Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002611

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE DEFENSA

Visto, el escrito presentado por la ciudadana C.Y.M., Abogada en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.937, con el carácter de Defensa Técnica Jurídica de los ciudadanos A.J.L.B., venezolano, mayor de edad, de 31 años edad, natural S.M., Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 15.590.939, soltero, nacido en fecha 06-08-1978, de oficio comerciante, con tercer año de bachillerato, hijo de O.M.B. (v) y J.T.L.C. (v) domiciliado en la Población S.M., Sector El Porvenir, Sector 5, segunda calle, detrás de la Escuela L.A., teléfono 0424-7493098, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en e1 artículo 405 en concordancia el artículo 82 del Código Penal y DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 474 en concordancia con el articulo 473 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y el Distinguido (TT) 5823 QUENIRD R.M.P. y el Estado Venezolano. Y a los imputados Krelin J.C.S., venezolano, mayor de edad, de 35 años edad, natural San Antonio, Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.378, soltero, nacido en fecha 13-12-1973, de oficio docente, Técnico Químico, hijo de M.L.S.d.C. (v) y Ervigio A.C.A. (v), domiciliado en la Población S.M., Sector El Porvenir, Sector 6, segunda calle, casa s/n, diagonal al Abasto el Machete, teléfono 0275-8084578, Nolismar del Valle Chourio Chourio, venezolana, mayor de edad, de 29 años edad, natural de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.927.046, soltera, nacido en fecha 29-10-1980, de profesión docente, hijo de J.L.C. (v) y Noleida del C.C.C. (v), domiciliada en la Población S.M., Sector 3, Calle principal, casa s/n, diagonal al Centro Familiar las Vegas, teléfono 04147515692 y L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de 29 años edad, natural de Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.585, soltero, nacido en fecha 20-02-1980, de profesión docente, hijo de M.L.S.C. (v) y Ervigio A.C.A. (v) y Noleida del C.C.C. (v), domiciliado en la Población S.M., Sector 3, Calle principal, casa s/n, frente a la Plaza Las Madres, teléfono 02755162618, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, eperjuicio del Distinguido (TT) 5823 QUENIRD R.M.P., solicita se acuerde a favor de sus defendidos una prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 307, del Código Orgánico Procesal, El Tribunal para decidir observa:

UNICO: Revisada como han sido, la solicitud de la Defensa Privada; debo observar las normas que regulan dicha solicitud, en primer lugar lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"... Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irrreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”

Observando la presente causa se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico, titular de la Acción Penal, en el Auto de Orden de Inicio de la Investigación Penal que costa en el folio 14 y su vuelto Ordenó al Cuerpo de Investigación Científica, penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, Practicar varias diligencias y entre ellas las solicitadas por la Abogada C.Y.M., como son Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, AÑO: 2009, TIPO: ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398432027, SERIAL DE MOTOR, la cual ya debe estar consignada en la Fiscalía Sexta, y la Inspección Ocular con Fijación Fotográfica de los Vehículo involucrados en el presente hecho, la cual se pueden ya evidenciar en la causa en los folios 08 y 09 y su respectivo vuelto, de Acta N °2184 de evaluó del vehículo TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41B18C160803, COLOR BLANCO Y ROJO MODELO GN-125, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, propiedad del Cuerpo Técnico de Vigilancia Trasporte Terrestre, deja constancia del el evaluó como se encuentra el vehículo. Y Acta N° 2185 de evaluó vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, AÑO: 2009, TIPO: ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398432027, SERIAL DE MOTOR : 9A32027, donde el Perito Avaluador R.A.R. deja constancia os daños sufridos en cada uno de ellos.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar evidenciada en las actuaciones que dicha solicitud ya fue ordenada por el Ministerio Público seria inoficioso volver a practicar dichas pruebas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución hecha por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la practica de la Prueba anticipada de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y la Inspección Ocular con Fijación Fotográfica al Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, AÑO: 2009, TIPO: ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398432027, SERIAL DE MOTOR, por cuanto ya fueron ordenadas por el Ministerio Público. No antas este Tribunal oficiar al Cuerpo de Investigación Científica, penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, para que se le practique Experticia de Reconocimiento de Seriales al Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F350, AÑO: 2009, TIPO: ESTACAS, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365398432027, SERIAL DE MOTOR, con la urgencia del caso y sea consignada a la Fiscalía Sexta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CUMPLASE.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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