Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.634

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ADORNOS NOLLY C. A.”, en la persona de A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.322.225, domiciliado en ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADO: “INVERSIONES INFELCA C. A.”, en la persona de F.V. y J.S. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.059.851 y 3.903.842, domiciliados en Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogado del Demandante: Abogado L.G.F.V., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.184, y con Cédula de Identidad No. 9.000.041.

Abogado del Demandado: Abogados M.C.U.B. y C.M., venezolanas, inscritas en el IPSA bajo los No 124.069 y 112.602, domiciliadas en Valera Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 23 de Abril del 2007, bajo el N° 0005, se le da entrada, se enumera 22.634, el Tribunal se declara competente para conocer el proceso; se ordena su tramitación por el procedimiento del juicio breve, y emplaza a la empresa demandada INVERSIONES INFELCA, en la persona de F.V. y J.S., para que comparezca a dar contestación a la demanda, y se le concede un día de término de distancia, todo con fecha 11 de Julio del 2007, (folios del 1 al 62).

Con fecha 24 de Septiembre de 2007, la demandada otorga Poder Apud Acta a las Abogadas M.C.U.B., y C.M.U., inscritas en el IPSA bajo los Nos 124.602 y 112.602, respectivamente, consignan anexos cursantes a los folios 70 al 84.

Con fecha 27 de Septiembre de 2007, la demandada contesta la demanda, se ordena agregar escrito, (folios 85 al 97).

Ambas partes promueven pruebas, son admitidas y ordenadas evacuar, (folios 98 al 111).

Con fecha 08 de octubre de 2007, se lleva a efecto el acto de exhibición de documentos promovidos por el actor, (folios 112 al 115).

Con fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal provee escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, (folios 116 y 117).

Con fecha 31 de Octubre de 2007, se recibe y se ordena agregar resultas de comisión de citación librada por este Juzgado. (folios 118 al 128).

Con fecha 01 de Noviembre de 2007, diligencia la demandada, solicitando se ratifique contenido de oficio Nro 1109, el Tribunal así lo acuerda.

Se recibe y se ordena agregar resultas de oficio N° 221200400-1088, (folios 131 al 136).

Con fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibe y ordena agregar resultas del oficio N° 221200400-1109, (folios 137 al 144).

Con fecha 20 de Noviembre de 2007, se entra en lapso para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado L.G.F.V. acude ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo en representación de Adornos Nolly C. A. empresa inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 62, folio 250, libro 5-A-1, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a su representada con “INVERSINES INFELCA C. A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta entidad de fecha 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 79, Tomo 8-A, representada por los ciudadanos F.V. y J.S., ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° 4.059.851 y 3.903.842, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo, anexa Poder que acredita su representación, el cual no es impugnado, Dicho Tribunal admite la demanda, y dicho abogado con el carácter de autos conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma su demanda en términos que se resumen así:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Alega el demandante que el propósito de su acción consiste “en lograr la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a mi poderdante con la sociedad mercantil “Inversiones Infelca C.A….”, sic “…esta acción se fundamenta en la violación contractual de carácter reiterado en el pago oportuno del canon de arrendamiento, así como haber dejado de cumplir con la obligación contractual de adquirir una póliza de seguro que proteja las instalaciones y anexos del inmueble…”

HECHOS QUE ALEGA

Que inicialmente Inversiones ET, C.A. celebró con la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca C.A. contrato de arrendamiento…” . Que “…Posteriormente la Sociedad Mercantil Inversiones ET, C.A., le vende a mi representada Adornos Nolly C.A., el inmueble que ocupa la sociedad mercantil aquí accionada Inversiones Infelca C.A.” sic

Que “...De esta negociación se hizo partícipe a la sociedad mercantil Inversiones Infelca C.A., tal como se desprende de las comunicaciones escritas que le fueron remitidas a la inquilina por la Sociedad Mercantil Inversiones ET, C.A…” “…cuyo contenido manifiesta expresamente el cambio en la titularidad del inmueble así como el traslado de las obligaciones de tracto sucesivo derivadas de la celebración del contrato de arrendamiento…” sic “…la relación se mantuvo dentro del margen de cordialidad y responsabilidad propias de estos casos, más sin embargo desde el mes de agosto de 2006, la arrendataria comenzó a presentar atrasos en el pago del canon pactado…” “…Para demostrar éstos hechos consigno copia de recibos de pago y deposito donde se muestra la irregularidad en el cumplimiento de la obligación…” sic, “…Igualmente, la arrendataria se obligó a adquirir una póliza de seguro que de algún modo protegiera las instalaciones del inmueble y sus anexos..” sic “…esta obligación convencional pactada contractualmente en la cláusula octava numeral 5°…” .

Fundamenta su acción en los artículos 1579, 1159, 1160, 1270, 1592 del Código Civil, y las cláusulas Tercera, Octava numeral 5 contractuales y solicita la aplicación de la cláusula Séptima y del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

Estima la demanda en Bs. 6.543.600, el Tribunal de Municipios ante la anterior reforma declina competencia por la cuantía, firme su decisión, llega a este Tribunal los recaudos pertinentes, se le da entrada, y la demandada INFELCA, a través de sus apoderadas Judiciales contesta la demanda INTÉMPORE en resumen así:

Niega los hechos narrados, y sostiene toda vez, ciudadano Juez, que no existe a la presente fecha ningún motivo o causal contractual o legal que otorgue a la parte actora la acción de resolución que pretende mediante su escrito de demanda…”, “…resultando totalmente falso que mi representada este (sic) a la presente fecha en condición de atraso o insolvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento…” “…mas por el contrario la presenta acción de resolución fundamentada en el atraso del pago del canon de arrendamiento no esta prevista como causa convencional-contractual del contrato suscrito, ya que la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del mismo, que trata la acción de resolución, establece que la arrendadora podrá intentar la acción de resolución POR FALTA DE PAGO, y no por retardo en el pago…” “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada INVERSIONES INFELCA C.A., se haya comprometido y este obligada a contratar póliza de seguro contra incendios, explosión, daños maliciosos, inundación y de todo aquello que afecte la seguridad del inmueble tal y como lo alega la parte demandante. En consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi poderdante haya incurrido en incumplimiento de convención contractual ya que ciudadano Juez, en la CLÁUSULA NOVENA numeral 5, del contrato de arrendamiento y que riela inserto al expediente en forma clara, expresa y univoca (…) quedando la obligación para mi representada Inversiones Infelca C.A., de pagar el precio de dicha póliza a favor de la arrendadora, (…) hasta tanto la arrendadora no contrate la p.d.s.y. presente a mi poderdante el recibo correspondiente, no existe obligación alguna para mi mandante de pagar el precio” sic “Siendo el punto a decidir en el presunto juicio de mero derecho, ya que basta ciudadano Juez una lectura del contrato de arrendamiento suscrito para evidenciar la improcedencia de la demanda, (…) señala que mi mandante a pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero de 2007, que en el libelo primitivo indicaba como insolutos..” “…Así como tampoco existe violación de la CLÁUSULA OCTAVA Numeral 5, del contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante con ocasión del inmueble que ocupa como arrendataria y que mediante el presente juicio pretende la actora. Ya que, ciudadano Juez, la Cláusula OCTAVA del contrato de Arrendamiento que riela inserto al expediente, dentro de su contenido no tiene ningún numeral en consecuencia no se puede incurrir en la violación de una estipulación que no existe en la cláusula OCTAVA como lo pido lo declare este Tribunal en la oportunidad correspondiente, de igual forma y como ya lo indique según lo estipulado en el contrato de arrendamiento en la Cláusula DECIMA PRIMERA, es la FALTA DE PAGO la que podría legitimar la arrendadora a intentar la acción de resolución de contrato por ser así convenido por las partes, siendo que a la fecha de intentar la acción mi mandante estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…”

Trabada la litis, toca a la demandante comprobar la insolvencia y atraso alegado, así como la obligación del demandado a contratar la póliza de seguro pactada, y al demandado comprobar su solvencia.

La parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, que es admitido, y el mismo se contrae a documentales que de seguida se pasan a analizar.

DE LAS PRUEBAS

Invoca el mérito del documento que en copia simple acompaño al libelo de la demanda, “registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., de fecha 20 de Marzo de 2006, bajo en N° 28, Tomo 29, Protocolo 1°, Trimestre 1° de los libros respectivos” el cual al no ser impugnado, por el demandado en su oportunidad legal, hacen que el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tenga como fidedigno y de conformidad con el articulo 509 ejusdem hace prueba a favor del demandante de la propiedad que alega sobre el inmueble arrendado. Así se decide.

Invoca “el valor probatorio del contrato que se deriva del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 104 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 37, Tomo 158” sic, el cual sigue la misma suerte procesal que el anterior y hace prueba a favor de ambas partes del proceso de la legalidad y existencia del mismo, de conformidad con el artículo 509 ibidem. Así se decide.

Invoca el valor probatorio de las mismas que acompaña, folios 20 y 21del expediente que siguen la misma suerte procesal de los documentos anteriores, y hace plena prueba adminiculado con los anteriores a favor de ambas partes en el proceso, del cambio a arrendador y la existencia plena del contrato cuya resolución se solicita, de conformidad con el artículo 509 bis. Así se decide.

Invoca el contenido de la cláusula Tercera y Octava numeral 5 contractual, al respecto decidido como esta la legalidad del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, toca a éste sentenciador analizar las mismas, en forma individual y en el contexto del documento mismo. Cláusula tercera: El canon del alquiler quedó convenido de la siguiente manera 1) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 660.000,oo) en el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de SEPTIEMBRE de 2005 hasta el 31 de AGOSTO DE 2006, y 2) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo) mensuales, en el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de SEPTIEMBRE de 2006 hasta el 01 de SEPTIEMBRE de 200, los cuales, la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora, puntualmente el día primero (01) de cada mes por mensualidad vencida, a partir de 01 de SEPTIEMBRE de 2005, en la sede de su oficina principal la cual la inquilina declara en este acto conocer, durante el lapso establecido en este contrato. Queda convenido entre las partes, que si “LA ARRENDATARIA” no paga puntualmente el canon de arrendamiento, la misma se obliga a pagar a demás de cualquier pendiente, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) como intereses de mora, por cada día de atraso en el pago puntual en el canon.

De la anterior lectura se colige que las partes en esta cláusula contractual previeron el atraso en la puntualidad de los pagos, puesto que estipularon “Queda convenido entre las partes, que si “LA ARRENDATARIA” no paga puntualmente el canon de arrendamiento, la misma se obliga a pagar además de alquiler pendiente, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) como intereses de mora, por cada día de atraso en el pago puntual del canon arrendaticio, así como los gastos de cobranza, ya sean judiciales o extrajudiciales”, mas no previeron la resolución del contrato por dicho evento. Así se establece.

Cláusula Octava: Si se resolviese o rescindiese este contrato, por falta de imputable a “LA ARRENDATARIA” antes del vencimiento del lapso de tiempo aquí estipulado, se obliga ésta a pagar a “LA ARRENDADORA” la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren para la expiración natural del mismo, así como los daños y perjuicios ocasionados al inmueble.-

De la anterior lectura se determina que la voluntad de las partes previó, el pago de la totalidad de las pensiones de arrendamiento hasta su término, si con antelación se resolviese o rescindiese el contrato, más no una cláusula de rescisión en si misma. Así se establece.

Promueve prueba de informes sobre la veracidad de las planillas de depósitos N° 29395142 y 29395145 del Banco Central y la entidad bancaria, informe al Tribunal, donde ratifican la veracidad de dichos depósitos, y hacen prueba a favor del demandado de haber realizado los mismos en la fecha que indican, a tal efecto se libro comunicación Nro 221200400-1088, de fecha 04 de octubre de 2007. Así se decide.

En el segundo escrito de promoción de pruebas la demandante pide se intime al demandado para que Exhiba original dos facturas de fecha 27 de Junio de 2006, número 0439 y 04041, se realiza el acto de exhibición, sin la presencia del promovente, pero si del demandado, quien presenta los originales, se le devuelven dejando copia certificada, y estos documentos privados comprueban a favor del demandado que pagó el 27 de Junio del 2006, los meses de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2006, y a favor del demandante que los pagos fueron realizados extemporáneamente. Así se decide.

La parte demandada, a su también promueve pruebas en su descargo, así toca el mérito del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, y al cual su validez, aporte probatorio y análisis de sus cláusulas tercera y octava, ya decidió el Tribunal al analizar las pruebas del demandante. Así se decide.

Promueve originales los anexos D, E, F, G, H e I, que consignó al momento de contestar la demanda y no fueron impugnados por la demandante en su oportunidad legal, razón por la cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civiles tienen como fidedignos, y hacen prueba a favor del demandado de su solvencia en los pagos de los canones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2007. Así se decide.

Presenta depósito N° 26322613, donde al no ser impugnado por el demandante y corroborado por el informe que envía el Banco Central cursante al folio 138, hace prueba a favor del demandado de sus pagos efectuados.

Con fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado L.G.F.V., presenta conclusiones donde sostiene que ha comprobado el atraso en los pagos de la demandada al respecto ya determinó el Tribunal al analizar la cláusula contractual TERCERA, que esta no da fundamento para la Resolución del Contrato sino derecho al arrendador para el cobro de lo pactado, si esta situación fáctica se diera, por ello aunque el actor haya demostrado la irregularidad en los pagos de los cánones de arrendamiento por el demandado, esta en sí no constituye causal de resolución del contrato. Al querer el actor invocar la cláusula décima primera del contrato subjudice establece una especie de reforma en la demanda, ya reformada por él, no obstante ello, se refieren a la falta de pago, entiéndase, NO PAGO de un solo canon de arrendamiento, dentro de la vigencia del contrato, dentro de la vigencia del contrato, sus prórrogas si las hubiere, y de cualquier situación que haga que el individuo se encuentre en uso del inmueble, que no es el caso de autos, por ello este alegato en la etapa de sentencia, no es procedente. Así se decide.

Igualmente razona que el arrendatario no quedaba excluido de la obligación de adquirir ella misma la póliza de seguro, erróneamente sostiene que ese análisis es aplicable a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, empero esa cláusula no toca ese pacto, la que si lo prevé es la cláusula novena, y esta si establece esa obligación para el arrendador, y la única obligación pactada, por parte del inquilino es la de pagar el precio de dicha p.p.q. al aceptar el arrendador la autorización que da el arrendatario para ello, lo excluye de la obligación de ser él quien provee dicha póliza. En el contrato sub judice, la causal por resolución anticipada del término de duración, por falta de pago la prevé la cláusula décima novena cuando establece “en caso de que “LA ARRENDATARIA” dejase de pagar los cánones de arrendamiento consecutivos por más de dos (2) meses, y en concordancia con ello se llegase a comprobar por uno cualquiera de los siguientes medios de prueba” (…) “la inquilina acepta de manera expresa que ese contrato se considerará resuelto de pleno derecho”.

Comprobado como fue durante la etapa probatoria la irregularidad en los pagos por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento que adeuda, no obstante de estar pagados hasta el mes de Septiembre de este año, los mismos por no estar previsto dicho hecho como causal de resolución anticipada del término de duración, sino que contrataron un pago dinerario por dicho retraso, hacen que la parte actora aunque comprobado el extremo alegado de la impuntualidad en los pagos no prospere este pedimento a su favor por no haber sido contratado así.

La también invocada causal de resolución por la no adquisición de una p.d.s. tampoco debe prosperar en derecho, ya que no existe pactada la obligación única por parte de la demandada en adquirir dicha póliza, mas aun contradictoriamente la obligación la tenía la arrendadora.

Consecuencialmente con los razonamientos de hecho y de derecho explanados este Juzgador, considera que lo prudente y ajustado a derecho es declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda que por resolución de contrato sigue SOCIEDAD MERCANTIL “ADORNOS NOLLY C. A.”, en la persona de A.A.A. contra “INVERSIONES INFELCA C. A.”, en la persona de F.V. y J.S., todos identificados en autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, incoada por SOCIEDAD MERCANTIL “ADORNOS NOLLY C. A.”, en la persona de A.A.A., contra “INVERSIONES INFELCA C. A.”, en la persona de F.V. y J.S., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes Noviembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/d@rk

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