Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000307

PARTE ACTORA: Ciudadano W.A.R.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.141.747 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.G., RAYZA TORRES DURÁN y Z.D.D.T., matrículas de Inpreabogado números 116.713, 107.977 y 22.158, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta al folio 90 pieza principal del expediente. Abogado L.T., matrícula de Inpreabogado número 182.256; como consta en Sustitución de Poder al folio 223 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISPOCERCA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 2002, bajo el N° 65, Tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.R.G. y C.A.S., matrículas de Inpreabogado números. 50.069 y 136.638, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 94 al 98 pieza principal del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano W.A.R.A. contra DISPOCERCA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 188.034,85 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Fue celebrada la Audiencia Preliminar el 21 de abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto, y se acordó suspenderlo por solicitud de ambas partes, y el 13/10/2010 se dio por concluido, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 19/10/2010 (folios 135 al 148 pieza principal). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 14/10/2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. La audiencia se suspendió por no constar la totalidad de las resultas de las pruebas de Informes promovidas, fueron ratificados los Oficios respectivos, y se reanudó el 11/07/2012, cuando se continuó con la evacuación de pruebas; y las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 13/11/2012, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 20/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentara el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.141.747 contra DISPOCERCA C.A, por los conceptos demandados y que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 17 pieza principal), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 27 de junio de 2006 ingresé a trabajar para la empresa DISPOCERCA C.A., empresa que se dedica a la despostación de piezas de carnes en general para el consumo humano, desempeñándome en el cargo de Despostador;

• Con un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.;

• Siendo mi último salario devengado la cantidad de Bs. 20,49 diarios;

• En las labores asignadas una de las principales tareas era la de despostación de piezas de carnes, y para realizarla debía alzar, levantar y colocar piezas de carne para despostar, con movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexo-extensiones y rotación del cuello y tronco, para halar cestas de carne y huesos con un peso o una capacidad de 118 Kgs, desplazándolos 10 metros; además, flexo-extensión de rodillas y tobillos de forma continua, bipedestación prolongada. Luego realizaba la descarga;

• Se fue deteriorando progresivamente mi estado de salud como consecuencia de que se me expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro;

• Comencé a presentar un cuadro de severo e intenso dolor lumbar con irradiaciones dolorosas al miembro superior, por lo que recibí múltiples tratamientos de tipo médico, sin obtener ninguna mejoría;

• Me realicé resonancia magnética lumbar y se pudo evidenciar a través del resultado: discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1; Protrusión discal L5-S1;

• El I.N.P.S.A.S.E.L. Certificó una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE;

• He seguido padeciendo dolores intensos. Después de muchos contratiempos dentro de la empresa, ya que se ha negado a reubicarme a un puesto de trabajo acorde a mi nueva discapacidad, habiendo renunciado;

• Estoy recibiendo asesorías médicas ya que me siento muy deprimido, triste, enfermo y sin esperanza; en vista que la enfermedad me causa no sólo dolor físico sino un dolor moral;

• En los actuales momentos yo no puedo hacer fuerza, hacer ejercicios fuertes, no cargar nada de peso, no subir ni bajar escaleras, etc;

• La enfermedad es de carácter progresivo, generada por los esfuerzos físicos realizados en la empresa DISPOCERCA C.A., es responsabilidad del patrono, ya que la misma se produjo en la jornada de trabajo, siendo la causa principal la negligencia de la empresa en no mantener un medio de trabajo adecuado, y libre de riesgo para sus trabajadores;

• Se demanda: Indemnizaciones Ley Orgánica del Trabajo; indemnización numeral 4 artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la agravante establecida en el último aparte del artículo 130 eiusdem; monto para posible operación quirúrgica conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; daño moral; daño emergente; lucro cesante; corrección monetaria;

• Solicito se declare CON LUGAR la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 148 pieza principal), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• CONVENIMOS: En que entre el demandante y la empresa demandada existió relación de naturaleza laboral, pero desde el 26 de junio de 2006 y no desde el 27 de junio de 2006; que se desempeñó como despostador, pero su actividad no implicaba desplazar, ni halar cestas de carne y hueso, por espacio de diez metros, cuando su actividad era la de despostación; que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 20,49 diarios.

• HECHOS NEGADOS:

- que el demandante, en ejecución de su cargo de despostador, efectuaba en forma asidua y repetitiva movimientos de flexo-extensión y rotación del cuello y tronco para halar cestas de carne y huesos con peso o una capacidad de 118 Kgs y menos desplazándolos a una distancia de 10 metros, y menos que efectuaba movimientos de flexo extensión de rodillas y tobillos en forma continua; ya que no son las funciones del despostador, que sólo hace despostes o cortes de piezas de la paleta del cochino;

- el supuesto deterioro de su estado de salud por exposición a un ambiente de trabajo insalubre e inseguro;

- que haya notificado de un cuadro de severos e intensos dolores;

- que la supuesta patología que describe sea producto, contraído o con ocasión al trabajo por él ejecutado, y menos por supuestas y negadas condiciones disergonómicas;

- n existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer y las funciones que cumplió como despostador; por lo que se niega que la Certificación del INPSASEL sea de origen ocupacional;

- que haya padecido muchos contratiempos durante el tiempo de servicio para la empresa, los cuales no determina;

- habla de la necesidad de un cambio de puesto de trabajo, pero sigue prestando sus servicios como despostador para otra empresa;

- renunció en forma pura y simple, y manifestó su voluntad de laborar el preaviso;

- que la supuesta lesión sea de origen ocupacional y le cause dolor, depresión, tristeza, etc;

- que la afección referida por el actor se haya generado o producido dentro de la jornada de trabajo del demandante, ni que las mismas se deban a una supuesta negligencia de la parte demandada, y menos por falta de medidas de seguridad e higiene industrial. Se evidencia que el demandante fue notificado de los riesgos a que estaba sometido con ocasión de las funciones desempeñadas, de las medidas de prevención y los equipos de seguridad que debía usar

- que la empresa deba cancelar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, que totalizan Bs. 188.034,85, toda vez que no existe razones de hecho y de derecho para que pueda prosperar su pretensión; y consecuentemente se niega que haya lugar a la indexación laboral de una suma que no se adeuda, ni costas procesales.

• Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: que entre el demandante y la empresa demandada existió relación de naturaleza laboral, que se desempeñó como despostador, y que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 20,49 diarios. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano W.A.R.Á. en la empresa DISPOCERCA C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

(todas insertas en la pieza principal del expediente)

Certificación emitida por el INPSASEL; folios 18 y 19: Documental impugnada por la parte accionada indicando que no llena los extremos de Ley. El Tribunal observa que la documental, identificada con el N° de Oficio 0250-09, de fecha 03 de junio de 2009, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Especialista en S.O. adscrito a la Diresat Aragua, M.S.D.S. 39.728, dejando establecido el funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano W.A.R. (omissis) desde el día 12/08/08 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta servicios para la empresa DISPOCERCA, C.A. (omissis), donde se desempeñaba como Despostador. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (omissis) se pudo constatar una antigüedad de 2 años y 4 meses, con fecha de ingreso el 26/07/2006, hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen alzar, levantar y colocar pieza de carne para despostar, con movimientos repetitivos de miembros superiores, movimientos de flexo-extensión y rotación del cuello y tronco, repetitivos, para halar cesta de carne y huesos con peso de unos 118 kgs, desplazándolos por más de 10 metros, además flexo-extensión de rodillas y tobillos de forma continua, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia 1034-08, determinándose el diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protusión Discal L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, Raniero E. Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.418, Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, – DIRESAT, según la P.A. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38224 del 08 de Julio del 2005, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Fin del Informe. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que fue expedida por el órgano competente, y respecto a la cual no consta decisión definitivamente firme de Recurso de Nulidad en su contra. Así se decide.

C.d.T., folio 20: Documental reconocida por la accionada. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Recibo de pago, folio 21: Documental reconocida por la accionada. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Copias certificadas del expediente ARA-07-IA-08-0866 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, folios 22 al 80: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que tienen relación con la Certificación ut supra analizada y no guardar relación con los hechos controvertidos. El Tribunal a.l.d.y. observa:

  1. - Que en fecha 12 de agosto de 2008 el ciudadano W.R., hoy accionante, solicitó ante el Organismo, la investigación de origen de enfermedad;

  2. - Que en fecha 06 de noviembre de 2008 el Ingeniero J.G., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada DISPOCERCA, C.A., ubicada en Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, sector La Providencia, Municipio M.d.E.A., dejando establecido el Funcionario:

    - que la empresa no cuenta con Delegados de Prevención;

    - que la empresa no cuenta con Comité de Seguridad y S.L.;

    - que da por reproducida la información recogida referida a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, páginas 2 a 4, en el Informe de fecha 06-11-2008, elaborado por la Inspectora C.G., actuando bajo la orden de trabajo número ARA-08-1087;

    - que el expediente del trabajador W.R. no contiene la descripción del cargo;

    - que se constató la existencia de un documento denominado “Notificación de Riesgo”, en el que no se observa la identificación del cargo, la descripción de todos los agentes involucrados en la actividad, condiciones disergonómicas u otros factores presentes. El documento no está elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ni presentado o aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.;

    - que en el documento denominado “Dotación de Ingreso” se observa mezclado la dotación de equipos de protección personal y dotación de otros implementos;

    - que existen documentos e informes médicos del trabajador;

    - que el área donde labora el trabajador se denomina “área de desposte”, en la cual hace los cortes de carne, para lo cual efectúa movimientos repetitivos de las manos, los brazos permanecen flexionados, mantiene inclinada la cabeza hacia delante, realiza movimientos de torsión del tronco; que el trabajador toma pedazos de carne de la correa transportadora y los arrastra hasta la mesa, los pedazos tienen un peso promedio de 14,2 kilos;

    - que el representante de la empresa consigna un documento en el que asume el compromiso de tomar medidas de control en las actividades y operaciones de la máquina denominada “sierra-cinta” ubicada en la sala de desposte.

  3. - Que en fecha 19 de noviembre de 2008 el Ingeniero J.G., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada DISPOCERCA, C.A., ubicada en Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, sector La Providencia, Municipio M.d.E.A., dejando establecido el Funcionario:

    - que el trabajador presentó informe que describe promedio de piezas de carne cortadas por día: 99,6 piezas;

    - que se procede a estimar la frecuencia de los movimientos con compromiso músculo esquelético hechos en la actividad de desposte: diez (10) movimientos promedio de torsión de tronco por ciclo, lo cual implica mil (1000) movimientos de torsión de tronco al día, cinco mil (5.000) a la semana y 20.000 al mes;

    - que 2 de los movimientos de torsión de tronco por ciclo se hacen con un brazo sobre el nivel de los hombros, lo cual implica 200 movimientos de torsión del tronco con un brazo sobre el nivel de los hombros al día, 1.000 a la semana y 4.000 al mes;

    - que 1 de los movimientos de torsión de tronco por ciclo se hace con piernas separadas, la izquierda un poco tras la derecha, con torsión y flexión del tronco, ambos brazos bajo el nivel de los hombros, y movimientos de halado hacia atrás con la mano izquierda, lo cual implica 100 movimientos con torsión y flexión del tronco, piernas separadas;

    - que el trabajador expresa que entre sus actividades ejecuta una a la que denomina “levantar cajas plásticas”. Se observa la actividad y se constata que se efectúan movimientos corporales que se describen;

    - que el trabajador efectuó la actividad de halar columnas de cajas plásticas, que amerita inclinación del tronco, con promedios de pesos por caja plástica de 13,1 kilos, 9 kilos, 8 kilos, 7,2 kilos, 19,4 kilos;

    - que la empresa manifestó no contar con la información de morbilidad general y específica referida a la patología discopatía lumbar;

    - que la empresa manifestó no contar con la información de las consultas impartidas por el servicio médico al trabajador;

    - que la empresa presentó documento donde especifica que la cantidad de piezas despostadas por el trabajador W.R. por día es de 91 piezas;

  4. - Que el 06 de noviembre de 2008, la Ingeniero C.G., adscrita al INPSASEL, dejó constancia de visita a la sede de la empresa demandada, sobre los siguientes particulares:

    - que no hay delegados de prevención;

    - que no hay comité de seguridad;

    - que no hay servicio de seguridad y salud en el trabajo;

    - que no hay Programa de Seguridad y Salud en el trabajo;

    - que no hay programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    - que no hay documentación escrita referente al estudio de la relación trabajador / máquina / herramientas y útiles. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: G.E.R.S., POL A.B.C., A.J.C.A., L.E.O. y J.L.S.G., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 15.865.709, 13.454.174, 9.680.264, 4.570.038 y 9.650.989 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en razón de lo cual el Tribunal declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial. Así se decide.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la Prueba de Informes, y ordenó librar los oficios correspondientes a: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ARAGUA e INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, una vez que la parte indicase a este Tribunal las direcciones exactas de dichas instituciones a los fines de ubicación. Se deja constancia que las direcciones no fueron indicadas y en consecuencia de ello los oficios no se libraron, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I

    MÉRITO DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS

    Indica el Tribunal a la parte promovente que lo alegado se traduce en el principio de comunidad de la prueba, que no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    DOCUMENTALES

    (Todas cursantes en el ANEXO DE PRUEBAS “A”)

    Marcado con la letra “A”, Original de Planilla de Registro de Asegurado o Forma 14-02, folio 02: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada cumplió con su obligación de inscribir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al hoy demandante. Así se decide.

    Marcado con la letra “B”, C.d.R.d.T., folios 03 y 04: La parte actora pide no sea valorada por no aportar nada al juicio. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada con la letra “C”, Notificación de Riesgos de fecha 26 de Julio de 2006, folio 05: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada notificó en forma general al hoy accionante, en fecha 26 de julio de 2006, los posibles riesgos a los que estaba expuesto durante el desempeño de su labor, indicándole la obligación de observar y cumplir las medidas, normativas y procedimientos de seguridad. Así se decide.

    Marcada con la letra “D” Original de Hoja de Solicitud de Empleo firmada por el ex trabajador de fecha 25 de Junio de 2007; marcada con la letra “E”, Copia simple de C.d.T. expedida en fecha 2 de Febrero de 2006, folios 06 y 07; marcada con la letra “F”, Resumen Curricular, folio 08: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por el accionante, como demostrativas de sus estudios cursados, obteniendo el título de Bachiller en Ciencias; así como también de los cargos ejercidos como: despostador años 1998-1999 Embutidos Procarne; despostador años 1999-2001 Alfrío; despostador, desde el 18 de abril de 2001 hasta el 01 de febrero de 2006, en la empresa Servipork C.A.; y conductor transportes y fletes año 2006. Así se decide.

    Marcada con la letra “G”, Dotación de Ingreso, folio 09; Marcada con la letra “H”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, folios 10 al 56: Documentales desconocidas por la parte actora alegando que emanan de la empresa, por lo que no pudo hacer uso del control de dichas pruebas. Indica el Tribunal, que conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, el principio de alteridad obliga a que la fuente de la prueba sea ajena a quien la invoca. En razón de ello, al observar esta Juzgadora que las documentales en análisis, emanan de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que hayan sido recibidas por el demandante, deviene forzoso concluir que resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia, se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; no obstante haber sido ratificada la documental marcada “H” por medio de la prueba testimonial. Así se decide.

    Marcado con la letra “I”, C.d.P.d.N., folios 57 al 66: Documental desconocida por la parte actora alegando que es emanada de la empresa, por lo que no pudo hacer uso del control de dicha prueba. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos; no obstante haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial. Así se decide.

    Marcado con la letra “J”, Notificación de Riesgos y Marcada con la letra “K”, Análisis de Riesgo en el Trabajo, folios 67 al 78: Documentales desconocidas por la parte actora alegando que emanan de la empresa, por lo que no pudo hacer uso del control de dichas pruebas. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, al no tener relación con el accionante sino con otro trabajador de la empresa ciudadano Casadiego Alexander; no obstante haber sido ratificadas por medio de la prueba testimonial. Así se decide.

    Marcado con la letra “L” Registro de Asegurado, forma 14-02, folio 79; Marcado con la letra “L” Dotación de Ingreso, folio 80; Marcado con la letra “L” Notificación de Riesgos, folios 81 y 82; Marcado con la letra “L” Descripción de Cargos, folios 83 al 86: Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, al no tener relación con el accionante sino con otro trabajador de la empresa ciudadano P.F., Wilson. Así se decide.

    Marcado con la letra “M”, Registro de Asegurado Forma 14-02, folio 87: Documental desconocida por la parte actora. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, al no tener relación con el accionante sino con otro trabajador de la empresa ciudadano Ceballos N.J.; no obstante haber sido ratificada a través de la prueba testimonial. Así se decide.

    Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, folios 88 al 96: Impugnadas y desconocidas por la parte actora. El Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba da por reproducida la valoración ut supra efectuada, al haber sido promovida copia certificada del expediente respectivo por la parte actora (folios 26 al 34). Así se decide.

    Marcadas con las letras “O”, “P” y “Q” reproducciones fotográficas del Área de Desposte de la empresa demandada, folios 97 al 109: La parte actora solicita no sean valoradas por emanar de la parte accionada. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    Marcado con la letra “R”, C.d.P. y Disfrute de Vacaciones, folio 110: Documental reconocida por la parte actora. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Marcado con la letra “S”, Carta de Renuncia de fecha 01 de Diciembre de 2008, folio 111: Documental reconocida por la parte actora. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Marcada con la letra “T”, C.d.T., folio 112: Observa el Tribunal que la documental emana de tercero ajeno al juicio, sin cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas con la letra “U”, C.d.R.D.d.P.; convocatoria de constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L.; Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L.; Certificación del Cuerpo de Bomberos; folios 113 al 119: Impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cursantes a los folios 113, 115, 116, 117, 118 y 119, por tratarse de copias simples impugnadas por la parte actora. Así se decide. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental cursante al folio 114, de la que se constata que la empresa accionada efectuó la convocatoria de constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L.; documental que contiene sello húmedo del INPSASEL. Así se decide.

    Marcado con la letra “V”, Informe de Resonancia Magnética, folio 120: Documental reconocida por la parte actora. Se adminicula la documental con la resulta de la Prueba de Informes solicitada al I.V.S.S. y que corre al folio 169 de la pieza principal. Se da por reproducida la valoración efectuada. Así se decide.

    Marcado con la letra “W”, Copia de Horario de Trabajo, folio 121: Documental reconocida por la parte actora. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se decide.

    Marcado con la letra “X”, Original de Tarjeta de control de asistencia del ex trabajador demandante, folio 122: Documental reconocida por la parte actora. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos debatidos; no obstante haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial. Así se decide.

    Marcado con la letra “Y”, Copia de C.d.P. y Factura de Cobros, folios 123 al 126: La parte actora solicita no sean valoradas las documentales por no tener relación con el juicio. Se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se decide.

    Marcada con la letra “Z”, Cesta o Envase que utiliza la demandada en su proceso productivo (la cual fue presentada y se encuentra en resguardo en la ODB de este Circuito Judicial Laboral): La parte actora impugna y desconoce la prueba indicando que nada aporta a las resultas del juicio. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no coadyuva al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se decide.

    II

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    ASESORIA LABORAL KMMK C.A., Caracas, Distrito Capital, Ubicada en la Urbanización Chacao, Edificio Anluz, Planta Alta, Oficina Uno, Calle Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, sobre los siguientes particulares:

    1. Si como empresa de Servicio y Seguridad Industrial, entre sus archivos se encuentra el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado en la empresa “DISPOSERCA C.A.”, RIF N° J-30920200-06, con sede social establecida en Turmero, Calle Las Industria, Sector La Providencia, Galpón 14, Estado Aragua.

    2. Remita copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado en la Empresa “DISPOSERCA C.A.”

      Se Libró Oficio N° 4.426-10, el 16/11/2010; ratificado en Oficio N° 4.876-11, el 14/10/2011. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba, y en razón de ello el Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

      PROVEPOR C.A., Ubicada en la Calle Peñalver, Galpón N° 06, Sector Guanarito, Turmero Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

      Si en sus Archivos existen constancias, recibos de pago de salario, hojas de ingreso, y demás documentos que determinen que el ciudadano W.A.R.A. C.I. V-12.141.747,presta servicio para esa empresa, la fecha de ingreso y el cargo que ocupa, con la remisión de los mismos al Tribunal.

      Se Libró Oficio N° 4.427-10, el 16/11/2010, ratificado en Oficio N° 4.877-11, el 14/10/2011. Se deja constancia que no consta en autos las resultas de la prueba, y en razón de ello el Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

      INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en el Edificio L.G., Esquinas Manduca a Ferrenquín, la Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, sobre los siguientes particulares:

    3. La fecha en que los Trabajadores de la empresa DISPOCERCA C.A., notificaron su designar los Delegados de Prevención, con la remisión de la nomina aportada.

    4. Si quedaron registrados los Delegados de Prevención de dicha empresa, bajo el N° ARA-11-5-29-A-0185-007383.

    5. Si la Empresa DISPOSERCA C.A., tiene constituido el Comité DE seguridad y S.L. bajo el N° ARA-11-A-0185-002309.

    6. Si la Empresa AESORIA LABORAL KMMK C.A., RIF J29450129-0, se encuentra Registrada como Empresa de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo bajo el N° MIR0714758689, con la determinación de la fecha de Inscripción.

      Se Libró Oficio N° 4.428-10, el 16/11/2010. La parte accionada desiste de la prueba. Visto tal desistimiento la ciudadana Juez interroga a la representación de la parte actora, quien manifiesta no tener objeción alguna. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes requerida. Así se decide.

      HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), Ubicada en la Urbanización La Floresta, Avenida Sucre, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

      Si en sus archivos existe constancia que el Ciudadano W.A.R.A., se le efectuó el 17 de Septiembre de 2007, Resonancia Magnética N° 10593-07, y el resultado del diagnostico, con la remisión del mismo.

      Se Libró Oficio N° 4.429-10, el 16/11/2010. Consta al folio 169 de la pieza principal, copia del Informe original de fecha 17 de septiembre de 2007, en el que se observa que la médico radiólogo A.G., M.S.A.S. 59.136, deja constancia que el ciudadano W.A.R.Á., hoy demandante, se realizó en ese centro resonancia magnética de columna lumbo-sacra, arrojando como resultado: “rectificación de la lordosis fisiológica de probable carácter antálgico; discopatía degenerativa; prominente anillo fibroso L4-L5; protrusión del contenido pulposo de localización central y paramedial izquierda con componente foraminal y compresión radicular L5-S1 y síndrome facetario lumbar”. La parte actora reconoce las resultas de la prueba y pide sea valorada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la Zona INDUSTRIAL de Valencia, Estado Carabobo, Diagonal al Estadium J.E.P.C., Avenida S.M., Zona Industrial Quisanda, V.E.C., sobre los siguientes particulares:

      Si la Empresa DISPOSERCA C.A., identificada con el numero patronal N° C16050666, tiene o tuvo inscrito como asegurado al Ciudadano W.A.R.A., C.I. V-12.141.747.

      Se Libró Oficio N° 1.582-11, el 25/03/2011. Consta a los folios 206 y 207 de la pieza principal del expediente, comunicación signada OAVAL-000271/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual la Jefe de la Oficina Administrativa V.d.I.V. de los Seguros Sociales informa que el ciudadano R.A.W.A., hoy demandante, aparece registrado como asegurado por la empresa PROVEPOR C.A., con status activo, con fecha de ingreso 02-08-2010, con un total de 685 semanas cotizadas, y anexa impresión de cuenta individual. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información recibida, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      III

      DE LAS TESTIMONIALES

      En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: H.S.F.J., PINTO LEON M.A., E.P.J.M., H.S.J.A., CEBALLOS SARMIENTO N.J., CAURO A.A.J., P.F.W.A., G.D.R.G.J., A.A. CASADIEGO MORGADO, KETTY PORTALE, D.A.S., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.928.839, 13.701.718, 13.862.611, 13.426.788, 10.752.127, 14.578.309, 9.433.572, 5.219.014, 12.564.619, 14.758.689, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos PINTO LEON M.A., CAURO A.A.J., P.F.W.A., G.D.R.G.J., KETTY PORTALE, D.A.S., antes identificados; testigos promovidos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en razón de lo cual el Tribunal declara DESIERTO el acto de sus declaraciones testimoniales. Así se decide.

      De igual modo, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.P.J.M., H.S.J.A., A.A. CASADIEGO MORGADO, CEBALLOS SARMIENTO N.J. y H.S.F.J., todos identificados, quienes una vez juramentados procedieron a rendir declaración como se indica:

      1. Ciudadana E.P.J.. Testigo promovida a fin de reconocer y ratificar o no, en su contenido y firma las documentales marcadas “H”, “I”, “V” y “X”: original del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, folios 10 al 56; original de C.d.P.d.N. de la Demandada, folios 57 al 66; Resonancia Magnética efectuada en fecha 17 de Septiembre de 2007, folio 120; y original de Tarjeta de control de asistencia del ex trabajador demandante, folio 122. Así como también para deponer respecto a cualquier hecho relacionado con la demanda.

        A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

        Diga la testigo para que empresa labora actualmente?

        Respondió: Para Dispocerca

        Diga la testigo que tiempo lleva laborando en dicha empresa?

        Respondió: 6 años

        Diga la testigo cuales son sus funciones en esa empresa?

        Respondió: Jefe de recursos humanos

        Diga la testigo si conoce al ciudadano W.A.R.A.?

        Respondió: Si lo conozco

        Diga la testigo de donde lo conoce?

        Respondió: De la empresa Dispocerca, trabajaba conmigo.

        Diga la testigo si conoce el cargo de W.A.R.?

        Respondió: Despostador.

        Diga la testigo si sabe cual es el horario del trabajador?

        Respondió: El horario actual es de 6:30 a.m a 11:30 a.m, con una hora de descanso y luego hasta las 4:30 p.m. de lunes a jueves, y los viernes hasta la 3:30 p.m.

        Diga la testigo si la empresa tiene constituido un servicio de higiene y salud para el trabajador?

        Respondió: Si

        Diga la testigo si la empresa tiene constituido un programa de higiene y seguridad?

        Respondió: Si

        Diga la testigo si tiene conocimiento de cual fue la razón por la cual termino la relación laboral entre el ciudadano W.R. y la empresa Dispocerca?

        Respondió: Si, el renunció

        Diga la testigo si en función de esa renuncia el trabajador laboró el preaviso de ley?

        Respondió: Si laboró.

        A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

        Con relación a este documento ciudadana juez quiero aclarar ante este Tribunal que no sea valorada la prueba como tal como reconocimiento de un documento emanado de un tercero ya que este documento no emanado de un tercero sino que emana del mismo patrono, ella representa al patrono, y por cuando un documento que es una prueba que no se puede controlar ya que la misma proviene y emana de la misma demandada solicito a este Tribunal que no sea valorada, porque es un documento emanado por la misma empresa, no emanado de terceros. Con respecto al documento 57. Pido que no sean valoradas estas supuestas pruebas de ratificación de documentos emanado de terceros ya que la prueba emana de la misma empresa y no hay control de la prueba y con relación con la prueba que esta en el folio 114 igualmente pido a este Tribunal que no sea valorado ya que la misma no es una prueba emanada por un tercero ni es de ella porque es una simple notificación o convocatoria que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, este es un documento no certificado por ella, con relación al documento 122 igualmente es una prueba que no se puede evaluar ya que la misma es emanada de la misma empresa.

        Diga la testigo en donde trabaja?

        Respondió: En Dispocerca.

        Diga la testigo si conoce al trabajador W.R.?

        Respondió: Si

        Diga la testigo si conoce el cargo que tenia W.R. para la fecha en que usted laboro en la empresa?

        Respondió: Si

        Diga la testigo si le consta que el padecía de una enfermedad ocupacional?

        Respondió: Si

        Diga la testigo si le consta que el INPSASEL hizo una investigación sobre la enfermedad ocupacional de Wilmer?

        Respondió: Si

        Diga la testigo que funciones realizaba W.R.?

        Respondió: Despostador

        De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana E.P.J., por cuanto ocupa el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada, y pudiese verse compelida a declarar a favor de la empresa; y a esta juzgadora no le merece confianza su declaración. Así se decide.

      2. Ciudadano J.A.H.S.. Testigo promovido a fin de deponer respecto a cualquier hecho relacionado con la demanda.

        A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

        Diga el testigo para que empresa labora actualmente?

        Respondió: Dispocerca

        Diga el testigo cuanto tiempo lleva laborando en dicha empresa?

        Respondió: Cuatro (4) años.

        Diga la testigo si conoce al ciudadano W.R.?

        Respondió: Si, el era un compañero de trabajo.

        Diga el testigo cuales fueron las funciones de trabajo del ciudadano W.R. dentro de la empresa?

        Respondió: Despostador

        Diga el testigo cuales fueron sus funciones mientras el periodo en que W.R. laboraba en la empresa?

        Respondió: Era picador y ayudante general.

        Diga el testigo si sabe cuales son las funciones propias del despostador’

        Respondió: Se hace una pieza luego de ser picada al centro, pasa por una transportadora, lo cual lo despostaba la garra, una mesa a cierta altura como hasta la cintura, la coloca en su mesa, la desposta y luego la vuelve a colocar en la transportadora.

        Diga el testigo si el ciudadano Wilmer tenia que trasladar como despostador las cestas (…) con una capacidad de 112 kilos, desplazarla desde su puesto de trabajo por una distancia de 10 metros aproximadamente?

        Respondió: De eso se encargaban más que todos los trabajadores, los ayudantes generales, por lo menos después de esa parte terminaban de realizar mi función como picador, y la colocábamos.

        Diga el testigo si durante el periodo que Wilmer presto servicios esas eran las funciones de usted dentro de la empresa?

        Respondió: Si, luego de terminar mis labores como picador me ponía a recoger eso; se coloca por ejemplo una paleta y se traslada con una traspaleta o una zorra como se llama normalmente.

        Diga el testigo si usted llego a conocer si el ciudadano W.R. durante el tiempo que estuvo trabajando llego a manifestarle a usted si tenia dolores de columna o algo similar?

        Respondió: No

        Diga el testigo si sabe como termino la relación de trabajo de W.R. con la empresa?

        Respondió: Yo tengo entendido que renuncio.

        A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

        Diga el testigo en donde trabaja usted?

        Respondió: Dispocerca

        Diga el testigo que cargo ejerce usted?

        Respondió: Picador o ayudante general

        Diga el testigo si conoce al ciudadano W.R.?

        Respondió: Si, fuimos compañeros de trabajo

        Que cargo tenia el ciudadano Wilmer dentro de la empresa?

        Respondió: Despostador.

        Sabe y le consta que el INPSASEL realizo investigaciones dentro de la empresa con los fines de investigar una enfermedad ocupacional con respecto a W.R.?

        Respondió: Si

        Diga el testigo si se dejo constancia del puesto de trabajo del despostador?

        Respondió: Realmente INPSASEL se encargo del cargo de él, nosotros como obreros nos encargamos de hacer nuestro trabajo.

        De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.A.H.S., por cuanto fue conteste, firme y no incurrió en contradicciones, respecto a las funciones inherentes al cargo de despostador, desempeñado por el hoy demandante. Así se decide.

      3. Ciudadano A.A.C.. Testigo promovido a fin de reconocer y ratificar o no, en su contenido y firma las documentales marcadas “J” y “K”: original de Carta de Notificación Riesgo de fecha 18 de Febrero de 2009 y Análisis de Riesgo de fecha 01 de Noviembre de 2008, folios 67 al 78. Así como también para deponer respecto a cualquier hecho relacionado con la demanda.

        A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

        Diga el testigo en que empresa trabaja?

        Respondió: Dispocerca

        Cuanto tiempo tiene trabajando para esta empresa?

        Respondió: Cuatro (4) años.

        Diga el testigo cuales son las funciones que usted cumple dentro de la empresa?

        Respondió: Ayudante general y cargador de cavas

        Diga el testigo si conoció al trabajador W.R.?

        Respondió: Si, en la empresa

        Diga el testigo si sabe cuales fueron las funciones de el dentro de la empresa?

        Respondió: Despostador.

        Diga el testigo cuales son las funciones del despostador?

        Respondió: Lo que hacen es despostar piezas y seleccionar tipos de carne

        Diga el testigo si en esas funciones tienen que levantar peso o cavas?

        Respondió: Solamente las piezas y las cestas que recolectan del mismo producto

        Diga el testigo si entre las funciones de trabajo de despostador esta lo de trabajar las cestas hacia otro lugar por una distancia de 10 metros aproximadamente?

        Respondió: No, de eso se encargan los ayudantes y los encargados.

        Durante el tiempo que usted presto servicios ciudadano Alexander usted cumplía esas funciones?

        Respondió: Si de ayudante general.

        Cuales eran sus funciones como ayudante general?

        Respondió: Guardaba mercancía, almacenamiento.

        Y esa mercancía como se guarda o como se almacena, cual es el medio que utilizan ustedes?

        Respondió: Por medio de carruchas y zorras si vienen en gran cantidad

        Diga el testigo si usted sabe porque acabo la relación laboral de W.R. con l empresa?

        Respondió: Yo tengo entendido que se retiro.

        A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

        La representación judicial de la parte actora solicita ante este Tribunal que no sea valorada la referida documental por cuanto emana de la propia parte demandada y no de un tercero.

        Diga el testigo donde trabaja?

        Respondió: Dispocerca.

        Diga el testigo si conoce a W.R.?

        Respondió: Lo conocí adentro de la empresa.

        Diga el testigo que cargo tenia W.R.?

        Respondió: Despostador.

        Diga el testigo como lo afirmo en una de sus preguntas que W.R. solamente levantaba piezas y cajas, diga cuantas veces realizaba ese trabajo.

        Respondió: Bueno eso depende de la cantidad de cerdos que traen, por piezas, mientras más piezas producían más.

        Diga el testigo cuantas piezas mas o menos levantaba este trabajador?

        Respondió: Dependiendo de la cantidad de cerdos que llegan diarios.

        De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.A.C. por cuanto tiene cuatro (4) años laborando para la empresa accionada, y pudiese verse compelido a declarar a favor de la empresa; y a esta juzgadora no le merece confianza su declaración. Así se decide.

      4. Ciudadano N.J.C.S.. Testigo promovido a fin de reconocer y ratificar o no, en su contenido y firma la documental marcada “M”: Forma 14-02 del I.V.S.S. Así como también para deponer respecto a cualquier hecho relacionado con la demanda.

        A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

        Diga el testigo para que empresa labora actualmente?

        Respondió: Dispocerca

        Diga el testigo cuantos años lleva laborando en esa empresa?

        Respondió: Cuatro (4) años

        Diga el testigo si conoce al ciudadano W.R.?

        Respondió: Si lo conocí en el trabajo.

        Cuales han sido sus funciones en el trabajo?

        Respondió: Como despostador.

        Cuales son las funciones del despostador?

        Respondió: Esta la mesa de la línea continua, entonces por ahí pasa la pieza, entonces uno agarra la pieza, yo trabajo con paletas, agarro mi paleta, agarro una mesa y la deshueso, despostar, cuando esta en la mesa hay recorte de primera, recorte de segunda y recorte rojo, que es la paleta y zumban la pieza que ya esta despostada a la línea de carne.

        Diga el testigo que peso puede tener esa paleta?

        Respondió: La mas grande 10 kilos

        Diga el testigo cuando esa pieza pasa por la maquina cual es la función suya con respecto a que debe hacer y que instrumento debe utilizar?

        Respondió: Cuando viene la pieza que es la paleta, la agarro y la pongo en mi mesa, en la mesa la deshueso, entonces en la misma línea pasa y hay una parte donde uno lanza el hueso en la cesta donde esta ahí abajo donde uno , pongo mi recorte de primera, de segunda y después guardan las piezas.

        Diga el testigo si usted como despostador tiene que levantar las cestas y trasladarlas a 10 metros, esa es función suya?

        Respondió: No ninguna

        Diga el testigo quien le compete esa función?

        Respondió: A los ayudantes

        Cuando laboro el señor W.R. se hacia cumplir esas mismas funciones que usted hace?

        Respondió: Si las mismas.

        Se encontraba en la misma línea de deposito?

        Respondió: Si

        Usted vio en algún momento que el señor W.R. traslado cestas de 18 kilos de un lugar a otro?

        Respondió: No, no

        A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

        La representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal no se le conceda valor probatorio a dicha documental ya que la misma no emano de la persona que se hace llamar tercero ya que es un instrumento publico, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Forma 14-02 del folio 187.

        Diga el testigo donde trabaja?

        Respondió: Dispocerca

        Conoció a W.R.?

        Respondió: Si como despostador

        Que cargo tenia W.R.?

        Respondió: Despostador

        Diga el testigo cuantas paletas diarias realizaba haciendo los despartes?

        Respondió: Como de 70 a 80.

        Cuantos kilos tenia cada paleta?

        Respondió: Bueno la mas grande de 10 kilos porque hay de 5 o 6.

        Después que despostan esas paletas es depositada en alguna cesta?

        Respondió: Si, pero uno como despostador no tengo nada que ver.

        Diga el testigo si usted llenaba una cesta con los despostes que realizaba?

        Respondió: Si, sabe que uno tiene la cesta aquí abajo hasta que lo llenamos y eso lo sacan los ayudantes.

        Cuantas cestas realizaban al día?

        Respondió: Bueno yo saco tres (3) cestas.

        Sabe le consta si se realizaron investigaciones por INPSASEL por una enfermedad ocupacional?

        Respondió: No, no se.

        De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano N.J.C.S. por cuanto tiene cuatro (4) años laborando para la empresa accionada, y pudiese verse compelido a declarar a favor de la empresa; y a esta juzgadora no le merece confianza su declaración. Así se decide.

      5. Ciudadano F.J.H.S.. Testigo promovido a fin de deponer respecto a cualquier hecho relacionado con la demanda.

        A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

        Diga el testigo para que empresa usted labora?

        Respondió: Dispocerca

        Diga el testigo cuanto tiempo lleva laborando para esta empresa?

        Respondió: Cinco (5) años.

        Diga el testigo cual es su cargo o funciones dentro de la empresa?

        Respondió: Encargado de la producción.

        Diga el testigo si conoce al ciudadano W.R.?

        Respondió: si

        Diga el testigo si sabe cuales eran sus funciones dentro de la empresa?

        Respondió: despostador

        Describa cuales son las funciones propias de un despostador?

        Respondió: Deshuesar las piezas que vienen por la línea transportadora y nada mas.

        Diga el testigo que peso pueden tener esas piezas que vienen por la línea transportadora?

        Respondió: De siete (7) a diez (10) kilos.

        Diga el testigo si entre las funciones del despostador se encuentra la de trasladar las cestas de un sitio a otro?

        Respondió: No.

        Diga el testigo a que persona se le asigna esa labor?

        Respondió: A los ayudantes de producción y a los caberos.

        Diga el testigo si tiene conocimiento de porque el señor W.R. dejo de trabajar en las instalaciones?

        Respondió: Yo lo que se es que el renuncio porque consiguió un trabajo mejor.

        A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

        Diga el testigo donde trabaja?

        Respondió: Dispocerca

        Diga el testigo si conoce a W.R.?

        Respondió: Si lo conozco

        Diga el testigo que cargo tenia W.R. para la fecha en que trabajaba ?

        Respondió: Despostador

        Diga el testigo cuantos despostes realiza un despostador en esta empresa?

        Respondió: Los despostadores trabajan mediante los que ellos quieran realizar porque ellos cobran por piezas.

        Diga el testigo si el trabajador puede despostar cinco (5) piezas trabajar todo el día?

        Respondió: No, te repito ellos cobran por piezas despostadas, mientras mas producen mas ganan.

        Diga el testigo cuantas piezas desposta un despostador?

        Respondió: De sesenta (60) a cien (100) piezas.

        Diga el testigo si sabe y le consta que hubo una investigación por INPSASEL por una enfermedad ocupacional de W.R.?

        Respondió: Si cuando llamo INPSASEL a hacer la inspección.

        De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano F.J.H.S. por cuanto tiene cinco (5) años laborando para la empresa accionada, y pudiese verse compelido a declarar a favor de la empresa; y a esta juzgadora no le merece confianza su declaración. Así se decide.

        Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

        Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

        Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

        Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

        En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 03 de junio de 2009, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra; concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren”; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.

        En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos: que entre el demandante y la empresa demandada existió relación de naturaleza laboral, que se desempeñó como despostador, y que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 20,49 diarios; y como salario integral diario Bs. 23,44. Así se decide.

        INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

        Artículos 573 y 577 Ley Orgánica del Trabajo (1999)

        Demanda el accionante, por una parte, la indemnización por infortunio laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), norma que prevé que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, la cual no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Y por otra parte, demanda, conforme al artículo 577 eiusdem, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

        (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

        . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

        Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

        (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

        Destacado del Tribunal.-

        En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE las reclamaciones efectuadas conforme a los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), toda vez que quedó suficientemente demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

        INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

        ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

        La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

        En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece “Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren”. Así se decide.

        Así, al haberse comprobado:

        - que la empresa no cuenta con Delegados de Prevención;

        - que al trabajador W.R. no se le hizo entrega de la descripción del cargo;

        - que se constató la existencia de un documento denominado “Notificación de Riesgo”, en el que no se observa la identificación del cargo, la descripción de todos los agentes involucrados en la actividad, condiciones disergonómicas u otros factores presentes. El documento no está elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, ni presentado o aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.;

        - que en el documento denominado “Dotación de Ingreso” se observa mezclado la dotación de equipos de protección personal y dotación de otros implementos;

        - que la empresa no adiestró al trabajador sobre los riesgos específicos inherentes a su labor de despostador;

        - que no hay programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo;

        - que no hay documentación escrita referente al estudio de la relación trabajador / máquina / herramientas y útiles;

        - que las labores ejecutadas como despostador implicaban levantar peso; resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 23,44 (salario integral diario) = Bs. 25.666,80.

        Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

        INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, TERCER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

        En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.

        LUCRO CESANTE

        Demanda el reclamante la cancelación del lucro cesante, en base a 25 años de vida útil laborable que le restarían, por tener “una discapacidad que le complica ostensiblemente la vida”. En este orden, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, (incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que ciertamente en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos;

        Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza al LUCRO CESANTE como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

        Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

        Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

        Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

        (Omissis)

        Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

        ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

        . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

        Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

        Ahora bien, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, el Tribunal observa que la accionada cumplió con el deber de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y además de ello consta a los folios 206 y 207 de la pieza principal del expediente, comunicación signada OAVAL-000271/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual la Jefe de la Oficina Administrativa V.d.I.V. de los Seguros Sociales informa que el ciudadano R.A.W.A., hoy demandante, aparece registrado como asegurado por la empresa PROVEPOR C.A., con status activo, con fecha de ingreso 02-08-2010, con un total de 685 semanas cotizadas, y anexa impresión de cuenta individual. Por tanto, es forzoso concluir que no se encuentran llenos los extremos para condenar a la accionada al pago del concepto, y en razón de ello esta Juzgadora de Primera Instancia declara IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE. Así se decide.

        DAÑO EMERGENTE

        Respecto al DAÑO EMERGENTE que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que si el demandante amerita intervenciones quirúrgicas, o rehabilitaciones, el pago de este concepto corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo.

        En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio, hecho además aceptado por ambas partes; correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

        DAÑO MORAL

        El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

        En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

        Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

        (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

        . (Destacado del Tribunal)

        Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    7. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.

    8. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL); dejó establecido que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    9. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    10. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como Despostador y tiene grado de instrucción Bachiller.

    11. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    12. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

      Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.666,80); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano W.A.R.Á.. Así se decide.

      En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.R.Á.; antes identificado; contra la sociedad mercantil DISPOCERCA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano W.A.R.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.141.747 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DISPOCERCA C.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 2002, bajo el N° 65, Tomo 84-A-Pro; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.666,80); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. Z.D.C.

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y un minutos de la mañana 11:41 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

      EL SECRETARIO,

      ABG. C.V.

      ASUNTO N° DP11-L-2010-000307

      ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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