, sobre el cual recae una Orden de Aprehensión Judicial emanada de ese digno tribunal, por encontrarse involucrado en la presunta comisión de varios tipos penales, tal como lo son ABUSO SEXUAL A NIÑAS CONTINUADO Y AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL, ejecutados en contra de varias niñas y adolescentes, se encuentra actualmente en calidad de detenido en una cárcel de la ciudad de Riohacha ubicado en el Departamento colombiano de La Guajira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito similar al cual fuera ejecutado acá en el país.

Ahora bien, tomando en consideración que la información antes mencionada fuera corroborada por funcionarios adscritos a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), aunado a que es un hecho notorio, pues todos los diarios de circulación tanto regional como nacional corroboraron la información suministrada, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito a ése ciudadano ADOLFREDO R.M.G., que se encuentra en el país de Colombia…

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PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Boliviano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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“Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

  1. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

    (…).

    Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    .

    Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

    .

    Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Boliviano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

    Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

    La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

    . (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, ambos Estados son signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; suscrita por Colombia el 26 de enero de 1990 y ratificada el 28 de enero de 1991, así como suscrita por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de enero de 1990 y ratificada el 13 de septiembre de 1990, la cual contiene regulaciones en materia de protección a los niños contra toda forma de perjuicio. En este sentido, de su artículo 19, numerales 1 y 2, consagran:

    Artículo 19, numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

    1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial

    .

    Igualmente, tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado el 25 de mayo de 2000 en la ciudad de Nueva York, suscrito por la República de Colombia el 6 de septiembre de 2000 y ratificado el 11 de noviembre de 2003; así como suscrito por la República Bolivariana de Venezuela el 7 de septiembre de 2000 y ratificado el 8 de mayo de 2002. En dicho instrumento, en su artículo 5, numeral 2, se lee:

    1. El estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido

    .

    Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., la Sala de Casación Penal, de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que los hechos objeto de la presente causa, fueron expuestos durante la audiencia de presentación de la ciudadana F.O.G.G., de la manera siguiente:

    “… De la exposición realizada por el representante del Ministerio Público ABG. M.F.B.: ‘Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de la ciudadana: F.O.G.G., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA… PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las niñas (identidad omitida) (09 AÑOS DE EDAD) Y (identidad omitida) (09 AÑOS DE EDAD), CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) (12 AÑOS), CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A LA ADOLESCENTE (identidad omitida) (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), contemplado en el artículo 175 del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), Y OMISIÓN DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños y Adolescentes, quien expone: En esta misma fecha, siendo las once (11) horas de la mañana, compareció por este Despacho, Experto Profesional A.G., adscrito a este Despacho, específicamente al Área Contra la Violencia de Género… Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la niña (identidad omitida), en compañía de su representante legal la ciudadana SVIADYELIZ YELAMO, a fin de rendir entrevista relacionada con la causa… iniciado por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y en consecuencia expone: ‘Resulta que mi hermana (identidad omitida) y yo entramos a una academia de modelaje que se llamaba para ese momento “LATIN MODEL INTERNATIONAL”, después pasó a ser una academia de animación que se llama “NIÑA PERFECT” y el dueño es ADOLFREDO MATOS, este Señor ha estado abusando sexualmente de mi hermana, de mi y de otras niñas y niños, el nos obliga a tomarnos fotos desnudas, hacer videos groseros como por ejemplo nos coloca a que le chupe su parte mientras que E.H. que es pareja de Adolfredo nos grababa. Elimar también nos obligaba a tomarnos fotos desnudas y si no lo hacíamos ella nos daba puños por la espalda. Adolfredo nos colocaba películas pornográficas para que le hiciéramos a él lo que salía en las películas, él nos tenía amenazadas donde nos decía que mi mamá había firmada un contrato que duraba hasta diciembre del presente año y que si le decíamos a mi mamá íbamos todos presos y a mi hermanito que tiene 3 años lo enviaban a un orfanato. Adolfredo nos decía que todo lo que hacíamos él lo enviaba a Colombia y Estados Unidos para que los clientes que lo pedían lo vieran y le pagaban a él en dólares, él nos decía que por cada sesión FKDS iban a dar un millón de bolívares. El tenía una revista donde salen hombres y mujeres desnudos y el nos obligaba a hacer esas poses también. Quiero agregar que su mamá nos decía que era Juez y se llama F.G. y que ella nos podía meter presos, todo esto lo hacía delante esa señora también y ella lo que hacía era reírse. Es todo’… Por lo antes expuesto SOLICITO: 1)La aprehensión en flagrancia…2)Se continúe la presente causa por el procedimiento especial… y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°y 13° de la Ley Especial y 4)En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal 5) Se solicita la prueba anticipada para escuchar la declaración de las niñas y de las adolescentes, 6)Asimismo solicito a este Tribunal se decrete orden de Aprehensión para el ciudadano ADOLFREDO MATOS. Es todo…

    Ahora bien, tomando en cuenta los requisitos de procedencia de la EXTRADICIÓN ACTIVA, exigidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista las actuaciones cursantes en autos, las cuales fueron narradas tanto en el Capítulo denominado “ANTECEDENTES”, como en el Capítulo “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., por los hechos que fueron expuestos durante la audiencia de presentación de la imputada, ciudadana F.O.G.G., titular de la cédula de identidad número 13.512.151, en fecha 23 de abril de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en la cual se acordó, dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 15. 465.197. Siendo que en fecha 24 de abril de 2014, dicho Juzgado de Control, emanó la respectiva orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano.

    En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente.

    Es así como los delitos más graves por los cuales está siendo solicitado el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., están previstos en el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

    Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    (…)

    4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.

    (…).

    El mencionado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero, siendo que consta en autos comunicación N° 4010, de fecha 11 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, que remite la Nota Verbal DIAJI N° 2113, del 10 de septiembre de 2015, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la que se comunica que el 1° de ese mes y año, miembros de la Policía Nacional, informaron al requerido en extradición de la Notificación Roja Internacional difundida en su contra en INTERPOL por las autoridades de Venezuela, siendo que el mismo se encontraba previamente detenido dentro de un proceso penal que se adelanta en Colombia.

    En tal sentido, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, al obtener información según la cual el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., se encuentra en territorio colombiano, interpuso su solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, señalando lo siguiente:

    (…) se encuentra actualmente en calidad de detenido en una cárcel de la ciudad de Riohacha ubicado en el Departamento colombiano de La Guajira, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito similar al cual fuera ejecutado acá en el país.

    Ahora bien, tomando en consideración que la información antes mencionada fuera corroborada por funcionarios adscritos a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), aunado a que es un hecho notorio, pues todos los diarios de circulación tanto regional como nacional corroboraron la información suministrada, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 383 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito a ése ciudadano ADOLFREDO R.M.G., que se encuentra en el país de Colombia…

    .

    Tenemos entonces, en las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente:

  2. -Solicitud de orden de aprehensión de fecha 23 de abril de 2014, realizada, de forma oral, por el Ministerio Público, durante la celebración de la audiencia de presentación de la imputada F.O.G.G., contra el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”; así como la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de esa misma fecha, en la cual acordó tal solicitud.

  3. -Escrito presentado por el Ministerio Público, de fecha 9 de septiembre de 2015, mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”.

  4. -Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó el inicio del presente p.d.E.A., por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente.

  5. -Oficio N° 3424-15, de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala de casación Penal, las actuaciones contentivas del presente expediente.

    Por consiguiente, quedan satisfechos los requisitos formales de procedencia de la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., en razón de la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el alfanumérico VP02-S-2014-002528.

    En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Boliviano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

    En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición, son: “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente, los cuales establecen:

    Artículo 88 del Código Penal

    Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre de mayor edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido

    .

    Artículo 99 del Código Penal

    Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    Artículo 175 del Código Penal

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    .

    Artículo 24 del a Ley Especial contra los Delitos Informáticos

    Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño o adolescente con fine exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias

    .

    Como se hiciera referencia anteriormente, el Acuerdo Boliviano contempla, como supuestos que hacen procedente la extradición entre los Estados Partes, lo establecido en su artículo 2, numeral 4, que dispone:

    Artículo 2, numeral 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición

    La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

    (…)

    4. Rapto, violación u otros atentados contra el pudor

    .

    Igualmente, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía suscrito y ratificado tanto por Colombia como por la República Bolivariana de Venezuela, compromete a los Estado firmantes, sancionar las conductas contempladas en dicho instrumento, que en el caso concreto, serán las referidas a la prostitución y pornografía que involucre a niños, niñas y adolescentes, tal como lo indica su artículo 3, en concordancia con el artículo 2, los cuales establecen:

    Artículo 3, numeral 1 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

    Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: (…)

    c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2 (…)

    .

    Artículo 2 ejusdem

    A los efectos del presente Protocolo: (…)

    c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales

    .

    De lo antes expuesto, se observa que los hechos que motivan la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, son constitutivos de delitos en la legislación colombiana, cumpliéndose de esta manera con el Principio de la Doble incriminación.

    En cuanto al Principio de la No Entrega por Delitos Políticos o Conexos; el Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano), en su artículo 4, dispone.

    Artículo 4 del Acuerdo Boliviano de Extradición:

    No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él

    .

    Por su parte, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con éstos.

    Como se ha hecho referencia, el ciudadano ADOLFREDO R.M.G., es solicitado en extradición por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente, los cuales, por su naturaleza, no son de carácter político o conexos con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

    En cuanto al máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos), excede de los seis meses de privación de libertad. Asimismo, tomando en cuenta las penas aplicables a los delitos referidos, así como la acumulación de las penas por existir un concurso real de delitos, contemplado en el artículo 88 del Código Penal, la sanción a imponer se corresponde con la del delito más grave con aumento de la mitad de la pena establecida para los otros delitos y, su sumatoria, no excedería de treinta (30) años de prisión, dándose cumplimiento a lo pautado en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal. En tales artículos, se estipula, que ninguna pena podrá ser mayor de treinta (30) años, lo cual resulta cónsono con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo sobre Extradición (Congreso Boliviano).

    En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece:

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (…)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Artículo 94 del Código Penal

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    Artículo X del Acuerdo Boliviano de Extradición.

    No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega

    .

    Continuando con la constatación de los requisitos de procedencia de la presente solicitud, la Sala de Casación Penal evidencia, que en el presente caso, no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., ello, principalmente, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco más de un (1) año, toda vez que la denuncia interpuesta por la adolescente (identidad omitida), en compañía de su representante legal la ciudadana Madyeliz Yelamo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, fue en fecha 21 de abril de 2014, momento en el cual cesó la continuidad de los hechos que se imputan al mencionado ciudadano y, que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, dicho momento determina el inicio del cómputo de la prescripción.

    Tenemos entonces, que la conducta desplegada por el ciudadano ADOLFREDO R.G.M., se ejecutó hasta el 21 de abril de 2014, vale decir, que ha transcurrido un (1) año y unos meses desde que cesó tal conducta, y, por otra parte tenemos, que el lapso de prescripción más bajo en los delitos invocados por el Ministerio Público, es de tres (3) años, que sería para el caso del delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 108, numeral 5, del Código Penal. Por consiguiente, la acción penal para perseguirlos no ha prescrito, ello, sin tomar en cuenta, algún acto interruptivo que causare la prescripción de la acción penal, tal como fuere la orden de aprehensión librada contra el mencionado ciudadano (24 de abril de 2014), según lo contemplado en el artículo 110 ejusdem.

    En último término, se observa que el ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., aún no ha sido procesado, siendo que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

    Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano ADOLFREDO R.M.G., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ADOLFREDO R.M.G., titular de la cédula de identidad número15.465.197.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL CONTINUADO Y AGRAVADO, AMENAZAS, PORNOGRAFÍA INFANTIL”, previstos en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal; el artículo 175 ejusdem; y el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés ( 23 ) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-396

La Magistrada, Doctora F.C.G., no firmó por motivo justificado.

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