Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 10 de mayo de 2013, el ciudadano A.O.A., titular de la cédula de identidad n.º 18.919.675, mediante la representación del abogado J.L.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 99.836, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 14 de noviembre 2012, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la l.p. que acogieron los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se sigue en su contra por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M.V., N.B. y Z.d.B..

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…en fecha 18/09/2009, el Juzgado Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado de vehículo y asociación para delinquir…”.

    1.2 Que el 19 de agosto de 2011, la defensa solicitó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretara el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el procesado A.O.A. y, el 1° de noviembre del mismo año, el Juez Octavo de Juicio declaró sin lugar la solicitud de la defensa.

    1.3 Que contra el pronunciamiento del Juez Octavo de Juicio interpuso recurso de apelación y, el 6 de julio de 2012, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró, de oficio, la nulidad del fallo pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y repuso la causa al estado de que, otro tribunal de Juicio, pronunciara nueva decisión respecto de la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesaba sobre el procesado de autos.

    1.4 Que el 7 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal y, el 21 del mismo mes y año, la defensa apeló contra ese pronunciamiento.

    1.5 Que, el 14 de noviembre de 2012, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación, a pesar de que “…es un hecho notorio, que [su] representado ha estado detenido tres (3) años y nueve (9) meses desde que el Tribunal Sexto de Control le decretara la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad y hasta la presente fecha no se ha dado inicio al debate oral y público, es por ello que el derecho a la l.p., consagrado en el Artículo 44, Numeral 1, ha sido vulnerado flagrantemente por el órgano agraviante, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión 299-12, de fecha 14/11/2012…”.

    1.6 Que “…el Ministerio Público no solicitó prórroga a [su] representado como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    1.7 Que ya “…la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en el primer recurso de Apelación de Auto, había anulado de oficio la decisión 8J-143-11 dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, motivado a que el referido tribunal en su decisión de declarar sin lugar el pedimento del decaimiento de la Medida de Coerción Personal incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no estableció el tiempo por el cual debía mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado A.E.O.A., generándole con ello un estado de incertidumbre, que cercenó el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del Estado…”.

    1.8 Que “…la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, obviando la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, convalidó el tan nefasto vicio de Nulidad Absoluta, en donde el Tribunal Séptimo de Juicio dejó también indeterminado en el tiempo la Medida de Coerción Personal que recae sobre [su] defendido…”, en los términos siguientes:

    Por último, no escapa a esta Alzada el argumento planteado por el defensor de autos, en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia, del mandato establecido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.06.2012, en relación al establecimiento del tiempo durante el cual mantendría la medida de coerción de su representado, en este sentido, esta Sala evidencia que tal como ya se indicó, en el caso de marras existe una prórroga otorgada, por lo que, la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, debe realizarse en el tiempo acordado por el Tribunal correspondiente, en virtud de lo cual ya existe un límite temporal para la culminación del mismo, y en consecuencia, para el mantenimiento de las medidas de coerción dictadas. Así se declara

    .

    1.9 Que “…teniendo conocimiento el órgano agraviante del mandato de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, dicho órgano trató de fundamentar su pseuda motivación, alegando que en el caso de marras, ya existía una prórroga otorgada…”.

    1.10 Que “…[a] través de un simple análisis de los dos argumentos explanados por la hoy accionada, se devela una motivación contradictoria de la misma, ya que los fundamentos o motivos arriba explanados por el órgano agraviante, se destruyen o contradicen unos a otros, de una manera tan grave e inconciliables que generan con ello la falta de fundamentos (inmotivación) de la hoy accionada, generando con ello una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva del Estado…”.

    1.11 Que “…en la parte del petitorio del Recurso de Apelación de Autos, (…) le solicit[ó] previniendo una motivación fundamentada en los derechos de las víctimas, que se le otorgara a [su] representado, la Medida de Coerción Personal del arresto domiciliario, contemplado en el Numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho pedimento la hoy agraviante no realizó ningún pronunciamiento, vulnerando con ello también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Estado del hoy accionante…”.

    1.12 Que “…[e]l órgano agraviante a través de su decisión, falazmente trató de fundamentar sus argumentos en base a la sentencia arriba mencionada, situación ésta que se cae por sí misma, ya que la sentencia citada por el órgano agraviante (s. S.C. n.° 626 de 13 de abril de 2004), deja bien claro que a la hora de que se cumplan los dos años, el tribunal de instancia debe decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ponderando para ello también el derecho de la víctima concediéndole así una Medida Cautelar menos gravosa al acusado o imputado, circunstancia esta que muy dolosamente no tomó en cuenta el órgano agraviante…”.

    1.13 Que “…el órgano agraviante estableció que en el presente caso, no hubo una solicitud de prórroga para [su] representado, por tanto debió decretar la nulidad de la decisión del Juez de Instancia Séptimo de Juicio, en donde declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Coerción personal que ilegítimamente recae hoy sobre [su] patrocinado…”.

    1.14 Que “…no entiende [esa] representación legal, ni el hoy quejoso de autos, por que el órgano agraviante declaró sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, ya que el Ministerio Público no le solicitó prórroga a [su] defendido y también que tanto [esa] Defensa Técnica como el agraviado, [han] asistido a todos los actos del proceso de buena fe…”.

    1.15 Que “…el órgano agraviante vuelve de nuevo de una manera muy dolosa y falazmente de fundamentar su pseudo (sic) motivación, estableciendo que el hoy quejoso y [esa] representación legal había[n] actuado de mala fe, originando con ello una dilación en el proceso, situación ésta que podría ser verdad para los otros cinco acusados, que están siendo procesados junto con [su] patrocinado, no para [ellos] ya que siempre a través del análisis contentivo en [sus] escritos de apelaciones, como también de las actas procesales que conforman las piezas No. 9, 10 y 11 del Expediente 7J491-12, queda bien claro por medio del recorrido procesal, que el retardo procesal en la presente causa, no era adjudicable ni a [su] representado, ni a [esa] defensa técnica…”.

    1.16 Que “…en la presente causa están siendo procesados seis personas, de las cuales [esa] defensa técnica solamente está representando al quejoso accionante, es también dejar (sic) claro, que el Ministerio Público no solicitó prórroga para [su] representado y que también en la Apelación de Auto, causante de la hoy accionada le solicit[ó] que en su defecto se le concediera al hoy accionante la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y a la libertad que establecen los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …sea admitida la presente Acción de Amparo y declare la Providencia respectiva, y consecuentemente se le restituya el Derecho a la L.P. del hoy accionante y en el supuesto negado de que se ponderen los derechos de la víctima sobre el derecho del hoy quejoso, se le otorgue al mismo el arresto domiciliario, contemplado en el Artículo 242 en su Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y deje sin efecto la decisión agraviante, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que con dicha providencia puede ser razonablemente satisfechos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ilegítimamente está sufriendo en carne propia el hoy agraviado…

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 2012, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:

    PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho J.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.O.A., portador de la cédula de identidad N° V-18.919.675.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.E.O.A., en fecha 18/09/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente

    .

    A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.E.O.A. en fecha 18/09/2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Observa esta Sala de Alzada, que el Tribunal de Instancia, ante los argumentos denunciados por la defensa pública, explana en la decisión recurrida lo siguiente:

    ‘Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

    …omissis…

    En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De (sic) Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    …omissis…

    En el caso sub examinado, se observa que en fecha 18/09/09, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto (sic) en contra del acusado A.E.O.A., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, desde que le fuere impuesto dicha medida. Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J. MELEAN; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1 (sic), 2 (sic) y 3 (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra (sic) la delincuencia (sic) Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.

    Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

    Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino (sic) para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar solo en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A.; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico (sic) anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa.

    Estas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el (sic) artículo (sic) 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

    …omissis…

    Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad;

    …omissis…

    Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de Homicidio Calificado, ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite (sic); incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.

    …omissis…

    En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

    Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano A.E.O.A. (sic), es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara (sic) en cuenta la pena mínima del delito mas (sic) grave; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado (sic) protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

    …omissis…

    En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado A.E.O.A. (sic), implican (sic) una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

    Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado A.E.O.A. (sic) no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

    Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.’ (Subrayado de esta Sala).

    Así las cosas, debe señalar esta Sala de Alzada que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.

    En ese sentido, estiman estas Jurisdicentes señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

    (…)

    Del contenido de la referida norma se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

    (…)

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

    Ahora bien, consideran necesario estas Juzgadoras indicar que, en el presente caso, ha operado una dilación atribuible la mayoría de las veces a los acusados o sus respectivas defensas, tal como se desprende del análisis efectuado a las actas que conforman el asunto principal, así como a la complejidad del propio asunto, dada la existencia de la diversidad de acusados y la complejidad del caso en cuestión.

    En este sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que uno de los aspectos más importantes, considerados por la Jueza de Instancia al momento de decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, es lo suficientemente grave, causando los hechos conmoción social, razón por la cual se observa meridianamente que el pronunciamiento de la Jueza a quo se realizó en resguardo del proceso penal seguido en contra del acusado A.E.O.A., a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se debe acotar que pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro. 626, de fecha 13-04-2007, lo siguiente:

    (…)

    De la jurisprudencia citada, se colige que el pronunciamiento realizado por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, responde a la observación de dilaciones que se han suscitado en el proceso, atribuibles muchas de ellas a los defensores de los acusados de autos, entre otros, y la complejidad del caso concreto.

    En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que yerra la defensa privada en afirmar que es procedente de pleno derecho a su defendido el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Jueza de Instancia esta en el deber de analizar las dilaciones y circunstancias propias del asunto sometido bajo su conocimiento.

    De igual manera, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, evidenciándose en el presente caso que al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, entre otros, el cual tiene una pena que supera el límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, resulta ajustado a derecho el mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo destacarse además que en el asunto de marras, ha sido presentada la solicitud de prórroga para el resto de los coacusados, lo que evidencia la actuación del Ministerio Público, a los fines de preservar el debido proceso, y de esta forma garantizar las resultas del juicio.

    Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre el acusado A.E.O.A., esta Sala de Alzada considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo a las jurisprudencias (sic) establecidas por el M.T. de la República y al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.

    Por último, no escapa a esta Alzada el argumento planteado por el defensor de autos, en cuanto al presunto incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia, del mandato establecido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.06.2012, en relación al establecimiento del tiempo durante el cual mantendría la medida de coerción de su representado, en este sentido, esta Sala evidencia que tal como ya se indicó, en el caso de marras existe una prórroga otorgada, por lo que, la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto, debe realizarse en el tiempo acordado por el Tribunal correspondiente, en virtud de lo cual ya existe un límite temporal para la culminación del mismo, y en consecuencia, para el mantenimiento de las medidas de coerción dictadas. Así se declara.-

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.M.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.O.A., contra la decisión N° 130/2012, de fecha siete (07) de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida

    .

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, el abogado J.L.M., en representación del ciudadano A.O.A., adujo que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 14 de noviembre de 2012, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la l.p. que acogieron los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró sin lugar la apelación que incoó esa representación judicial contra el auto que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 7 de agosto de 2012, que negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el procesado desde el 18 de septiembre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado de vehículo automotor y asociación para delinquir, en perjuicio de los ciudadanos A.J.M.V., N.B. y Z.d.B.. Alegó la defensa del accionante en amparo, que la motivación en la cual se basó el fallo que dictó la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia era contradictoria, ya que los fundamentos o motivos explanados por el órgano agraviante, se destruyen o contradicen unos a otros.

    Esta Sala, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: J.G.D.R. y A.D., se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:

    De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: M.J.H. y otros, estableció lo siguiente:

    ‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).

    Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

    ‘[...]

    No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.

    De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

    Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.

    En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada

    .

    Observa esta Sala, que, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa del procesado, contra el fallo que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad al procesado A.E.O.A., por cuanto determinó que, “…pese a que no hubo una solicitud de prórroga formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos (…) el pronunciamiento realizado por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, responde a la observación de dilaciones que se han suscitado en el proceso, atribuibles muchas de ellas a los defensores de los acusados de autos, entre otros, y la complejidad del caso concreto…”; de modo que, para las Juezas de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones, “…uno de los aspectos más importantes, considerados por la Jueza de Instancia al momento de decidir el mantenimiento de la medida de coerción personal, es que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…) es lo suficientemente grave, causando los hechos conmoción social, razón por la cual se observa meridianamente que el pronunciamiento de la Jueza a quo se realizó en resguardo del proceso penal seguido en contra del acusado A.E.O.A., a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n.°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para decretar la prórroga de la medida preventiva privativa de libertad al procesado; de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.

    En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.O.A. contra la decisión que dictó, el 14 de noviembre de 2012, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0395

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