Decisión nº 007-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO: SP22-G-2013-000113

SENTENCIA DEFINITIVA N° 007/2014

El 06 de junio de 2013, el ciudadano A.F.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.795.452, en su condición de cliente (usuario) del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) demanda por la deficiente prestación del servicio público por el manejo de cuenta de ahorro de dicho ciudadano por parte de dicha entidad bancaria.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió (previa distribución del asunto) la citada demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó al ente prestador del servicio para que conforme al proceso respectivo, presentara informe sobre la supuesta demora, omisión o deficiente prestación de servicio público.

En fecha 01 de julio de 2013, la representante del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, presentó el informe solicitado y en el mismo señaló sus argumentos de defensas y consideraciones sobre lo requerido.

En fecha 22 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral con presencia de las partes, sin embargo, la misma fue prorrogada al décimo día de despacho siguiente a dicha celebración, debido a que la representante del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló que el requerimiento del Demandante se encontraba en evaluación del Comité para su reconsideración.

En fecha 07 de agosto de 2013, se celebró la prolongación de la referida Audiencia, ambas partes argumentaron sus posiciones no pudiendo llegar a un acuerdo y se procedió conforme al artículo 70 de la citada Ley, a que las partes presentaran sus instrumentos probatorios.

En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda por considerar que si bien la reclamación interpuesta revestía la prestación de un servicio público, en el fondo lo que se requería era un pago y una indemnización que debía ser sustanciado por el proceso de las demandas de contenido patrimonial, razón por la cual estimó que el demandante interpuso una reclamación por un proceso que no era idóneo.

En fecha 09 de agosto de 2013, la apoderada judicial del demandante apeló de la referida decisión.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dio entrada al referido asunto y en fecha 24 de octubre del 2013, admitió la apelación mediante sentencia Nro. 280/2013, asignándole el número de asunto SP22-G-2013-00113.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el demandante presentó fundamentación de la apelación y en fecha 27 de noviembre de 2013 fue presentada extemporáneamente el escrito de contestación de dicha fundamentación por parte de la representante del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior emanó auto por medio del cual se informó que se abría el lapso para dictar el fallo in extenso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la citada Ley, en este sentido, en fecha 09 de enero de 2014 se difirió dicha publicación, de esta forma, pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

I

DEL P.D.P.I.

1.1 DEL RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO POR PARTE DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

Manifiesta el demandante que desde el mes de octubre de 2003, posee una cuenta de ahorro (bajo la figura de cuenta nomina) por solicitud expresa del Ministerio de Educación, en razón de haber obtenido el beneficio de jubilación de dicho organismo y asimismo, decidió aperturar otra cuenta de ahorros como cuentahorrista personal, a los fines de hacer traslados de dinero desde su cuenta nómina.

Indicó que el 16 de enero de 2012, fue debitado de sus cuentas de ahorros, sin su debida autorización y por cantidades no reconocidas por su persona, un total de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (101.840 Bs.), los cuales se realizaron mediante recargas a teléfonos celulares y transferencias a terceros en el Banco.

Señaló que un día posterior a ese hecho, fue recibido en su correo electrónico que a partir de las 7:45 am hubo tres intentos fallidos de acceder con su clave y también se accedió a sus preguntas secretas del servicio de la banca por Internet.

Manifestó que ante esa situación irregular, ante la cual se veía afectado, realizó sendas diligencias y solicitudes (los cuales anexó a la demanda) con la finalidad de solucionar la situación planteada.

Finalmente, a los fines de normalizar el servicio prestado por dicha entidad bancaria, el ciudadano A.F.C.C., ya identificado, solicitó el pago del monto debitado sin su autorización, así como la indemnización correspondientes por los perjuicios causados, en razón de haberse omitido la solución al caso con el número 14252527, por el cual la entidad bancaria identificó para sustanciar lo reclamado, anexando, sendos documentos que demuestran las gestiones realizadas ante el ente prestador del servicio, así como denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del 18 de enero de 2012, INDEPABIS, entre otros.

1.2 DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.

Señala la representante del ente demandado, que la “No Procedencia” del reclamo presentado por el ciudadano A.F.C.C., se fundamenta por la confianza “en la solidez que brinda el sistema de banca por Internet” y en resumen, determinan que la reclamación es negada “en virtud de que el cliente ya poseía el servicio de clavenet con certificado digital para realizar este tipo de operaciones”.

Argumenta que en el asunto reclamado se efectúo el procedimiento de autenticación del cliente sin que el sistema registrara falla o error alguno, es decir, la información solicitada por el sistema a los efectos de autenticación fue suministrada cabalmente por el responsable de la transacción no reconocida aunado al hecho que el procedimiento de autenticación es de carácter exclusivo y confidencial del titular de la cuenta, tal es el caso de 1) Número de tarjeta, 2) Clave Secreta (cajero electronico), 3) Contraseña y 4) Certificado Digital.

En resumen, estiman de los expuesto y de la exención de responsabilidad del banco, conforme lo establece las Condiciones Generales del Servicio Clavenet Personal del Banco de Venezuela, S.A., en su literal “f” que “el Cliente sufrió la presunta violación de su información financiera y Certificado Digital de Seguridad, los cuales resaltamos una vez mas, se encontraban bajo la exclusiva guarda y c.d.C..”

1.3 DE LA AUDIENCIA ORAL

Para el momento de la celebración de la Audiencia Oral, el demandante argumentó en contraposición a lo establecido en el informe interpuesto por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que “no es cierto que se haya cumplido con todo el proceso de autenticación, por cuentao el día Martes 17 de enero de 2012 llegan al correo que tengo asociado en la cuenta nomina de [su] titularidad mensajes con intentos fallidos de ingreso al sistema que por supuesto no los hi[zo] [el], y a partir de ello tambien llega un mensaje en el cual informa que se bloquea [su] usuario”.

Asimismo, indicó que el sistema para el momento de los hechos tenía un limite para recarga diaria a teléfonos celulares de ciento cincuenta Bolívares 150,00 Bs. y hubo en su caso, mas de 32 recargas a teléfonos celulares, con montos de hasta veintiún mil ochocientos cuarenta Bolívares (21.840 Bs.), en contravención a los supuestos parámetros de seguridad de la Banca en Linea.

Por otro lado, indicó que se realizó transferencia por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) a un desconocido, el cual logró obtener ciertos datos del mismo al dirigirse a una agencia bancaria para realizar el reclamo, generándole la asistente bancaria que lo atendió, un reporte llamado “Posición Consolidada y Domicilio Teléfono Consulta”, del que se desprende que el dueño de la cuenta donde fue transferido ese dinero, corresponde al ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad Número 22.588.628.

Ahora bien, la representante del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, ratificó que conforme a las investigaciones efectuadas por la entidad bancaria se determinó que el demandante se encuentra afiliado al servicio de clavenet personal y que la solicitud reclamada se realizó por via electronica, siendo este el único que posee la información al momento de la afiliación y aceptando de igual forma los términos que rigen ese servicio; por tanto al adherirse a las condiciones generales del servicio de clavenet, el ente que representa excluye su responsabilidad.

Argumenta que su representada, dio respuesta oportuna, negándole su requerimiento debido a que el sistema “registrara falla o error alguno, ya que para los efectos del sistema la autenticación fue suministrada cabalmente por el responsable de la transacción no reconocida, en caso contrario de existir incongruencias respecto a la información requerida por el sistema automáticamente se abría efectuado un bloqueo en el acceso al servicio de clavenet personal.

1.4 DE LOS INTRUMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.

El demandante promovió sendas documentales, consistentes en las impresiones de los correos electrónicos recibidos en su bandeja en fecha 16 y 17 de enero de 2012, de las que se desprende:

1) 16 de enero de 2013, a las 07:46 AM, tres correos electrónicos que notifican tres (3) intentos fallidos de ingreso al sistema clavenet y, un correo donde costa la solicitud de reclamo que quedo registrado en el sistema de atención al cliente externo, bajo el número 142525227, en la que se manifestó el no reconocimiento de dichas operaciones.

2) 17 de enero de 2013, a las 02:14 AM y 03:46 AM, de la que se desprenden un correo electrónico que confirmó la transferencia por ochenta mil Bolívares (80.000 Bs.) anteriormente descrita y otros tres correos a su cuenta asociada como notificación de tres recargas a teléfono celular mencionadas, respectivamente.

3) Reporte emanado por la Agencia Bancaria Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 18 de enero de 2012 denominada “POSICIÓN CONSOLIDADA, DOMICILIO Y TELEFONO ´CONSULTA´.

4) Oficio suscrito por el Técnico Superior en Computación, ciudadano A.V., de fecha 30 de julio de 2012, dirigido al Banco de Venezuela.

Por otro lado, interpuso hechos noticiosos de medios de comunicación digital, de las que se desprenden estafas electrónicas de usuarios del citado Banco así como prueba de informes dirigido a la empresa Movistar, a los fines de que esta informe sobre la certificación de sendos mensajes de texto recibidos en el teléfono del demandante, sobre la confirmación de la transferencia no reconocida y determinar que las notificaciones no llegaron instantáneamente.

Finalmente, promovió sendas testimoniales para ratificar lo argumentado y requirió una experticia con el fin de determinar el grado de seguridad que posee la página de Internet del Banco de Venezuela.

Por su parte, la representante del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, solicitó experticia judicial informática al citado Banco sobre las cuentas pertenecientes al demandante, con el fin de comprobar el o los debito reclamados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de agosto de 2013, el A quo emanó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el referido ciudadano, al considerar, luego de un conjunto fundamentos jurisprudenciales que:

(…) si bien la parte demandante alegó el reclamo por la deficiencia en la prestación del servicio público del manejo de una cuenta de ahorro por el sector bancario; no obstante, en el petitorio se solicita: ‘El Pago inmediato de la totalidad del dinero en efectivo, que suma 101.840,00, así como la indemnización correspondiente por los perjuicios causados (…)’. Adminiculado a lo anterior, el reclamante ratificó en la prolongación de la audiecia (sic) oral: ‘(…) el reintegro de la cantidad extraída con sus correspondientes intereses hasta la fecha (…)’. De lo anterior se desprende, que el objeto de la acción intentada no se vincula con aquella actividad a cargo del Estado para la satisfacción de necesidades que involucran el mejoramiento en la calidad de vida de un colectivo. Sino que, la razón de la demanda persigue un reclamo monetario, es decir, un reclamo de contenido patrimonial, lo que colige con el fin establecido en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 1 del artículo 65. Ello, aunado a que el demandante en su escrito peticiona que su demanda sea tramitada por el procedimiento breve del artículo anteriormente citado y la ley citada establece que las demandas de contenido patrimonial deben tramitarse por el artículo 56, razón por la cual el procedimiento elegido por la parte demandante no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el accionante.

Así las cosas, estima quien aquí dilucida, que la presente acción no es cónsona con su objeto, pues, se ratifica, lo que se persigue es un reclamo monetario o de contenido patrimonial cuyo procedimiento (artículo 56) colisiona con el procedimiento establecido para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (artículo 65). En tal razón, es forzoso para este Juzgador concluir que la demanda aquí ejercida debe ser declarada inadmisible, en base a la previsión del artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, pasa este Juzgado Superior a verificar si las consideraciones del A quo encuadran en el supuesto para haber decretado su inadmisibilidad; de allí que, se parte de la premisa que la acción por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, mediante el procedimiento breve preceptuado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es una innovación y considerados por la doctrina patria como “un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano”, tiene como finalidad ser una garantía para los ciudadanos (as) en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, que en el caso particular radica en la prestación de un servicio público por parte del sector bancario a la luz de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

El A quo parte del hecho en que “la presente acción no es cónsona con su objeto, pues, se ratifica, lo que se persigue es un reclamo monetario o de contenido patrimonial”, en consecuencia, estima que el “procedimiento (artículo 56) colisiona con el procedimiento establecido para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (artículo 65), ello fundamentado en el petitorio del demandante a lo largo del proceso tendiente a buscar el resarcimiento o pago de lo debitado sin su autorización de la cuenta de ahorro manejada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

Así las cosas, la excepción establecida en el artículo 65 de la referida Ley, cuando señala que es un proceso especial a los fines de tramitar, entre otras, las demandas relativas a los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos “siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial”, tiende a suponer en un sentido estricto, que toda reclamación que involucre la exigencia de un pago o indemnización, aun cuando deviene de un prestador de un servicio público como el de autos (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), debe ser procesada por las demandas de contenido patrimonial, debido a que lo perseguido por el proceso breve es determinar que tanto la Administración Pública como los particulares prestadores de servicio, cumplan con sus obligaciones de hacer, las cuales se encuentran casadas con la dignidad humana, solidaridad social y el interés general.

No obstante lo anterior, en el particularísimo caso como el de autos, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Caso ASODEVIPRILARA, Sentencia Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002), así como los abundantes criterios pacíficos y reiterados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los que se puede mencionar Sentencia Nro. 2008/1560 de fecha 12 de agosto de 2008 (Caso Banco Exterior, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y Sentencia 2009-685 del 28 de abril de 2009 (Caso: Banesco, Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), a criterio de este Juzgado Superior, por medio del procedimiento breve se puede tutelar otros supuestos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, que sin tener carácter indemnizatorio tengan un contenido económico que puede verse afectado, tales como por ejemplo, pago indebido de cheques, descuentos en cuentas nominas no autorizados, clonaciones de tarjetas de debito o crédito; créditos indexados (cuotas balón).

Aunado a lo anterior, el servicio público prestado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, es el manejo de una cuenta de ahorro nomina, que implica directamente instrumentos de índole económico (dinero, títulos valores, entre otros) por ello, basado en esa disposición de carácter jurisprudencial y en la confianza legitima que reviste la actuación de los órganos jurisdiccionales, considera este Juzgado Superior que el A quo erró in procedendo cuando estimó que la disposición de la ley adjetiva correspondiente a las demandas de contenido patrimonial era la idónea para la reclamación de autos, cuando a todas luces el procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era el mas garantista, celere y que correspondía a la reclamación por omisión, demora o deficiente prestación del servicio público de manejo de cuenta de ahorro nomina por parte del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior, anular la sentencia de fecha 08 de agosto de 2013 y declarar con lugar la apelación ejercida; siendo ello así, en acatamiento a la tutela judicial efectiva y en aras de evitarle a las partes litigiosas mayor desgaste del patrimonio y de la actividad jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional mediante la presente, pasa a conocer de fondo del asunto, para lo cual, colige de lo ya ampliamente señalado, que:

  1. - La reclamación del ciudadano A.F.C.C., anteriormente identificado, radica en demanda por la deficiente prestación del servicio público por el manejo de cuenta de ahorro del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, específicamente por el debito o retiro sin su debida autorización o explicación alguna, de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (101.840 Bs.), los cuales se realizaron mediante recargas a teléfonos celulares y una transferencia a un tercero en el Banco; ratificando fue objeto de una vulneración del sistema que provee la Institución Bancaria en el manejo de su cuenta.

  2. - El Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, concluyó luego de las denuncias realizadas y las investigaciones del respectivo comité, que el demandante había sufrido una presunta violación de su información financiera y Certificado Digital de Seguridad, los cuales insistieron, se encontraban bajo la exclusiva guarda y custodia del mismo y, existe una exención de responsabilidad del Banco conforme lo establece Las Condiciones Generales del Servicio Clavenet Personal, que el mismo demandante declaró aceptar y conocer al momento de adquirir los servicios.

Conforme a lo argumentado, observa este Juzgado Superior que situaciones como las de autos han sido objeto de conocimiento por parte de tribunales contenciosos administrativos municipales patrios, logrando resultados favorables para la continuación de un servicio público de excelencia, así, vale señalar el análisis realizado por el Magistrado de la Sala Político Administrativa, E.R., quien en su obra LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, 2013 (Pag.540) estableció:

como ejemplo a lo anterior, puede verse la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº 826-11, de fecha 9 de agosto de 2011, caso: S.V.G. B Vs. Banco de Venezuela,. En el referido caso, el accionante aduce que le fueron retiradas de su cuenta de ahorro ciertas cantidades de dinero, sin que le hayan dado explicación alguna, por lo que demandó a la institución financiera a los fines de obtener respuestas. Ahora bien, en fecha 3 de agosto de 2011, cumplidas unas serie de fases para tramitación del procedimiento, la parte accionante desistió de la acción, toda vez que la institución financiera realizó los depositos por las cantidades reclamas (sic), siendo el mimo (sic) homologado por el Juzgado de Municipio. En este caso, si bien no hubo una sentencia de fondo, la pretensión de la demanda fue materializada al obtener tanto respuesta por el banco, y resultar tutelados sus derechos como usuario

.( Negrillas de este Juzgado Superior).

De lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el rol o mejor dicho, el reto impuesto por el legislador por medio de la citada Ley a los Juzgados Municipales con competencia en las reclamaciones de servicio público, debe centrarse en un espíritu de intima relación con lo reclamado, debido a que la omisión, demora o deficiente prestación del servicio se encuentra estrechamente relacionado con los intereses colectivos; así pues, basta con solo formalizar una demanda como el caso señalado supra para que ese prestador que casualmente radica en el mismo demandado (Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), movilice todo el aparato administrativo que lo integra, para que antes que un órgano jurisdiccional obligue a la efectiva restitución o servicio mal prestado, este por si solo bajo los principios de que rigen la Buena Administración (por ser una Institución Estatal), resuelva subsanar de oficio la situación de afectación del cliente.

No obstante lo anterior, el prestador del servicio en el caso de autos, excluyó su responsabilidad a lo largo del proceso, aun cuando dentro del expediente constan instrumentos que evidencia ligeros desajustes o manipulación del sistema bancario, tales como, impresión de correos electrónicos que notifican tres (3) intentos fallidos de ingreso al sistema clavenet y donde costa la solicitud de reclamo que quedo registrado en el sistema de atención al cliente externo, bajo el número 142525227, en la que se manifestó el no reconocimiento de dichas operaciones (folios 76,77,78,79) y sus denuncias respectivas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del 18 de enero de 2012, INDEPABIS, SUDEBAN, entre otros. (Folios 9,10,11,13,16,18). Cabe destacar, que dichos documentos son igualmente apreciados por quien aquí Juzga, como elementos de prueba que acreditan los trámites efectuados por el demandante a la luz del artículo 66 de la citada ley, constituyendo una evidencia de que el cliente ha realizado una actividad frente a la Institución Bancaria al cual le atribuye la omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, lo cual se encuentra casado con el principio de buena fe que debe orientar las relaciones entre los ciudadanos y los prestadores del servicio (privado o público).

Así las cosas, para este Juzgado Superior resulta ligero que en contraposición a la excesiva manifestación de inconformidad y desacuerdo por los debitos no reconocidos por el cliente, mediante los trámites, denuncias y solicitudes ya mencionados, la Institución Bancaria basada en una cláusula contractual, específicamente de adhesión y basados en el supuesto de que demandante “había sufrido una presunta violación de su información financiera y Certificado Digital de Seguridad”, pretendan justificar la exoneración de su responsabilidad derivada de la sustracción o debito de la cuenta del demandante, la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (101.840 Bs.), coligiéndose para quien aquí juzga que previo al desarrollo de un servicio público de excelencia, priva principalmente por el denominado “Condiciones Generales del Servicio Clavenet Personal”, los elementos condicionantes del servicio de movilización de fondos o transferencias de fondos, que a todas luces repercute y constriñe estrictamente la responsabilidad al cliente y no al Banco.

Así pues, bajo la aplicación riguroza de dicha cláusula contractual, pudiera aseverarse que, tratándose de una supuesta omisión en el resguardo de la “información financiera y Certificado Digital de Seguridad” que le ha sido proporcionada al titular de la cuenta bancaria correspondiente, no podría recaer sobre la entidad financiera obligación alguna de establecer medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.

Tales consideraciones, las ha desarrollado ampliamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominado Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando al referirse a las cláusulas de adhesión incluidas en los contratos de apertura de cuentas o prestación de servicio público de la red bancaria Nacional, han señalado que:

soluciones como las que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia de servicio esencialmente atribuible a la institución financiera, quien no puede- a través de una cláusula contractual prerredactada-relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así- en contra del usuario- un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones.

Es por esto que, en criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero incumbe al banco, la responsabilidad frente al usuario bancario –en principio- corresponderá a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude, deficiencias o fallas que han generado la pérdida o sustracción del dinero, no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o manifiestamente negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.

(omissis)

Es decir, deben las Instituciones bancarias, en los supuestos de denuncias por fallas en los sistemas electrónicos –como cajeros o puntos de venta-, pérdidas de tarjetas, hurtos o robos realizados a través de dichos medios, asumir la responsabilidad de las pérdidas sufridas por los usuarios, salvo que logren demostrar la culpa o dolo en las acciones que produjeron las erogaciones económicas del usuario, es decir, se invierte la carga de la prueba del denunciante hacia las instituciones bancarias, en tanto, como quedó establecido, son éstas quienes en definitiva cuentan con los medios para demostrar la falsedad o veracidad de los hechos denunciados relacionados con las prestación de los servicios bancarios

Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2009-341 del 10 de marzo de 2009.

Conforme a lo expuesto y de lo observado exhaustivamente del expediente, la Institución Bancaria se limitó solamente argumentar su exclusión de responsabilidad por la cláusula mencionada y no presentó instrumentos de prueba que logren demostrar la culpa o dolo en las acciones que produjeron las erogaciones económicas del usuario, teniendo esta la carga de hacerlo, solicitando únicamente experticia judicial informática al citado Banco sobre las cuentas pertenecientes al demandante, con el fin de comprobar el o los debito reclamados, lo cual, al ser un hecho cierto y reconocido por las partes durante el proceso, no existían dudas sobre la irregularidad que conllevo a la reclamación de autos.

Visto lo anterior, este Juzgado Superior debe aclarar finalmente que la reparación del daño o la obtención del beneficio a reconocer mediante la presente al demandante, no se circunscribe únicamente a la determinación de una contraprestación de índole económica sino que, justamente el efecto de la presente decisión es estrictamente reparadora de una situación materialmente desequilibrada por medio de un hacer o no hacer del agente que causo la lesión, de allí que la inclusión del factor “económico” mediante la presente demanda de servicio público contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal se propende a la desmercantilización del Derecho Administrativo, tal como lo señala R.E. (PAG. 550 de la citada obra), debido a que no se busca en fin un provecho económico “sino que lo perseguido fuese la obtención de un beneficio o efecto positivo o la eliminación de un perjuicio o efecto negativo que pudiese afectar no solo a un particular sino incluso a un colectivo, como por ejemplo en el caso de La prestación de los servicios públicos”.

Basado lo anterior, debe este Juzgado Superior declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público y en consecuencia, ordenar a la Institución Bancaria mencionada a realizar inmediatamente la restitución de los debitos reclamados, así como la inclusión de la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del debito realizado hasta su efectivo deposito, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos interpuesta por el ciudadano A.F.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.795.452, contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

TERCERO

Conociendo el fondo del asunto, CON LUGAR la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos interpuesta por el ciudadano A.F.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.795.452, contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

CUARTO

SE ORDENA al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, a realizar inmediatamente la restitución de los debitos reclamados por el ciudadano, A.F.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.795.452, con la inclusión de la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del debito realizado hasta su efectivo deposito.

QUINTO

SE ORDENA designar a un experto contable, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y diez de la tarde (02:10 p.m.). El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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