Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R. Con fecha once (11) de enero de 2013, es recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de siete (7) folios útiles y dos (2) folios en memorandos de envío, reflejándose la suscripción como materializado por el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en representación del ciudadano ADONYS R.C.P. (cuyo número de cédula de identidad no consta en el expediente). Solicitud a la cual se le dio entrada el dieciséis (16) de enero  de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000020, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R.. En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, se resuelve en los términos siguientes: I DE LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, aparece como quien suscribe mediante escrito recibido el dieciséis (16) de enero de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicándose como antecedentes: “En fecha 22/10/2009 se recibe por la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción escrito de Apelación de Sentencia pues la misma adolece de ilogicidad, los motivos del fallo son contradictorios e inocuos, ya [que] contradicen lo que declara la víctima y la adminiculación que realiza el sentenciador en su motivación. En fecha 11/08/2010 dio cuenta la Sala 2 de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Pasados dos (2) años y un mes (01) la defensa solicita a la sala según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el Principio de Proporcionalidad, la Revisión de la Medida…[al] haber transcurrido más de cinco (05) años sin recibir una sentencia definitivamente firme, vale decir tres (03) años hasta llegar a Juicio y dos (02) ante la Corte de Apelaciones. En fecha 25 de septiembre de 2012 la defensa introduce escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa por proporcionalidad. En fecha 09 de octubre de 2012 la Sala 2 de Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ello en virtud de lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).                      Posteriormente, particularizando: “DEL AVOCAMIENTO. Ahora bien, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones se limita por lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem a conocer de lo apelado no es menos cierto que lo ajustado a derecho era remitir la causa al Tribunal A Quo para que se pronunciara al respecto como garante de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando al procesado en estado de indefensión, pues ¿quién se puede pronunciar sobre el derecho que lo asiste?, por haber pasado cinco años sin un pronunciamiento definitivo. Al respecto, la defensa observa que se lleva más de dos (02) años sin recibir sentencia sobre la apelación, pero recibe en menos de un mes una respuesta sobre la improcedencia de la proporcionalidad. Por ello es pertinente y necesario invocar la sentencia 1142 de fecha 09/06/05 de la Sala Constitucional”. (Sic). Y luego de transcribirse casi íntegramente el capítulo titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la sentencia aludida, se concluye señalando: “Por todo lo anteriormente expuesto y por no tener otra vía a la infracción de la cual es sujeto mi representado, es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de que sea declarado admisible el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva”. II COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén: Artículo 31, numeral 1: “Son   competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:   1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”. Artículo 106: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento identificada como propuesta por el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en representación del ciudadano ADONYS R.C.P.. Así se declara. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR            Para que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar en primer lugar su admisibilidad, como fase en la cual se verifican los requisitos formales que permiten subsiguientemente analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. En este orden, los requisitos de admisibilidad del avocamiento son: a.- Que la pretensión no sea contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. La pretensión de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental del ordenamiento jurídico, a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem. Por tal razón, esta Sala debe analizar si la pretensión de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.            En lo que concierne a este requisito, sobre la base del principio pro actione, la Sala haciendo un esfuerzo por entender el objeto de la pretensión avocatoria, observa que la misma procura el avocamiento a un p.p. en fase de apelación, que consta en el expediente No. GP01-R-2009-00450, cursante ante la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, alegándose que es la vía ante la infracción de la cual se señala es sujeto ADONYS R.C.P., siendo requerida a la Sala: “según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el Principio de Proporcionalidad, la Revisión de…Medida por haber transcurrido más de cinco (05) años sin recibir[se] una sentencia definitivamente firme, vale decir tres (03) años hasta llegar a Juicio y dos (02) ante la Corte de Apelaciones. [Destacando que el] 25 de septiembre de 2012 la defensa introduce escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa por proporcionalidad. [Y el] 09 de octubre de 2012 la Sala 2 de Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la aplicación del Principio de Proporcionalidad”. (Sic). Esta pretensión no es contraria a derecho, pues la misma tiene por objeto que la Sala se avoque a conocer un p.p. en el cual se especifica que se mantiene una “Medida Privativa” aunque han “pasado cinco años sin un pronunciamiento definitivo”. Por tal razón, esta Sala estima cumplido el primer requisito de admisibilidad.            b.- Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento. Esta Sala ha expresado con anterioridad, que el avocamiento conforme lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es admisible en los casos de procesos que cursen en algún tribunal de la República, sin importar su estado, mientras no se vulnere la cosa juzgada. En el caso bajo análisis, el proceso judicial cursa ante la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se está tramitando un recurso de apelación. Por este motivo, también se ha verificado el segundo requisito de admisibilidad.            c.- Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.             El avocamiento procede a solicitud de parte interesada o de oficio. En el segundo caso no se requiere la existencia de un sujeto que hubiere pedido el avocamiento por sentirse agraviado, mientras que en el primer supuesto esto es indispensable, y en este sentido la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo ésta tiene legitimación para solicitarlo.             En el caso analizado, el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo (quien aparece como peticionante del avocamiento), actúa según lo desarrollado en representación del ciudadano ADONYS R.C.P., el cual está siendo procesado penalmente en la causa principal cuyo conocimiento se solicita en avocamiento ante la Sala de Casación Penal, de manera que al ser así, se tiene legitimidad para poderse admitir la pretensión.             d.- Que se hayan indicado los motivos de procedencia.            En la solicitud se alega que han “pasado cinco años sin un pronunciamiento definitivo” y a pesar de ello se mantiene una “Medida Privativa”. Además, que: “si bien es cierto que la Corte de Apelaciones se limita por lo dispuesto en el Artículo 441 ejusdem a conocer de lo apelado no es menos cierto que lo ajustado a derecho era remitir la causa al Tribunal A Quo para que se pronunciara al respecto como garante de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando al procesado en estado de indefensión, pues ¿quién se puede pronunciar sobre el derecho que lo asiste?, por haber pasado cinco años sin un pronunciamiento definitivo. Al respecto, la defensa observa que se lleva más de dos (02) años sin recibir sentencia sobre la apelación, pero recibe en menos de un mes una respuesta sobre la improcedencia de la proporcionalidad”. (Sic).            No explicándose por ende, cómo estas situaciones se subsumirían en alguno de los motivos de procedencia del avocamiento previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como resultaría ser la existencia de “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, que es lo que le corresponde verificar a la Sala en la fase de admisibilidad.            Y de acuerdo con lo argumentado, la Corte de Apelaciones ha debido “remitir la causa al Tribunal A Quo para que se pronunciara” sobre la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, “como garante de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y al no hacerlo dejó “al procesado en estado de indefensión”.            Afirmación no acompañada de las pruebas que permitan a la Sala verificar que existe una presunción de veracidad a los fines de solicitar el expediente y comprobar en los autos el vicio delatado, deber que tiene toda persona que asevere algo. Carga de probar las afirmaciones de hecho que se mantiene en materia de avocamiento, aunque el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que sólo se requiere “conocimiento sumario de la situación”, instituyendo: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”. (Resaltado añadido). Denotándose que esta norma no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión de avocamiento, con el deber de la Sala de admitir la pretensión confiando sólo en la palabra o dicho del solicitante, pasándose a paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado. Interpretar la norma en ese sentido sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al M.T. de la República exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis. De ahí que, la carga de acompañar pruebas al escrito donde se solicita el avocamiento, radica en que durante la fase de admisibilidad la Sala debe determinar si es probable que lo alegado por el solicitante sea cierto. Se trata de un juicio de verosimilitud mediante el cual se verifica la existencia de razones fundadas, de modo que pueda pensarse que realmente sucedió lo que se denuncia.              Siendo necesario precisar que aunado a lo expuesto, al analizar los argumentos plasmados en el escrito, se observa la inadvertencia de señalamiento sobre cuál es el delito por el que está siendo procesado el ciudadano ADONYS R.C.P.. E igualmente se omite la decisión recurrida en apelación, además de no indicarse si el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de coerción personal, o si lo hizo un eventual querellante. Por estas razones, la Sala no puede verificar si efectivamente el lapso de privación judicial preventiva de libertad infringe lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.            De manera que al no constar pruebas de lo pretendido, ni haberse indicado si efectivamente el ciudadano ADONYS R.C.P. está privado de libertad por una medida judicial de privación preventiva de libertad por más tiempo del que permite el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, o en realidad la detención es producto de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, o incluso a una pena menor a la mencionada, pero la representación fiscal o el querellante solicitaron motivadamente al juez o jueza la detención del penado conforme a los apartes quinto y último del artículo 349 eiusdem, en consecuencia la Sala debe declarar INADMISIBLE la pretensión de avocamiento, por lo que no pasa a verificar el último requisito de admisibilidad referido al agotamiento sin éxito de los recursos ordinarios de la instancia de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. IV DECISIÓN            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO constante de siete (7) folios útiles y dos (2) folios en memorandos de envío, en la cual se refleja la suscripción como materializada por el ciudadano abogado L.A.P., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en representación del ciudadano ADONYS R.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal,   a   los veintiún (21) días del mes de mayo                 del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. La Magistrada Presidenta, D.N.B.             El Magistrado Vicepresidente,   H.M.C.F.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   El Magistrado                                                                                               P.J.A.R.                                                                                                                (Ponente)                                                                                          La Magistrada, Y.B.K.d.D.                                 La Magistrada, Ú.M. MUJICA COLEMENÁREZ                                                                                                                                                                                                                                       La Secretaria, G.H.G.E.. No. 2013-020 PJAR
VOTO SALVADO

Yo Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, que declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO del Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en representación del ciudadano ADONYS R.C.P. por las siguientes razones:

La Sala en el presente caso al constatar que no se consignaron pruebas que permitan verificar que existe una presunción de veracidad en relación a lo denunciado, con base en el artículo 506 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 98, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que lo procedente era decretar la inadmisibilidad, ya que de lo contrario se podrían presentar innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede Judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa.

En el presente caso, la Sala establece un requisito de procedencia que no está fijado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, generando de este modo una obstaculización al acceso a la justicia, que afectará a toda la población, sobre todo aquella de menos recursos, situada en los lugares más alejados de nuestro país, que no podría costearse el gasto que implica la exigencia de tal requisito, lo cual no puede permitirse en un Estado Democrático y de Justicia Social.

En tal sentido, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo así como también en los artículos 2, 26 promueve como uno de sus valores principales la justicia y la igualdad, todo esto bajo el marco de un estado democrático y social de derecho, razón por la cual es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 En concordancia con lo anterior, se observa como el artículo 257 de nuestra Constitución también señala que “El proceso se constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 Entonces podemos observar, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca revolucionar la idea preconcebida de justicia, estableciendo como uno de los principios de los órganos de justicia, el facilitar que las personas obtengan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en consecuencia, el criterio aplicado por la Sala en la presente solicitud de avocamiento, no es compatible con los principios constitucionales antes expuestos.

Lo anteriormente expresado, cobra aun más importancia si tenemos en cuenta que en el caso del avocamiento los solicitantes piden a la Sala avocarse a un caso concreto, por presentarse en éste, presuntas violaciones graves del ordenamiento jurídico o desórdenes procesales que perjudiquen la institucionalidad democrática, el buen funcionamiento del Poder Judicial o la paz pública; es decir, el avocamiento es procedente cuando se lesiona la tutela judicial efectiva, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así es natural que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica en el artículo 107, no establece como requisito de procedencia del avocamiento, la presentación de pruebas que confirmen la denuncia, ya que sería ilógico pensar que ante una solicitud de avocamiento, en donde se denuncia la violación del debido proceso, la Sala se rehuse a constatar si hay o no tal violación, sólo porque el solicitante no consignó las respectivas pruebas que permitan acreditar su denuncia, cuando la Constitución señala en su artículo 334 que los jueces ante casos de violación de las garantías constitucionales, estos deben aún de oficio, hacer lo conducente para corregirlo.

Ahora bien, cabe destacar que lo dispuesto en el artículo 506 del Código Procesal Civil, no es aplicable en el Derecho Procesal Penal, en tal sentido el doctrinario colombiano, G.P.V.. Manual de Pruebas Penales. Editorial señal. Tercera edición. 2001. Págs. 21-22, establece lo siguiente:

…Tanto la prueba en materia civil como en la penal, hacen parte de un proceso y tienden ambas a la demostración de la verdad, y en esto ofrecen semejanza importante: pero a la vez, tienen notables puntos de diferencia que emanan del derecho público al cual pertenece el p.p., y al privado en el que predomina el civil. Es considerable, sin embargo, la tendencia a su unificación, dando carácter público al civil.

(…)

El principio de la verdad real no tiene en el proceso civil el valor y el alcance de que goza en materia penal, pues que en éste adquiere carácter primordial y el otro, frecuentemente se satisface con una verdad formal. La prueba en materia penal comporta un carácter eminente subjetivo, se dirige a demostrar, no simplemente quién fue el autor de un hecho, sino en qué condiciones actuó, su personalidad y demás circunstancias que agravan, disminuyen o excluyen la responsabilidad, y demás pormenores que le afectan, y que en el proceso civil en muchas ocasiones carecen de trascendencia; es decir, es diferente el objeto de prueba. Y respecto al principio de la oficialidad de la prueba, en el p.p. es un imperativo para el funcionario la indagación de la verdad material, en cambio, en materia civil se cumple el principio da mihi factum tibi jus, o sea, dame el hecho y te daré el derecho…

. (Negrilla de la disidente)

Siendo así,  el criterio empleado por esta Sala, en el presente caso, no es aplicable en el ámbito del Derecho Procesal Penal, ya que la misma es contraria a los principios que rigen la materia.

Uno de estos principios lo podemos observar en la norma adjetiva penal, cuando establece en su artículo 13, lo siguiente:

 “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.

 

A.J.R.M.. Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal. Ediciones Líber. 2004. Págs. 317-318, en relación a la finalidad del P.P., realiza las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, es necesario precisar a qué verdad se está haciendo referencia cuando se trata de la administración de justicia penal. Esto es de importancia por cuanto no es posible realizar un paralelismo entre el p.p. y el proceso civil, ya que persiguen fines distintos, y por tanto están regidos por fundamentos axiológicos diferentes…

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…En este orden de ideas, es pertinente indicar que en el proceso civil basta que se produzca la denominada verdad formal o procesal. En el proceso civil, en tal virtud, se tiene como verdadero todo aquello que no ha sido controvertido por las partes, aunque ello no sea necesariamente cierto materialmente, es decir, que no se corresponda con la realidad material de los hechos.

Entretanto, en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido en el plano exterior.

En esta misma dirección, Cafferata Nores ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. En efecto,  con ello se quiere poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, y por ello hablo de la ´la que más se acerque´, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto.

En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y su comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable…

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En relación a lo anterior, es necesario destacar que tal obligación no solo es inherente al juez, sino también al Ministerio Público, (órgano que también forma parte del sistema de justicia), el cual debe actuar de buena fe, razón por la cual todas sus actuaciones deben estar enmarcadas por la objetividad; procurando siempre la correcta interpretación de la ley, el respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, Democrático y Social de Derecho y  de Justicia.

Este interés de orden público al que se hizo referencia, el cual tiene como fin el resguardo de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal, es el que debe ser considerado al momento de decidir la inadmisibilidad o no de una solicitud de avocamiento y no la presentación de pruebas, más aún cuando el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el Tribunal podrá solicitar el expediente en el tribunal donde se encuentre, para verificar lo denunciado por el solicitante.

Además el velar por el cumplimento de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, también es importante en el ámbito del Derecho Penal, garantizar que las personas sometidas al p.p., no corran el riesgo de ver restringida su libertad, el cual es un derecho consagrado constitucionalmente; en consecuencia, procediendo la solicitud de avocamiento solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, la Sala no debería poner en el solicitante la carga de probar la veracidad de su denuncia, más aun cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de  “presunción de inocencia”.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2997, de fecha 4 de noviembre de 2003, Exp. 02-3075, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad…

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En tal sentido, la presunción de inocencia “…releva al imputado de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la acusación imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”, en caso de que esa responsabilidad no llegue acreditarse…”  M.V.G.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB. Quinta Edición. 2012. Pág. 32.

Por su parte, G.P.V.. Manual de Pruebas Penales. Editorial señal. Tercera edición. 2001. Pág. 23, en cuanto a la presunción de inocencia, sostiene lo siguiente:

 “…En materia penal el Estado tiene el derecho a la pretensión punitiva y la obligación de sancionar o deber de probar la existencia del hecho punible, en virtud del principio de presunción de inocencia fundado en que la mayoría de los hombres no delinquen…sino que esta se presume; por ello tiene validez la afirmación de que en el p.p. la carga de la prueba corresponde a quien tiene la pretensión punitiva, o sea al Estado por medio de sus jueces…”. (Subrayado de la disidente)

Lo anteriormente señalado, puede ser evidenciado en sentencias de la Sala de Casación Penal, como la N° 397, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. C05-0211, ponencia de la Magistrada D.N.B.:

…De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado....

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A manera de resumen final, al estar el imputado exento de probar su inocencia, mal podría en el caso de una solicitud de avocamiento, requerirle que demuestre la veracidad de su denuncia, cuando se indicó anteriormente que es obligación del sistema de justicia asegurar que todos los ciudadanos tengan un tratamiento justo  por parte de los órganos que la integran, sobre todo en el caso del Derecho Penal.

Otro punto a considerar, en cuanto al criterio expresado por esta Sala en relación a la solicitud de avocamiento, es que la Sala Constitucional en sentencia como la Nº 117, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. 06-1808, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

…Al respecto, la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

                                 

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

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De lo expresado por la Sala Constitucional se desprende claramente que, en relación al avocamiento ha establecido que cuando se avocan al conocimiento de una causa, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deberán atenerse a lo estrictamente señalado en la norma que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud; en tal sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala que para la procedencia de la solicitud de avocamiento, el solicitante deba promover pruebas que respalden su solicitud, sino que de manera clara y precisa establece los supuestos por los cuales procedería la solicitud, como lo son graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 Entonces mal podría a través del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, crearse un nuevo requisito de procedencia para la admisibilidad del avocamiento, violentando el principio de legalidad y en el ámbito del Derecho Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia, al que ya se había hecho referencia.

También es necesario tener en cuenta, que la interpretación que realiza la Sala del artículo 506 del Código Procesal Civil, en relación a la solicitud de avocamiento, genera una dilación indebida en el p.p.; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1144, de fecha 15 de mayo de 2003, Exp. 02-1828, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado esta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción...

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 También la Sala Constitucional en sentencia 1565, de fecha 11 de Junio de 2003, Exp 02-2112, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

…Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente: ´Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto´…

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Tomando en cuenta las sentencias antes transcritas podemos evidenciar que la dilación indebida se produce en el caso bajo análisis, cuando al procedimiento de avocamiento se le incorpora un requisito (el presentar pruebas que confirme la denuncia), que no está contemplado en la ley, haciendo que el proceso normal del avocamiento se interrumpa, impidiendo el correcto desenvolvimiento del mismo, lo que trae como consecuencia que el solicitante no pueda obtener una respuesta en relación a su denuncia.

Como último punto, en relación al por qué salvo el voto en la presente decisión, es que el criterio empleado por la Sala en el  caso, aparte de estar en contradicción con los principios establecidos en la Constitución y en los principios que rigen el Derecho Procesal Penal, también resulta innecesario, ya que el fin que pretende, puede ser alcanzado con el sólo cumplimento de la ley.

En referencia a lo anterior, si la intención de la Sala es evitar que se produzcan retardos innecesarios, en cuanto al traslado del expediente del Tribunal natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia, para comprobar si las denuncias realizadas por el recurrente son ciertas o no, lo ideal en ese caso es tener en cuenta lo señalado en  el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado. 

 El referido artículo establece que los abogados deberán “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”; en tal sentido, de comprobarse que la solicitud de avocamiento sólo buscaba generar un retardo judicial innecesario, el abogado podría ser objeto de las respectivas sanciones disciplinarias que hubieran a lugar, lo cual sería la acción más idónea a tomar, en aras de evitar que en el futuro la solicitud de avocamiento pueda ser usada para un fin, para el cual no fue creado, sin tener que acudir a otras interpretaciones que impidan el acceso a la justicia.

Por consiguiente, considero que en el presente caso y casos futuros, la Sala debe admitir la solicitud de avocamiento, prescindiendo del requerimientos de pruebas que acrediten lo denunciado, para así contribuir con el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, el cual debe estar siempre orientado a mejorar, y así establecer una justicia social, accesible para todo el pueblo tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

          El Magistrado Vicepresidente,              El Magistrado,

H.C. Flores             P.J.A.R.

               La Magistrada,                        La Magistrada Disidente,

Y.B.K.d.D.      Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/cdbt

Exp. No. 2013-020

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