Sentencia nº REG.000532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000334

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por desalojo, seguido por la ciudadana A.T.E.O., representada judicialmente por los abogados D.A.M., C.S.R.A., D.V.R.A., J.E.R.A. y J.R.C., contra el ciudadano M.E.S.T., representado judicialmente por el abogado S.J.B.U.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declinó su competencia para conocer y decidir en segunda instancia, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien por decisión de fecha 13 de abril de 2012, no aceptó la competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada, en virtud de la materia, al considerar que “.. el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el juez natural, por haberle correspondiendo conocer el asunto por distribución..” y de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de mayo de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado...

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…Omissis…

“…Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la administración pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…Omissis…

…Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa…

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…Omissis…

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2010, por el abogado S.B., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra “los autos que anteceden relacionados con la prueba de cotejo; donde el tribunal dejo sin efecto el nombramiento de los expertos”, en el juicio que por desalojo intentase la ciudadana A.E.; contra el ciudadano M.E.S., cuyas identificaciones no se desprenden de autos. En efecto, se ordena remitir oportunamente el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide…”. (Cursivas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012, igualmente se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada, planteando un conflicto negativo de competencia por lo cual solicitó la regulación de competencia ante esta Sala, señalando:

…a pesar de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010), los juzgados superiores civiles a los que le fue atribuida competencia en materia contencioso administrativo, no han perdido su competencia natural, y por tanto deben, hasta tanto se les suprima tal competencia, seguir conociendo de los recursos que le sean distribuidos en materia civil bienes y así se decide. Se ha establecido además que, “es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por lo tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad”. Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-00357. En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el asunto sometido a consideración de esta alzada, se trata de un juicio de naturaleza eminentemente civil (bienes), y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es el juez natural, por haberle correspondido conocer el asunto por distribución, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y, atendiendo al criterio sustentado en la precitada sentencia, y a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa y así se decide…”. (Cursivas del texto). II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

A los efectos de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia suscitada, la Sala considera necesario señalar las disposiciones legales aplicables, y en cumplimiento de ello observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición demás alto tribunal de la república…”. Asimismo, en el artículo 28 determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Por otra parte, a los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; éste último por su parte remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto suscitado entre ambos juzgados superiores.

Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que los tribunales en conflicto actuaron de la siguiente manera: el primero con competencia civil (bienes) y el otro con competencia civil y mercantil, materia a fin a esta Sala de Casación Civil siendo ésta, el tribunal de mayor jerarquía común a ambos tribunales en razón a la afinidad con la materia discutida, cuya competencia le es atribuida a nivel nacional. Por consiguiente, esta Sala afirma su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala corresponde ahora para dirimir el presente conflicto regular la competencia en el asunto que se examina, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por desalojo, iniciada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

En virtud de su distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la mencionada apelación, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia civil a todos los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual declinó la competencia “…ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”.

Con motivo a dicha declinación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a su vez se declaró incompetente, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012, al considerar que el juicio objeto de la apelación ejercida es de naturaleza civil y que el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, además de no haber perdido su competencia civil, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el juez natural, por haberle correspondiendo conocer del asunto por distribución.

En vista de lo antes señalado, esta Sala considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la aplicación de la Ley en el tiempo, competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, tal como fue señalado en el fallo Nº 562 de esta Sala, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: R.V.R.R. contra I.V.A.), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

…Omissis…

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

…Omissis…

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

…Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

.(Resaltado del texto de la cita).

…Omissis…

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

…Omissis…

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros S.A.) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

…resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:

‘….una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’…

…Omissis…

…la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales…’

. (Negrillas del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado.

En este sentido, tal y como se señalo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por el demandado, fundamentando su decisión en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia civil a todos los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia en materia civil a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala en decisión dictada en ponencia conjunta N° 165 de fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, estableció lo siguiente:

“…no es cierto lo afirmado por la jueza provisoria del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia civil a ese órgano jurisdiccional. Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala). Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca. Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

…Que la mayoría de los tribunales superiores con competencia en lo civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente… ….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…

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En esa oportunidad, fueron creados tribunales superiores con competencia en lo civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales.

Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa. Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores.

De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas. Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece…”. (Negrillas de la decisión citada).

Del reciente criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno se afecta la competencia civil de algún Tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, siendo que la misma ordena la creación y funcionamiento de otros tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa.

De modo que, se evidencia que con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los tribunales superiores civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expresados, la Sala estima que el juzgado competente para conocer de la apelación, interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000334

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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