Sentencia nº 665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 18 de abril de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada G.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.174, apoderada judicial de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., con motivo de la causa penal número 2-C-1681-08, que cursa ante el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, seguida en contra de las referidas ciudadanas, venezolanas, con cédulas de identidad números 11.851.557 y 16.209.214 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperador tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la primera de las mencionadas y, por el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal la segunda de ellas, en perjuicio de los ciudadanos R.H.T.S. y P.T.T..

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

La defensa de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., expresó en su solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…En primer lugar quiero señalar que mis representadas se encuentran privadas de su libertad desde el día 3 de mayo de 2.006 (sic), cuando fueron detenidas presuntamente por estar incursas los delitos de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano: R.H.T.S. (…) y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS o USURPACIÓN DE IDENTIDAD, porque presuntamente les encontraron en su poder unas copias de unas cédulas de identidad con otras identificaciones; fueron presentadas al Juez de Control y privadas preventivamente por ambos hechos punibles, posteriormente la Fiscalía no acusó por el delito de SECUESTRO y las acusó por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, sin embargo se mantuvo la medida privativa preventiva hasta la sentencia definitiva; en el curso del juicio la Juez presidenta porque era un Tribunal Mixto, cambia la calificación para el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y aun así fueron ABSUELTAS en la última audiencia celebrada el día 6 de febrero de 2.008, pero ese mismo día, A LAS PUERTAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DE SAN JUAN DE LOS MORROS, FUERON DETENIDAS NUEVAMENTE POR UNA COMISIÓN DEL CICPC EN LO QUE CONSIDERAMOS PRÁCTICAMENTE COMO UNA VERDADERA EMBOSCADA, quienes se las llevaron bajo la premisa de estaban (sic) ejecutando la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control del estado Mérida el día 10 de mayo de 2.006, y las presentaron a un Tribunal de Control del estado Aragua presuntamente para evitar que se les vencieran las 48 horas (…) quien les ratifica la medida privativa de libertad y declina la competencia, de allí se las llevaron al estado Mérida quien ratificó la medida e igualmente declina la competencia, se las llevaron entonces al estado Lara, luego las trajeron al estado Portuguesa, y nuevamente las llevaron a Mérida quien nuevamente declinó la competencia en el Tribunal de Juicio del estado Portuguesa, por ser el Tribunal que tenía la causa de J.C., y luego éste declina la competencia en un Tribunal de Control, y es así como el Tribunal Tercero de Control del estado Portuguesa en fecha 26 de febrero de 2.008 celebró una nueva Audiencia Oral (…) y como para ese momento lo único que teníamos era la copia del acta de la última audiencia de juicio donde habían sido absueltas, y en ese momento solicitamos que por lo menos les fuera concedida una medida cautelar sustitutiva, pero el tribunal niega la solicitud (…) se les abre el lapso de apelación porque en las audiencias anteriores no se les dejó transcurrir el lapso de apelación.

Interpusimos recurso de Apelación contra la medida privativa de libertad decretada (…) la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el Recurso, porque interpretó que se había interpuesto porque no se le había acordado una medida cautelar, pero es absolutamente incierto y por tanto no fue analizado el fondo del mismo.

(…) en el caso del SECUESTRO (…) se violó el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, ya que simultáneamente la causa fue investigada independientemente por las Fiscalías del estado Mérida por haberse materializado allí el secuestro, en el estado Lara porque (…) fue frustrado en esa entidad un pago de rescate (…) y en el estado Guárico donde fueron detenidas las ciudadanas que ahora represento (...) quienes fueron presentadas al Juez de Control de San Juan de los Morros y en la audiencia de presentación, la Fiscalía solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia para el estado Lara o el estado Mérida, sin embargo en ese momento el Tribunal decidió no declinar la competencia sino esperar el desarrollo de las investigaciones. . Cabe advertir además, que cuando ellas fueron detenidas (la primera vez) los funcionarios no tenían orden de allanamiento para la casa donde fueron detenidas, y tampoco existía una orden de aprehensión en su contra, hecho que se discutió en la audiencia de presentación (…) la flagrancia a que hace referencia el Tribunal es a las cédulas que presuntamente les fueron encontradas, que califica en principio el Tribunal como Falsificación de Documento o Usurpación de Identidad (…) y el otro delito es el de Secuestro en grado de Cooperación (…) para el cual evidentemente no podían hablar de flagrancia (…) en estas circunstancias la Fiscalía del estado Mérida solicitó a un Tribunal de ese Circuito Judicial Penal, una orden de aprehensión contra A.R.C.L., F.R.A.E. y otras personas, por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R.H.T.S. dicha orden de aprehensión fue evacuada el día 10 de mayo de 2.006, (que es la que están ejecutando ahora) fecha para la cual ya ellas estaban detenidas, presentadas a un Tribunal de Control y privadas de libertad por ese mismo delito (…) por lo cual la orden de aprehensión no puede estar vigente porque ya estaban a la orden de un Tribunal por los mismos hechos.

(…) y estas dos ciudadanas fueron igualmente torturadas por el mismo funcionario, a tal punto de la imputada F.A.E., quien era una estudiante de medicina perdió la vista por un ojo, motivado a que a ella le habían hecho una operación en Cuba y le habían colocado un lente intraocular y producto de los golpes recibidos en la cabeza, el lente se le movió y perdió totalmente la vista por el ojo derecho, pero en todas las actuaciones hay una constancia de un médico que certifica que ´ellas están perfecto estado de salud´

(…)

CAPITULO II

DE LAS GRAVES VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

(…) mis defendidas están prácticamente privadas de libertad desde el día 2 de mayo de 2.006, por la presunta participación en el secuestro del ciudadano (…) porque así fueron presentadas al Tribunal y a pesar de que la Fiscalía no acusó por ese delito, en ningún momento les otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, la Fiscalía incluso para presentar su acto conclusivo en el año 2.006 pidió prórroga y le fue acordada, de manera que se tomó todo el tiempo del que legalmente disponía para finalmente no acusar por el delito de Secuestro, a pesar de haber señalado en la acusación todas las actuaciones relativas al Secuestro (…) porque en este caso desde su inicio hubo violación al principio de unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con graves consecuencias para todos los imputados, por ejemplo, la víctima del Secuestro fue liberado en noviembre de 2.006 y en la causa de J.C. en el estado Lara no se supo nada hasta seis (6) meses después, al igual que en el caso de las ahora nuevamente imputadas por el mismo delito (…) la Fiscalía de Mérida que había solicitado la Orden de Aprehensión en su contra estaba en perfecto conocimiento de la aprehensión, presentación de las imputadas al Tribunal de Control y de que (sic) la Fiscalía del Estado Guárico no las había acusado por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R.H.T.S., entonces no nos podemos explicar cómo es que la Fiscalía Cuarta del estado Mérida las presenta al Tribunal de Control del estado Mérida y solicita que les ratifiquen la Orden de Aprehensión dictada hace 2 años antes, para solicitar inmediatamente la declinatoria de competencia al Tribunal de Control del estado Portuguesa, cuando tenían pleno conocimiento de que ellas ya habían sido presentadas a un Juez de Control por los mismos hechos (…)

Ahora bien, el artículo 20 del COPP (sic) contempla dos excepciones al principio de prohibición de nueva persecución penal por los mismos hechos, que son: ‘1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento (que no es el caso) y 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio’ Ahora bien, pudiéramos llegar a pensar que éste sería el caso, presumiendo que cuando la Fiscalía del Ministerio Público las presentó al Tribunal de Control por el delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano R.H.T.S., e hizo señalamientos de los elementos de convicción que tenía, y aún así no las acusó por ese delito (…) podríamos asumir que la Fiscalía desestimó la acusación por error; pero, es absolutamente inadmisible que con una orden de aprehensión que evidentemente no está vigente, la presenten nuevamente al Tribunal de Control como si nunca antes habían sido perseguidas por esos hechos y lo que es más grave aún que la Fiscalía del Ministerio Público no sólo tolere, sino que convenga pacíficamente en que a unas ciudadanas, los funcionarios del CICPC prácticamente les tiendan una emboscada, después de haber estado más de 20 meses privadas de libertad, haber sido juzgadas por el o los delitos que el Ministerio Público consideró acusar y haber sido absueltas de los hechos por los cuales la Fiscalía las había acusado, ahora las detengan arbitrariamente para acusarlas por el delito que el otro Fiscal no acusó, y ahora llevarlas a juicio.

(…) presentadas al Juez de Control quedaron y están privadas de libertad, la Fiscalía solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo (…) presentó acusación en contra de A.C.L. por el delito de ‘Secuestro en Grado de Cooperador’ y contra F.A.E. por el delito de ‘Secuestro en Grado de Cómplice No Necesario’

(…) de conformidad con el artículo 28 del COPP opusimos excepciones a la persecución penal (…) tan evidentes como que están siendo traídas a juicio dos veces por los mismos hechos, y que si la Fiscalía en el proceso anterior decidió no acusarlas por el delito de secuestro, aun cuando no les fue sobreseída la causa, implica por lo menos el archivo del expediente, lo que evidentemente implica que si posteriormente decide reabrir la causa, lo menos que debería hacer es imputarlas primero para que puedan ejercer su derecho a la defensa antes de presentar la acusación.

(…) y en estas circunstancias la Corte de Apelaciones declara inadmisible la Apelación interpuesta y el Tribunal de Control, ante la interposición de las excepciones opuestas para que se decidieran de conformidad con el artículo 29 del COPP, nos informa que las mismas serán decididas en la Audiencia Preliminar, que está fijada para el día 22 de abril, con lo que me parece que se les está violando el debido proceso.

(…) en el proceso anterior fueron juzgadas por el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el documento falso usado por A.C.L. era la cédula de identidad de A.J.E.C., y por ese delito fue absuelta, y ahora en el escrito acusatorio la Fiscalía la acusa por actos que presuntamente realizó la referida ciudadana bajo la falsa identidad de A.J.E.C., por eso el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, si observamos la acusación actual (…) se evidencia que la Fiscalía la acusa y pide que se tome como elemento de convicción actos realizados por A.J.E.C., como si fuera la misma persona que A.C.L., y es de destacar que en las actas de cuando fueron aprehendidas se refiere es a ‘copias de cédulas’ no a cédulas originales (…) en el juicio un funcionario declaró que las nuevas cédulas no podían ser falsificadas porque la huella es digitalizada (…) pero la Fiscalía a pesar de que ellas fueron juzgadas y absueltas por el delito de uso de documento falso, referida a la identidad de A.J.E.C., insiste en usar como elementos de convicción actos realizados por la referida ciudadana como realizados por A.C.L..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO Y PETITORIO

(…) en el acto conclusivo de acusación no se les acusó por el delito de secuestro, pero tampoco les solicitó el sobreseimiento, significó (sic) que la Fiscalía al no encontrar elementos suficientes para acusar, archivó el expediente, si no lo hizo por acto expreso, tácitamente archivó el expediente (…)

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a solicitar como formalmente solicito, se AVOQUE al conocimiento de la causa (…) decrete la nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y de todas las actuaciones realizadas, incluyendo la medida privativa de libertad, y la Orden de Aprehensión dictada en su contra por el Tribunal de Mérida, y reponga la causa al estado que la Fiscalía impute a las ciudadanas A.C.L. Y F.A.E. a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa, igualmente solicito ordene la inmediata libertad de las imputadas por las graves y de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico señaladas, en los procesos que se les ha seguido, y que indubitablemente perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana…

(Sic). (Resaltado de la solicitud).

Acompaña la solicitante su solicitud con los siguientes documentos:

… 1.- Copia del Acta donde fueron detenidas las ciudadanas: A.C.L. y F.A.E. el día 03-05-2.006 (sic).

2.- Copia de la decisión motivada de la Audiencia de Presentación de Imputadas en la causa N° JP01-P-2006-001090 de fecha 12-05-2.006 (sic).

3.- Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Mérida de fecha 10-05-06 (sic) acompañada con el escrito de solicitud de la misma.

4.- Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en la causa JP01-P-2006-001090.

5.- Copia Certificada de la última Audiencia de Juicio en la causa JP01-P-2006-001090, de fecha 06-02-2.008 (sic) donde fueron absueltas.

6.- Copia del Oficio MER-4-2007-1139-A de fecha 16 de mayo de 2.007 (sic) dirigido a la Fiscalía Sexta del Estado Lara donde se desprende de la causa del Secuestro de R.H.T.S..

7.- Copia del Acta de Entrevista de la víctima del secuestro una vez liberado por los secuestradores de fecha 20-11-2006 (sic).

8.- Copia del escrito contentivo de la Apelación interpuesta por la defensa ante la Corte de Apelaciones y copia de la sentencia que decidió dicho recurso.

9.- copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Estado Portuguesa y

10.- Copia del escrito contentivo de las excepciones opuestas por la defensa …

. (Sic). (Resaltado de la solicitud).

Finalmente solicita la admisión y sustanciación de su escrito y, la declaratoria con lugar del avocamiento.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2008, se recibió por ante la Sala, escrito de la defensa con planteamientos relacionados con sus defendidas, dentro de los cuales refiere a los señalados en su escrito de solicitud de avocamiento, especificándolos de la forma siguiente:

… 1.- Las imputadas real y efectivamente se encuentran privadas de libertad desde el 2 de mayo de 2.006 (…) por los presuntos delitos de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano R.H.T.S. y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS o USURPACIÓN DE IDENTIDAD (…).

2.- Después de presentadas (…) y con fundamento en la misma acta policial (…) la Fiscalía del estado Mérida solicitó (…) orden de aprehensión en su contra, que fue acordada (..) lo que quiere decir, que para el momento que el Tribunal de Control del estado Mérida les libra la orden de aprehensión, ya ellas estaban privadas de libertad y por los mismos hechos.

3.- En la Audiencia de Presentación de Imputados la Fiscalía del estado Guárico solicitó al Tribunal una declinatoria de competencia, en el estado Mérida o en el estado Lara (…) sin embargo el Tribunal no acordó la declinatoria (…)

4.- De lo anterior se colige que en esta causa se vulneró flagrantemente la unidad del proceso (…) y como consecuencia de esta multiplicidad de procedimientos (…) se les dictó en el estado Mérida una orden de aprehensión por el mismo hecho punible por el cual ya estaban privadas de libertad en el estado Guárico, y por lo tanto esa orden de aprehensión no puede estar vigente.

5.- En el estado Guárico, donde mis defendidas estaban privadas de libertad, cuando la Fiscalía presentó su acto conclusivo, acusó solamente por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, omitiendo el delito de SECUESTRO, pero tampoco solicitó el sobreseimiento por dicho delito (…)

6.- Durante todo el tiempo que duró el juicio a que fueron sometidas, siempre se les negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva (…) fueron ABSUELTAS (…) en la penúltima audiencia de juicio (…) cambio de calificación (…) por el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

7.- (…) que al salir de la última audiencia de juicio, en las puertas del Palacio de Justicia del estado Guárico (…) nuevamente detenidas para dar cumplimiento a la orden de aprehensión (…) por tanto esa orden de aprehensión no podía estar vigente (…)

8.- La causa seguida por el Secuestro del ciudadano R.H.T.S. (…) llegó al estado Portuguesa porque la víctima del secuestro había sido liberada en la vía hacia Biscucuy (…) la víctima se presentó en la delegación del estado Mérida y rindió declaración allí donde informó de su liberación, pero tal circunstancia no fue informada ni en el estado Lara donde se estaba enjuiciando a J.A.C. por ese delito, y menos aún a San Juan de los Morros, porque las personas que estaban siendo investigadas por esa causa, no habían sido acusadas por ese delito.

9.- El caso es que, en cumplimiento de una orden de aprehensión viciada de nulidad absoluta, mis defendidas fueron aprehendidas a las puertas del Palacio de Justicia, ilegítima e ilegalmente, conforme a los siguientes fundamentos:

9.1.- La orden de aprehensión fue dictada por un Tribunal incompetente en razón del territorio (…)

9.2.- La orden de aprehensión no puede estar vigente (…) ya habían sido presentadas a un Tribunal de Control (…)

9.3.- La Fiscalía del Ministerio Público (…) no debería aceptar o permitir que funcionarios del CICPC le tiendan una vulgar trampa o emboscada a unas ciudadanas que después de haber sido enjuiciadas y absueltas por un delito, se ejecute sobre ellas una orden de aprehensión viciada de nulidad …

. (Sic). (Resaltado del escrito)

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

A los fines de la resolución de la presente solicitud de avocamiento, se hace necesario revisar las actas de la presente causa, en tal sentido, cursa en a los folios 1 al 71 de la Pieza N° 11 de la causa, que el 24 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., por el delito de Secuestro en grado de Cooperador, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, la primera de las mencionadas y, por el delito de Secuestro en grado de Cómplice no necesario, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal la segunda de ellas, en perjuicio de los ciudadanos R.H.T.S. y P.T.T., señalando esa representación fiscal los siguientes hechos:

“… En fecha 16 de Enero de 2006 en horas de mediodía, el ciudadano R.H.T.S., se encontraba almorzando con la ciudadana GREYMARY BRICEÑO HERNANDEZ, al momento que salía de la vivienda, ubicada en (…) con la finalidad de asistir a sus clases habituales en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, recibió una llamada en su móvil celular, donde un sujeto que se hacía llamar ‘LUIS’ le indicó que lo pasaría buscando para llevarlo hasta la Universidad (…)A partir de ese momento, no se tuvo conocimiento de su paradero (…)

En fecha 30/01/2006 (…) su hermano C.T.S. y la ciudadana: GREYMARY BRICEÑO (novia de la víctima), reciben una llamada por parte de una ciudadana de acento colombiano, quien se identifica como LUISANA, les indica pertenecer a un grupo armado y mantener secuestrado al ciudadano en cuestión, en tal sentido solicitaron solicitan que se trasladen a la plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, donde dejan una cesta de basura, una encomienda o paquete contentiva en su interior de: una grabación magnetofónica, un rollo fotográfico y siete cartas, cinco de las cuales manuscritas de la víctimas y dos de los presuntos captores; es a partir de ese momento, que se tiene conocimiento sobre el secuestro del referido estudiante, activándose un equipo de funcionarios expertos e investigadores adscritos al Área de Estrategias Especiales Contra la Extorsión y secuestro, en conocimiento de la Investigación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Mérida.

Por otra parte, el presente caso se encuentra relacionado con la causa seguida al ciudadano Y.A.C., quien fue acusado por la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el delito de secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.H.T., tal y como se observa en el escrito acusatorio cursante a los folios 187 y siguientes de la Pieza N° 2 de la causa, donde el Ministerio Público refiere los hechos siguientes:

… El 15 de abril del año 2006, en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Mérida solicitaron el apoyo de Funcionarios del mismo Cuerpo adscritos a la Delegación del Estado Lara, en virtud de haber tenido conocimiento de la Liberación del ciudadano R.H.T.S., quien se encontraba Secuestrado, cuya investigación y búsqueda se inició el día 16 de enero del año 2006 (…) dirigida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que en esta fecha y bajo el conocimiento de que en ese lugar se realizaría la entrega del dinero y la liberación de la víctima se trasladaron hasta el sector (…) al llegar al sitio observaron un vehículo (…) en el momento en el cual los Funcionarios le dan a las personas que se encontraban en el precitado vehículo la voz de alto, los ciudadanos (…) esgrimieron armas de fuego y efectuaron disparos en contra de la comisión, suscitándose una persecución (…) se introdujeron en unos matorrales, lográndose dar a la fuga, dejando el vehículo abandonado, el cual se logró realizar una inspección donde se localizaron entre otras cosas objetos de interés criminalístico dentro de los cuales se mencionaron UN ARMA DE FUEGO TIPO REVIOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, SERIAL DE TAMBOR Y CACHA CBM6421, donde se lee Poli, Portuguesa (…) UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO C.A.J. MANUEL (…) UN CARNET IDENTIFICATIVO DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a nombre de J.C. (…) y una caja dentro de la cual se encontraron la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 212.200,00) …

. (Mayúsculas del escrito fiscal). (Sic).

Ahora bien, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, refiere la solicitante en su escrito, la violación en la presente causa de la unidad del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público de la Jurisdicción del estado Guárico, acusó a sus representadas por el delito de uso de documento público falso, no incluyendo en la oportunidad de presentar el referido acto conclusivo de acusación, pronunciamiento alguno en cuanto al delito de secuestro, tipo penal por el cual inicialmente también habían sido privadas de su libertad.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, el cual de conformidad con lo establecido en las normas supra señaladas son, la acusación, el sobreseimiento o el archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 11 eiusdem.

En el caso bajo estudio, el representante del Ministerio Público de la jurisdicción del estado Guárico, en el acto conclusivo de la acusación fiscal, inserta a los folios 357 al 391 de la Pieza N° 7 de la causa, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas por el delito de Uso de Documento Público Falso y, señaló textualmente en cuanto al delito del Secuestro, lo siguiente: “ Igualmente, informo al Tribunal que se mantiene la investigación en relación al secuestro del ciudadano R.H.T.S.”.

Al respecto, considera la Sala que no le es dable al representante del Ministerio Público, sin mediar un acto conclusivo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mantener una averiguación abierta en forma indefinida, como lo pretendió hacer este funcionario con su señalamiento antes transcrito, ya que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió, como si lo hizo en cuanto al delito de Uso de Documento Público Falso, dictar dentro del lapso legal (30 días, más la prórroga acordada por encontrarse las imputadas privadas de su libertad), el correspondiente acto conclusivo por el delito imputado de Secuestro, omisión que hace la actuación del representante del Ministerio Público en este respecto, totalmente censurable.

Ante esta situación, se pudo constatar de la revisión efectuada a la causa, que la defensa no opuso excepción alguna, ni dirigió solicitud de desestimación de la acusación al juez de instancia, para éste ejercer, por la intervención de las partes, el control de la acusación en cuanto al vicio denunciado, limitándose a presumir que no se había interpuesto formal acusación por el delito de secuestro, por cuanto el Ministerio Público no había encontrado suficientes elementos de convicción para hacerlo (Folio 2 a 5 del Cuaderno N°2 de Apelación).

Así mismo, se observa que el Tribunal de Control, no ejerció de oficio, como era su deber constitucional y legal, el Control de la acusación ante la actuación fiscal y la inacción de la defensa, situación que de igual forma no se ejerció ningún medio impugnativo para plantear la revisión ante la instancia superior, permitiendo que los efectos de la irregularidad denunciada hoy a través del avocamiento, permanecieran en el tiempo.

En este orden de ideas, la defensa se limitó a presentar escrito dirigido al fiscal del Ministerio Público (después de presentada la acusación) solicitando el sobreseimiento de la causa por el delito de secuestro, el cual cursa en los folio 44 y 45 del Cuaderno de Solicitud de Prórroga, requerimiento del cual no se evidencia respuesta alguna por parte del representante fiscal, ni la interposición de recurso alguno por parte de la defensa.

Igualmente consideró la defensa en su solicitud de avocamiento, que la situación referida respondía a la existencia de un archivo tácito de la causa, por lo cual la Sala está obligada a señalar que la figura del archivo, sea fiscal o judicial, se encuentra expresamente regulada en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 314 y 315), requiriéndose en ambos supuestos, el correspondiente pronunciamiento, ya sea del Juez de Control o del Fiscal, según sea el caso, por lo que no es posible considerar la existencia del tal archivo tácito, ni de las demás consecuencias que del mismo se refieren en la solicitud, como por ejemplo la necesidad de imputar nuevamente ante la supuesta reapertura de la causa archivada, presuntamente en forma tácita.

Observa la Sala, que la situación planteada permitió el conocimiento por separado de los delitos imputados inicialmente a las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., manteniéndolas en una expectativa o situación jurídica irregular imputable a las partes y al órgano juzgador del estado Guárico.

Sin embargo, la Sala constató de las actas procesales, las condiciones específicas referidas en la presente causa y, observó que éstas no representan actualmente vicio del proceso de tal gravedad cuyas consecuencias impliquen, en estos momentos, la nulidad de ningún acto procesal y, menos aún, si la misma conllevara a retrotraer el proceso a etapas ya concluidas, de las cuales se han originado decisión favorable para las imputadas, ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., causándoseles un gravamen irreparable, como sería la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en el estado Guárico y, subsecuentemente, de la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal de Control del mismo estado, por el delito imputado de uso de documento público falso, el cual en el transcurso del juicio oral y público, fue cambiado por la calificación jurídica del delito de falsa atestación ante funcionario público. Aunado a esto, el Ministerio Público actualmente ya ejerció la pretensión penal por el referido delito de secuestro en contra del ciudadano R.H.T.S. y del ciudadano P.T.T., según se desprende del escrito acusatorio cursante a los Folios 1 al 71 de la Pieza N° 11 de la causa.

De igual forma, se pudo verificar que las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., han accesado a los órganos jurisdiccionales competentes ante los cuales se les juzga por los hechos que les han sido imputados, han ejercido el derecho a la defensa que les asiste; el proceso ha continuado encontrándose actualmente en la expectativa de la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por lo que los efectos de la irregularidad denunciada por la vía del avocamiento, cuya finalidad en el presente caso sería la reposición de la causa al estado que se realice el acto conclusivo por el delito de secuestro conjuntamente con el delito de uso de documento público falso, sería inútil, inoficiosa e iría en perjuicio de las imputadas mencionadas.

En base a estas consideraciones, la Sala concluye que la ruptura de la unidad del proceso, en la presente causa, conforme a las condiciones específicas anteriormente expuestas, aún cuando no se ajusta al sistema legal vigente, no inhabilitó el proceso ni atentó contra el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad, por lo que no se justifica la declaratoria de nulidad de ninguna actuación fiscal ni judicial.

En relación a la legalidad y validez de la orden de aprehensión dictada en contra de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., por el Tribunal de Control del estado Mérida, se desprende del expediente que la misma fue solicitada por el representante del Ministerio Público del mismo estado Mérida, (Folios 436 al 442 de la Pieza N° 5 de la causa) y, por cuanto el Tribunal acordó la medida privativa de libertad, en virtud que en su debida oportunidad, estimó que la misma estaba debidamente motivada, procedió conforme a derecho, a dictar la correspondiente orden de aprehensión.

En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció:

… Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.

Al respecto, no se evidencia del expediente que el Tribunal del estado Mérida haya estado en conocimiento de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal del estado Guárico a las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., a quienes ya ese Tribunal del estado Mérida les había dictado la aprehensión por solicitud fiscal, por lo que mal pudo suspender los efectos de la respectiva orden, permaneciendo vigente la misma para estos organismos de seguridad del estado, situación que concluyó con la aprehensión de las mismas en el estado Guárico.

En este orden de ideas, observa la Sala, que una vez aprehendidas las imputadas en el estado Guárico y, previo al vencimiento del lapso de ley (48 horas) para ser presentadas ante el Juez de Control del estado Mérida que las solicitaba, para que este, en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolviera sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., fueron presentadas ante el Juzgado de Control N° 5 del estado Aragua, el cual remitió las actuaciones así como a las detenidas, al Tribunal requirente del estado Mérida de acuerdo a la orden de aprehensión vigente (Folio 67 de la Pieza N° 10 de la causa) cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, al ser presentadas las imputadas ante el Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, éste acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada el 10 de mayo de 2006 y, oficiar a los organismos de seguridad del estado a éstos efectos, así mismo remite la causa al Tribunal de Juicio N° 1 del estado Portuguesa, el cual conoce actualmente de la causa seguida al coimputado en los mismos hechos ciudadano Y.A.C., tribunal éste que consideró que la acumulación de ambas causas era improcedente, por cuanto para ese momento ( 22 de febrero de 2008) no se había dictado acto conclusivo ni se había agotado la fase intermedia en la causa seguida a las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., asignándosele la causa a un tribunal de control de esa misma jurisdicción.

En base a estos razonamientos, considera la Sala que la orden de aprehensión dictada en contra de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., por el Tribunal de Control del estado Mérida, cumplió con los requisitos legales, además que emanó de autoridad competente para hacerlo, en virtud que por ante el Ministerio Público del estado Mérida, cursaba la causa N° 14F4-0043-2006, seguida por la presunta comisión del delito de secuestro en la persona del ciudadano R.H.T.S., hecho sometido a conocimiento del Tribunal Cuarto de Control del estado Mérida, motivo por el cual la Sala considera que no existe el vicio denunciado, ni irregularidad alguna que afecte la legalidad de la orden de aprehensión emanada del antes mencionado Tribunal de Control, por lo que la aprehensión de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., se realizó conforme a los lineamientos legales correspondientes.

Por último, presenta la defensa como argumento de su solicitud de avocamiento, que para el momento de ser aprehendidas sus defendidas no mediaba orden de allanamiento alguna.

En cuanto a esta denuncia de la defensa sobre la legalidad de un procedimiento policial (allanamiento), que en criterio de la misma afectó la licitud de la aprehensión de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E. y del elemento de prueba al que se refiere el solicitante de avocamiento como “ … cédulas que presuntamente les fueron encontradas…”, considera la Sala que estas denuncias corresponden a un proceso ya concluido que se les siguió a las referidas ciudadanas y, del cual resultó una sentencia absolutoria y, en cuanto a la causa seguida actualmente por la presunta comisión del delito de secuestro, la aprehensión de las mismas en nada se relaciona con el allanamiento referido en la solicitud, por cuanto la misma ocurrió en circunstancias diferentes a las referidas en la denuncia, aunado al hecho que por cuanto la presente causa se encuentra a la expectativa de la celebración de la audiencia preliminar, las partes disponen de diferentes oportunidades procesales (incluyendo la fase recursiva) para hacer valer cualquier otro argumento o denuncia pertinente, que han expuesto en esta solicitud de avocamiento, ello respetando el orden procesal y legal, establecido en el ordenamiento jurídico.

Por último, es oportuno destacar lo señalado por F.E. cuando en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (editorial Bosch, Barcelona, 1933, pag.51), al referirse a la no disponibilidad del objeto del proceso penal afirma “ … La concreta relación jurídica de derecho penal, objeto del proceso, es deducida en su integridad, en su realidad y completa entidad, así como existe en el hecho del cual nace. Las partes no tienen poder de menoscabar el hecho ni de manipularlo, ni de imponer versiones imaginarias ni tesis preestablecidas…”.

En este contexto, la Sala hace un llamado a la reflexión a las partes para que realicen su función de acuerdo a sus obligaciones éticas, legales y constitucionales, en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, sin que le esté dado al representante fiscal el violentar la unidad del proceso, o a la defensa el crear figuras jurídicas o realizar sus actividades sobre presunciones que en definitiva atentan contra el proceso y los derechos del imputado, como es el caso del alegado archivo tácito de las actuaciones de la investigación.

De igual forma, corresponde hacer el mismo llamado al Juez del Tribunal Quinto de Control de San Juan de los Morros en el Estado Guárico, ante el cual el Ciudadano J.C.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó el 20 de Junio de 2006, formal acusación en contra de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E., por el delito de Uso de Documento Público Falso, omitiendo en esa misma oportunidad, su pronunciamiento conclusivo con respecto al delito de secuestro y, ante el cual se celebró la correspondiente audiencia preliminar, por cuanto no ejerció el control de la acusación fiscal la cual estaba de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de preservar el criterio sostenido por Sala de Casación Penal, se declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, por cuanto se ha constatado del estudio detallado de las actas de la causa, que no existen violaciones graves al ordenamiento jurídico que afecten los derechos de las imputadas, el fin del proceso, ni la imagen del poder judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de las ciudadanas A.R.C.L. y F.R.A.E..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2008-167.

ERAA/

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