Sentencia nº 00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0803

Mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 25 de mayo de 2012, los abogados G.B.C. y J.G.P. (Números 6.300 y 6.014 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.F. (cédula de identidad N° 13.753.641), ejercieron recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual confirmó la decisión de fecha 26 de agosto de 2011, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, en su carácter de Ingeniero Residente de la Obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa” en el Municipio S.R.d.E.A.; se le impuso multa por la cantidad de “(Bs. F. 19.477,50)” y se declaró su responsabilidad civil “debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público, por las cantidades de (…) (Bs. F. 86.566,72) (…) y (Bs. F. 728.289,78)” (sic), por los hechos irregulares ocurridos en el referido Municipio.

El 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación solicitó el expediente administrativo para poder pronunciarse sobre la admisión del recurso.

El 17 de septiembre de 2012 se agregó a los autos el oficio N° 08-01-1427 de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el cual la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralora General de la República (E). Asimismo, se estableció que una vez que constaran las referidas notificaciones, se remitiría a la Sala el expediente para que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 14 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron practicadas, por lo que se acordó remitir las actuaciones a la Sala.

En fecha 20 de febrero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 24 de abril de 2013 se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 2 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la representación judicial de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, así como de la consignación del escrito de conclusiones y pruebas, este último solo por parte de la recurrente. En la misma oportunidad se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y se pasó el 7 del mismo mes y año.

El 22 de mayo de 2013 el referido Juzgado admitió las pruebas de la parte recurrente.

En fecha 3 de julio de 2013, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 9 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso para la presentación de informes.

El 14 de julio de 2013 la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de informes.

En fecha 25 de julio de 2013 la causa entró en estado de sentencia.

El 23 de octubre de 2014, el abogado G.B.C., actuando con el carácter expresado, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 25 de mayo de 2012, los abogados G.B.C. y J.G.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.F., ejercieron recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual confirmó la decisión de fecha 26 de agosto de 2011 a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, en su carácter de Ingeniero Residente de la Obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa” en el Municipio S.R.d.E.A.. El recurso lo fundamentaron en los siguientes términos:

Que el 19 de mayo de 2005 “el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. presentó al Gabinete Móvil Presidencial celebrado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el proyecto denominado ‘Complejo Avícola S.R., Producción de Huevos Fértiles y Pollitos Bebé’” (sic), con un costo de Bs. 4.098.833.051,34.

Que el 9 de septiembre de 2005 el Alcalde del referido Municipio le informó a la Constructora Bermejo C. A., que había sido favorecida con la buena pro para la construcción del complejo.

Que el 31 de octubre de 2005 se firmó el contrato de obra entre la Alcaldía y la empresa Constructora Bermejo C.A., el 4 de noviembre de 2005 se iniciaron los trabajos de construcción y el 16 de diciembre de 2005 se firmó el acta de terminación de las obras.

Que la “Contraloría General de la República, en el denominado ‘Informe Definitivo’, ‘Actuación Fiscal practicada en la Alcaldía del Municipio S.R.d.E. Anzoátegui’ No. 070221 de fecha 23 de mayo de 2007”, expresó que la Municipalidad no disponía de los recursos necesarios para atender la ejecución del proyecto y, en consecuencia, no podía otorgar la buena pro; que no se realizó previamente el estudio ambiental y socio cultural; que no se evidenció que la empresa aseguradora, con la que se constituyó fianza de anticipo y fiel cumplimiento, se encontrara registrada ante la “Superintendencia de Seguros”; que la fianza de fiel cumplimiento fue suscrita con posterioridad a la firma del contrato, y que “no se descontó IVA”.

Que la labor de su representado fue como Ingeniero Residente a partir del inicio de la obra, el 4 de noviembre de 2005, y no participó, por no ser su función, en la elaboración de proyectos de presupuestos que son anteriores a la firma del contrato y del inicio de las obras.

Que “de conformidad con el segundo aparte del artículo 56 del Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996, quienes pueden formular reparos a las valuaciones es el Ingeniero Inspector, y como se evidencia de toda la documentación anexa, la labor de [su] representado, fue de Ingeniero Residente” (sic).

Que solicitan la nulidad del acto, “por cuanto es falso el supuesto que fundamenta el acto dictado por el Órgano Contralor, pues la labor de [su] representado fue únicamente de Ingeniero Residente”.

Que no hay responsabilidad civil porque no hubo daño y eso se trató de demostrar con la inspección judicial practicada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Municipio S.R.d.E.A., en la que se dejó constancia del avance de la construcción y se concluyó que “la Valoración Construcción al 2do trimestre de 2007 es: Área de Construcción 1.263,50 N2 y precio unitario % 548,35 Bs./M2 para un total de Construcción 2do semestre 2007 de Bs.F 639.101,90” (sic), pero que dicha inspección no fue valorada por la Contraloría General de la República.

Que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba le corresponde al órgano contralor.

II

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 16 de julio de 2013 la abogada L.C.A.A. y los abogados E.E.T., J.L.C.Á. y Y.E.G.Q. (números 56.641, 124.423, 131.740 y 110.650 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Que en cuanto al argumento según el cual el recurrente no participó en la elaboración de los proyectos de presupuestos ya que son anteriores a la firma del contrato, “es necesario señalar que cursa en el expediente administrativo, los soportes documentales inherentes a la M.D. y al Presupuesto de la Obra (…), así como las planillas relacionadas con los Análisis de Precios Unitarios, todos de fecha 10 de octubre de 2005, observándose que los mismos se encuentran firmados, entre otros, por el ciudadano A.F.”.

Que “en tal documentación se incluyeron las partidas 1 y 21, cuyo pago no se justificó de manera adicional toda vez que las actividades en ellas comprendidas se encuentran dentro del alcance de otras partidas. Igualmente, se presupuestaron precios que no eran justos y razonables de acuerdo con el valor referencial del mercado”.

Que dicha documentación es de fecha anterior al contrato suscrito el 31 de octubre de 2005, “lo que prueba la participación del impugnante en el proceso de presentación de presupuesto y de análisis de los precios que sirvieron de fundamento para la suscripción del citado contrato (…) razón por la cual el recurrente subsumió su conducta en los hechos irregulares que le fueron imputados”.

Que en cuanto a que el Ingeniero Inspector es “quien tiene la facultad para formular reparos a las valuaciones de la obra (…) a tenor de lo previsto en (…) las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…), importa destacar que el impugnante en su carácter de Ingeniero Residente estaba sujeto al cumplimiento de los deberes establecidos en el citado Decreto en lo que respecta a las diferentes etapas de la contratación y ejecución de los trabajos”.

Que del artículo 1 de la referida norma se colige que el Ingeniero Residente tiene entre sus atribuciones, la facultad para representar a la empresa contratista y por lo tanto “es responsable de la ejecución de la obra mediante un control técnico adecuado y permanente, conforme el artículo 19 del referido Decreto”.

Que la representación judicial del impugnante “no puede pretender desplazar en otras personas o funcionarios, la responsabilidad personal e individual del ciudadano A.F. derivada del incumplimiento e inobservancia de las obligaciones claramente establecidas en la normativa in commento, al haber suscrito la documentación que dio lugar a la contratación del Proyecto que nos ocupa y al pago de valuaciones por parte de la Alcaldía (…) en los términos objetados, así como las fallas en la ejecución de los trabajos que fueron reflejados en los Informes resultantes de la actuación de control, asumiendo una conducta negligente e ilegal…”.

Que resulta improcedente el argumento expuesto por los apoderados del recurrente en el sentido de que es falso el fundamento del acto por el cual se declaró la responsabilidad del impugnante.

Que en relación al alegato de que la Contraloría General de la República no apreció los resultados de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., “es menester señalar que (…) no fue invocada como defensa del ciudadano A.F. o sus representantes con respecto a los hechos que le fueron imputados durante el procedimiento, sino que se encuentra relacionada con defensas esgrimidas con ocasión a otros corresponsables…”.

Que no obstante en el expediente administrativo cursan los documentos analizados y valorados durante el procedimiento para declarar la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, elementos que “fueron conocidos plenamente por el impugnante, cuya fuerza probatoria no desvirtuó el ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y acceso al expediente, que le fueron garantizados cabalmente…”.

Por las consideraciones expuestas la representación judicial del órgano contralor solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C. (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión el 2 de mayo de 2013, en los siguientes términos:

Que el Ministerio Público observa que el acto administrativo recurrido se encuentra sustentado fundamentalmente en el Informe Definitivo N° 070221 de fecha 23 de mayo de 2007, así como en el Informe de fecha 15 de octubre de 2009 emanados del Órgano Contralor.

Que en el primero se concluyó que del análisis de precios efectuados a las partidas que forman parte del presupuesto de la obra y de la inspección física realizada por la Contraloría Municipal del Municipio S.R., se determinó una diferencia total de la obra por un monto de Bs. 1.443.295.027,44.

Que se observa que efectivamente “la documentación antes señalada evidencia las irregularidades que se verificaron en la conformación de ciertas partidas del presupuesto de la obra, así como los errores contenidos en dicho presupuesto, que dieron lugar a las diferencias entre los precios establecidos en las partidas del presupuesto de la obra y las obras efectivamente ejecutadas; constatadas igualmente las fallas en la ejecución de los trabajos, así como la irregular certificación de ciertas partidas conforme a las respectivas planillas de medición de obra…”.

Que “el Ingeniero Residente es el representante de la Contratista durante la ejecución de los trabajos, y en tal sentido, es igualmente responsable por el daño patrimonial ocasionado por las irregularidades en la ejecución física y financiera de la obra”.

Que “corresponde al Ingeniero Residente, quien colabora con el Ingeniero Inspector para el mejor cumplimiento del contrato, tal como lo establece el artículo 42 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, constatar que las partidas del presupuesto se hayan ejecutado correctamente, a los fines de dar su conformidad a las valuaciones de obra ejecutada, previa medición de la obra”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, observa la Sala que el acto objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual confirmó la decisión de fecha 26 de agosto de 2011.

Ahora bien, antes de revisar lo resuelto por la Administración en el acto impugnado, considera la Sala que para su análisis es necesario hacer una distinción con los hechos que generaron los supuestos de responsabilidad imputados al recurrente en el auto de inicio de procedimiento del 20 de diciembre de 2010, determinados luego en el Acto Oral y Público celebrado en fecha 26 de agosto de 2011 y reproducidos en el Auto decisorio del 5 de septiembre de 2011 (folios 2700 al 2833 del expediente administrativo), cuyo tenor es el siguiente:

En ejercicio de su competencia, el ciudadano en mención, comportó presuntamente una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al dar conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra (…) que no se justificaron en el presupuesto del contrato (…), por la cantidad de (…) (Bs. 86.566.718,17) toda vez que:

-Se observó una (1) partida denominada Levantamiento Topográfico Perimetral (…), cuyas actividades forman parte del alcance de otras partidas del presupuesto, por lo que no se justificó la cancelación de la misma de manera adicional (…).

-Asimismo, en el mencionado presupuesto, se incluyó otra partida denominada ‘Remoción de la Capa Vegetal o tierra desechable (…)’, la cual tampoco se justificó, toda vez que (…), ya estaban incluidas en el alcance de otra partida prevista en el presupuesto original (…).

En segundo lugar, el ciudadano en comento (…) comportó presuntamente una haber actuado negligentemente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, en la ejecución de la obra (…), toda vez que durante la inspección (…) se evidenciaron fallas en la ejecución de los trabajos, las cuales fueron reflejadas en los informes suscritos en el marco de la actuación de control.

En tercer lugar, el referido ciudadano (…) comportó presuntamente una actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, al presentar el presupuesto de la obra (…) con errores en la codificación y descripción de las partidas de obra e inadecuada elaboración de los análisis de los precios unitarios y la subestimación de los rendimientos indicados en los mismos, situación que conllevó a la suscripción del contrato (…) su ejecución y posterior pago de valuaciones por parte de la Alcaldía (…), sin tomarse en cuenta que los precios reflejados no eran los justos y razonables, de acuerdo a los precios referenciales del mercado, lo que evidenció además diferencias de precios para alguna de las partidas relacionadas en las valuaciones de obra ejecutada, por la cantidad de (…) (Bs. 728.289.776,05 (…).

Finalmente, el referido ciudadano (…) expidió presuntamente de manera indebida la certificación correspondientes a las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 22, 24 y 25, (…) relacionadas en las planillas de mediciones vinculadas a la ejecución de la obra (…), así como las respectivas valuaciones de obras, siendo que de acuerdo a las mediciones practicadas por funcionarios adscritos a la Contraloría de Municipio (…), al sitio objeto de los trabajos, se determinó diferencias respecto a lo relacionado, en los términos expresados en el Informe Técnico de fecha 14 de octubre de 2009…

(sic).

Una vez verificados los supuestos antes descritos y desestimados los alegatos expuestos por el imputado durante el procedimiento, el M.Ó.C. declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, en su carácter de Ingeniero Residente de la Obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa” en el Municipio S.R.d.E.A.; le impuso multa por la cantidad de “(Bs. F. 19.477,50)” y declaró su responsabilidad civil “debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público, por las cantidades de (…) (Bs. F. 86.566,72) (…) y (Bs. F. 728.289,78)” (sic), por los hechos irregulares ocurridos.

Contra dicho acto los apoderados judiciales del ciudadano A.F. ejercieron recurso de reconsideración, empleando para ello como argumento fundamental el hecho de que, en su decir, el acto recurrido “no toma en cuenta en el auto de inicio de fecha 20 de diciembre del 2010, la situación fáctica de que la Empresa (…), una vez determinado y reconocido el excedente en los cálculos iniciales, procedió a desarrollar dentro de la obra (…), obras adicionales ‘in situ’ en reintegro de las cantidades consideradas excedentes y cuyas obras se realizaron bajo la anuencia de la Entidad Municipal, sin que ésta última hubiere desembolsando cantidad adicional alguna del erario público que fácilmente son determinables, así como también pudo haber determinado el costo de la inversión, de haberse llevado a efecto las inspecciones oculares y técnicas ‘in situ’ por parte de las personas que iniciaron la investigación”.

Por tal razón en su petitorio se limitaron a solicitar lo siguiente: “…es por lo que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, a nombre de nuestro mandante, a fin de solicitarle se sirva reconsiderar los montos y el alcance de la responsabilidad civil impuesta y de ser ello posible el alcance de las responsabilidades y multas impuestas, tomando en cuenta lo argumentado” (Negrilla de la Sala) (folios 2908 al 2913, pieza 10).

Ante tal petición el Órgano Contralor consideró que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales se circunscribieron “a denunciar la falta de valoración en la determinación de la responsabilidad civil, de la ejecución por parte de la empresa CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., de las obras relacionadas en su escrito, las cuales según indica, la referida empresa desarrolló por un monto superior al reparado en reintegro y compensación del excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra en referencia” (folio 28). Y en respuesta al referido argumento dicho órgano concluyó que:

…el reparo formulado al ciudadano A.F., tiene su fundamento en la causación de un perjuicio pecuniario como consecuencia de su actuación negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, toda vez que dio conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra (…), que no se justificaron en el presupuesto del contrato N° (…), por la cantidad de (…) (Bs. F 86.566,72) y presentó el presupuesto de la citada obra, con errores en la codificación y descripción de las partidas de obra e inadecuada elaboración de los análisis de precios unitarios y la subestimación de los rendimientos indicados en los mismos, situación que conllevó a la suscripción del contrato antes identificado, su ejecución y posterior pago de valuaciones por parte de la Alcaldía (…), sin tomarse en cuenta que los precios reflejados no eran los justos y razonables, de acuerdo a los precios referenciales del mercado, lo que evidenció además diferencias de precios para algunas de las partidas relacionadas en las valuaciones de obra ejecutada, por la cantidad de (…) (Bs. F. 728.289,78). Asimismo, expidió de manera indebida, la certificación correspondiente a las partidas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 20, 24 y 25, respectivamente, relacionadas con las planillas de mediciones vinculadas a la ejecución de dicha obra, y en las valuaciones de obras ejecutadas, siendo que de acuerdo a las mediciones practicadas por funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio (…), al sitio objeto de los trabajos, se determinó diferencias respecto a lo relacionado.

En esta fase de revisión el recurrente sostiene que ejecutaron las obras que describe en su escrito, las cuales según indica, desarrolló la empresa (…), por un monto superior al reparado y en reintegro del excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra en referencia, al respecto importa precisar que dichos argumentos lejos de desvirtuar los hechos irregulares imputados al ciudadano A.F., ratifican los mismos, pues precisamente ese comportamiento fue considerado irregular en las actuaciones fiscales practicadas tanto por la Contraloría del Municipio (…), como por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de [ese] Organismo (…), lo que constituye el fundamento de la decisión recurrida, por lo tanto no podía ser valorados a su favor como lo pretende el recurrente

.

En consecuencia, observa la Sala que la Administración, en la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de reconsideración tomando en cuenta lo peticionado por la parte recurrente, quien utilizó este medio de impugnación para pretender un reajuste de “los montos y el alcance de la responsabilidad civil impuesta y de ser ello posible el alcance de las responsabilidades y multas impuestas”, pidiendo que se tomara en cuenta la supuesta “falta de valoración en la determinación de la responsabilidad civil, de la ejecución por parte de la empresa CONSTRUCTORA BERMEJO, C.A., de las obras relacionadas en su escrito, las cuales según indica (…) desarrolló por un monto superior al reparado en reintegro y compensación del excedente determinado en los cálculos iniciales de la obra en referencia”.

Para la Sala los antecedentes expuestos permiten evidenciar que los apoderados judiciales del ciudadano A.F., si bien ejercieron el recurso de reconsideración respectivo, no impugnaron en sede administrativa los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la Contraloría General de la República para imputarle a su representado las irregularidades cometidas en su condición de Ingeniero Residente; es decir, que con el recurso administrativo no pretendieron desvirtuar los cuatro hechos generadores de responsabilidad que se mencionan en el acto primigenio de fecha 26 de agosto de 2011, y solo solicitaron se reconsiderara y se estimaran las cantidades fijadas en bolívares para establecer el monto de las multas impuestas y el correspondiente a la responsabilidad civil. Y únicamente sobre esto último versa el pronunciamiento la Administración en el acto impugnado.

Por su parte, en la demanda presentada ante esta Sala los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron la nulidad de la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, argumentando como defensa que “la labor de [su] representado fue únicamente de Ingeniero Residente” y la realizó a partir del inicio de la obra, el 4 de noviembre de 2005, por lo que -según alegan- no participó, por no ser su función, en la elaboración de proyectos de presupuestos que son anteriores a la firma del contrato y del inicio de las obras.

También adujeron que “de conformidad con el segundo aparte del artículo 56 del Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996, quienes pueden formular reparos a las valuaciones es el Ingeniero Inspector, y como se evidencia de toda la documentación anexa, labor de [su] representado, fue de Ingeniero Residente”. Finalmente, alegaron que no pudo haber responsabilidad civil porque no hubo daño.

En razón de lo anterior, debe precisarse que los argumentos formulados por la parte recurrente en el escrito de nulidad no se encuentran dirigidos a cuestionar el contenido de la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011 que, como ya se indicó, resolvió solo la petición de reconsideración de las cantidades fijadas en bolívares para establecer el monto de las multas impuestas y el de la responsabilidad civil, poniendo así fin a la vía administrativa; sino a defenderse someramente frente algunos de los supuestos imputados en el acto de fecha 26 de agosto de 2011. Sin embargo, como este último fue confirmado por la referida Resolución, considera la Sala que debe dar respuesta a los alegatos expuestos en el escrito recursivo y, en conformidad, revisar el acto primigenio.

Dicho esto, pasa la Sala a resolver la defensa opuesta por los apoderados judiciales del recurrente, referida a que la labor de su representado fue únicamente de Ingeniero Residente a partir del inicio de la obra, es decir, desde el 4 de noviembre de 2005, por lo que no participó en la elaboración de proyectos de presupuestos que son anteriores a la firma del contrato y del inicio de las obras. A tal fin, esta Sala realizó un cotejo del expediente administrativo para verificar la afirmación hecha por los representantes judiciales de la Contraloría General de la República quienes en su escrito de informes rechazaron la defensa, y constató que a los folios 183 al 199 cursan documentos contentivos de los “ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS” correspondientes a las partidas números 9 a la 25 de la obra Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa, todas de fecha 10 de octubre de 2005 y suscritas por el Ingeniero Civil A.F..

Con dichos documento se constata que el recurrente efectivamente participó en el proceso previo a la conformación y firma del contrato, por lo que se desestima la defensa opuesta por sus apoderados judiciales. Así de declara.

Respecto a que “de conformidad con el segundo aparte del artículo 56 del Decreto No. 1417 del 31 de julio de 1996” (contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario) es el Ingeniero Inspector quien “puede formular reparos a las valuaciones”, mientras que la labor de su representado fue de Ingeniero Residente, la Sala observa que la Contraloría General de la República le imputó los cuatro supuesto generadores de responsabilidad que se mencionan en el acto primigenio de fecha 26 de agosto de 2011 al ciudadano A.F., quien en su condición de Ingeniero Residente y de conformidad con el artículo 21 de la norma citada, aplicada ratione temporis, tiene “poder suficiente para actuar por el Contratista durante la ejecución de los trabajos”. Por tal razón, esta M.I. considera que las funciones que realiza este Ingeniero comprometen la responsabilidad del Contratista y la suya, como sucedió en este caso. Sin embargo, debe nuevamente destacarse que esos supuestos de responsabilidad imputados al recurrente no fueron desvirtuados en el proceso por sus apoderados judiciales, en virtud de lo cual se desestima el presente alegato.

Finalmente, y con los mismos argumentos, se desestima la defensa de la parte recurrente según la cual en este caso no pudo haber responsabilidad civil porque no hubo daño, ya que esta Sala pudo advertir que durante el proceso no hubo actividad probatoria para desvirtuar tanto los supuestos generadores de responsabilidad como el daño al patrimonio público determinado por la Contraloría General de la República en el acto de fecha 26 de agosto de 2011, y que, a su decir, fue causado con motivo de la actuación negligente del ciudadano A.F. a quien se le imputó, entre otros hechos, el de dar conformidad a las partidas 1 y 21 del presupuesto para la ejecución de la obra, que incluyó una adicional a la que estaba prevista en el presupuesto original, actuación que sumada a las otras establecidas por el órgano contralor causó el referido daño al patrimonio público.

En virtud de las conclusiones anteriores, la Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.F.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.F., contra la Resolución S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), mediante la cual confirmó la decisión de fecha 26 de agosto de 2011, y declaró la responsabilidad administrativa del hoy recurrente, en su carácter de Ingeniero Residente de la Obra “Complejo Avícola S.R.: Producción de Huevos Fértiles y Pollitos BB, I Etapa”, en el Municipio S.R.d.E.A.; se le impuso multa por la cantidad de Bs. 19.477.50,00 y se declaró su responsabilidad civil “debiendo reparar solidariamente el daño causado al patrimonio público, por las cantidades de (…) (Bs. F. 86.566,72) (…) y (Bs. F. 728.289,78)” (sic), por los hechos irregulares ocurridos en la Alcaldía del referido Municipio. En consecuencia, FIRME el acto impugnado. Así de declara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00603.
La Secretaria, Y.R.M.

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