Decisión nº 4C-961-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoQuerella

Los Teques, 17 de Febrero de 2006

195º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 13-02-2006, por el ciudadano A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773, en contra del ciudadano A.E.J., a los fines de subsanar de acuerdo a los artículos 294, 295 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31-01-2006, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo por vía de Distribución equitativa, escrito de QUERELLA, A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773, en contra del ciudadano A.E.J., mediante el cual entre otras cosas se fundamenta en los siguientes particulares:

…DE LOS HECHOS

Es el caso de que el día de hoy, 27 de Enero de 2.006, estaba… INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE ADMINISTRACIÓN (I.U.T.A) en su Sede ubicada en el Sector El Cabotaje en la Vía Panamericana detrás de la Estación de Servicio Petrocanarias; de nombre YUSBETH ORTIZ Y A.E., a las 11:00 a.m. y se presentó una situación con … A.E.J.… el cual frecuenta… en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 02, Edificio Venezuela, piso 5, y el cual trabaja en el mismo Negocio de su Padre, “NOVEDADES ABELARDO” … dicha situación consistió en que el ciudadano ABELARIDO de una estatura de 1,90 mts de alto y levanta Pesas y practica Artes Marciales (Karate), llegó al mencionado Instituto delante de mis compañeros para tratar de “MATARME A GOLPES” y dado a que Yo conozco las características físicas de dicho ciudadano, tuve que esconderme e inclusive correr por mi vida ya que si lograba agarrarme lo más seguro es que me hubiera causado Lesiones graves y al no poderme agarrar ME AMENAZÓ DE MUERTE, y además que iba a pagar cantidad de Dinero para que me MATARA OTRA PERSONA CONTRATADA POR ÉL( Abelardo) esto lo dijo delante de las personas siguientes: 1) EL SUB-DIRECTOR DEL INSTITUTO Sr. TALAVERA; 2) YUSBETH ORTIZ; y 3) A.E.…este ciudadano … es altamente Agresivo y de seguro al interceptarme me iba a matar, y esto encuadra perfectamente en que el que amenaza a otro de muerte obra en sí mismo con un fin delictivo que todavía no ha cometido, pero puede cometerlo y tiene la intención de cometerlo. Esto último tiene que ver con lo que se especifica claramente en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, donde dice: “Cualquiera que, sin su autoridad o derecho para ello por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos… Será penado con Prisión de quince (15) días a treinta (30) meses”. Y además el Artículo 270 ejusdem que dice lo siguiente: “El que… se haga Justicia por sí mismo haciendo uso de la Violencia sobre las cosas, será castigado con Prisión de uno a seis (6) meses o confinamiento de tres (3) meses a un (1) año. Es por todo esto que VENGO A DENUNCIAR FORMALMENTE por vía de Querella por ante este Tribunal del Control Penal… al ciudadano A.E.J. por AMENAZA DE MUERTE contra mi Persona y además por el Delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO.

OTROS SATOS (para Posible Acumulación de Causas)

Este ciudadano A.E.J. quiere hacer Justicia con sus propias manos ya que su hermana R.E.J. tiene una Denuncia contra mi Persona por un presunto Hurto de un Teléfono Celular, además por Presunta Violencia, pero que es COMPLETAMENTE FALSO… mas bien aquí hay SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, según el Artículo 239 del Código Penal vigente…

DEL DOMICILIO.

DEL DENUNCIANTE…. DEL DENUNCIADO…. DEL DERECHO. Artículos 292 y siguientes del Actual Código Orgánico Procesal Penal…

DEL DERECHO

Artículos 292 y siguientes del Actual Código Orgánico Procesal Penal…

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Al respecto, este Tribunal en fecha en fecha 07-02-2006, dictó decisión mediante la cual ACUERDO CONCEDER UN PLAZO DE TRES (03) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que el ciudadano A.A.D.S.H., subsanara los defectos de forma contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 294 eiusdem y una vez corregidos se decidirá sobre la Admisión o Rechazo de la Querella o denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ibídem.-

Al folio 8 y 9 de las presentes actuaciones, cursa la resulta de la Boleta de Notificación que fue enviada al ciudadano A.A.D.S.H., de la cual se desprende que los Alguaciles G.P. Y W.P., procedieron a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de la visita a la dirección indicada en la Boleta, no se encontraba persona alguna.

En fecha 13-02-2006, se recibió escrito del ciudadano A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., en contra del ciudadano A.E.J., a los fines de subsanar de acuerdo a los artículos 294, 295 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Capitulo I

Con relación al artículo 294 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, puedo decir que el Querellante soy yo A.A.D.S.H., venezolano, de 20 años de edad… no tengo profesión pero estudiante de Administración Tributaria… y mi relación de parentesco con el querellado es que es hermano de la persona que era mi novia ciudadana R.E.J..

Capitulo II

… quiero decir que el ciudadano A.E.J., es hermano de mi ex novia R.E.J., desconozco la edad… pero presumo que tiene como 22 o 23 años de edad…

Capitulo III

Y el delito imputado es el descrito en los artículos 175 y 270 del Código Penal Venezolano bien explicado en la Querella y el lugar fue en el lugar o sede del Instituto Universitario Técnológico de Administración (I.U.T.A), en la Panamericana detrás de la Estación de Servicio Petrocanarias, aproximadamente a las 11 de la mañana del 27 de Enero de 2006 (día lunes)…

Capitulo IV

… Puedo decir que el Sr. A.E.J. (hermano) de mi ex novia R.E.J., quizás esta alimentado por informaciones mal sanas que su hermana le ha venido contando como por ejemplo, siendo esto falso, ya que toda la agresividad verbal de mi ex novia para conmigo es debido a que nuestra relación amorosa terminó por su alta agresividad… y luego me ha estado persiguiendo y acosando no se para que, pero me imagino que la agresividad de su hermano A.E.J. (denunciado por vía de querella es este proceso), es por chismes de todo tipo entre ello que yo le pego y repito es falso. Pido se admita la presente Querella porque dicho querellado A.E.J. me amenazó de muerte y se quiere hacer justicia por sus propias manos…

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Ahora bien, luego de realizar un minucioso análisis del escrito mediante el cual A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., en contra del ciudadano A.E.J., a los fines de subsanar de acuerdo a los artículos 294, 295 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 294 eiusdem, por las siguientes consideraciones:

Primero

En la decisión de fecha 07-02-2006, este Tribunal observó que el escrito de Querella (a pesar que señala que denuncia), lo cual resulta contradictorio, no era suficientemente claro en cuanto al tipo penal que se atribuye y de que manera los hechos o el hecho que le atribuye al ciudadano A.E.J., de los cuales se debe especificar claramente el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, se pueden subsumir dentro del derecho.

No obstante, el ciudadano A.A.D.S.H., al proceder a subsanar (según lo señalado en el escrito) únicamente señaló que: “…el delito imputado es el descrito en los artículos 175 y 270 del Código Penal Venezolano bien explicado en la Querella y el lugar fue en el lugar o sede del Instituto Universitario Técnológico de Administración (I.U.T.A), en la Panamericana detrás de la Estación de Servicio Petrocanarias, aproximadamente a las 11 de la mañana del 27 de Enero de 2006…”, es decir, a pesar que indica el lugar, día y hora aproximada de la perpetración del presunto hecho punible, sin embargo, se limitó a referir que el delito imputado estaba bien explicado en la Querella y que son los descritos en los preceptos 175 y 270 del Código Penal.

Al respecto cabe destacar que el ciudadano A.A.D.S.H., hizo referencia en el primer escrito presentado, a lo siguiente: “… Esto último tiene que ver con lo que se especifica claramente en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano, donde dice: “Cualquiera que, sin su autoridad o derecho para ello por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos… Será penado con Prisión de quince (15) días a treinta (30) meses” (Negrillas del solicitante), al respecto cabe destacar que el artículo 175 del Código Penal, específicamente el encabezamiento que fue transcrito por el requirente, tipifica y castiga el delito de VIOLENCIA PRIVADA, y no el delito de AMENAZAS, previsto en el segundo aparte de la norma in comento.

Es menester señalar que es imprescindible especificar en el escrito de querella no solo el delito imputado, sino que además una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, para determinar de esta manera, si se cumple o no con el principio de adecuación típica, exigido para garantizar el derecho a la Defensa y por ende el debido proceso, es decir, la posibilidad de subsumir los hechos dentro del derecho; sin embargo a pesar de haberse exigido en decisión de fecha 07-02-2006, el cumplimiento o el subsanar lo exigido en el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser observado por quien aquí decide, un vicio por incongruencia entre el hecho que refiere una presunta amenaza y el tipo penal que sanciona la violencia privada, no obstante al ser supuestamente subsanados el mismo por el ciudadano A.A.D.S., se limitó simplemente a señalar que se encontraba “bien explicado en la querella”, pero contrario a lo alegado por el mismo, el hecho descrito en la querella no se puede adecuar en el precepto penal invocado que sanciona dos tipos penales diferentes, para lo cual requería en todo caso la especificación respectiva, por cuanto en las condiciones alegadas se evidencia un incorrecto señalamiento del aparte contenido en el artículo 175 del Código Penal, que sanciona el tipo penal imputado.

Adicionalmente, se le atribuye al ciudadano ABELARO EL JUNDI, la comisión del delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, sustentándose en el resultado futuro de concretarse la presunta amenaza que se produce como consecuencia de chismes que nacen de la ruptura de una relación amorosa entre A.D.S. con la ciudadana R.E.J. (hermana del ciudadano A.E.J.), siendo importante destacar que para poder subsumir una conducta dentro del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, requiere entre otros supuestos que el agente haya podido ocurrir a la autoridad, ya que si no ha tenido la posibilidad de hacerlo con el objeto de ejercer un pretendido derecho (no indicado por el solicitante), no podrá calificarse en el tipo penal contenido en el artículo 270 de la N.S.P.V., es decir, en los hechos no se especificaron los elementos normativos y descriptivos exigidos por el legislador para el delito atribuido.

Segundo

De igual manera se observó que el ciudadano A.A.D.S.H., no subsanó el vicio presentado en el numeral 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no realizó una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos atribuidos y necesarias para encuadrar la presunta conducta desplegada por el ciudadano A.E.J., en el delito atribuido, toda vez que no señaló cual fue el hecho (circunstancias de modo tiempo y lugar) que dio lugar al derecho que pretende ejercer el referido ciudadano, así como tampoco indicó si pudo haber ocurrido a la autoridad respectiva, para hacer valer el mismo, en vez de hacerse justicia por sus propias manos, lo que es independiente al presunto delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en el que pudo incurrir la ciudadana R.E.J., al denunciar al ciudadano A.D.S., por el hurto de un teléfono celular, en donde según lo señalado en la querella, se cometió por a través de una presunta violencia, circunstancias plasmadas en el escrito de querella que a criterio del Tribunal son totalmente incongruentes y obscuros.

Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, se observa que a pesar que el ciudadano A.A.D.S.H., en fecha 27-01-2006, presentó querella en contra del ciudadano A.E.J., y posterior escrito mediante el cual subsanaba los vicios que presentó dicha querella, sin embargo a través del mismo no se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos imputados, necesarios para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que los mismos son requisitos formales que debe cumplir todo escrito de querella, y que verificado su cumplimiento, el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitirla, confiriéndole a la victima la condición de parte querellante.

Sin embargo, si el escrito de querella no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenarse la subsanación de los vicios y omisiones que presente, dentro de una plazo máximo de tres días y de no subsanarse dentro de ese plazo procederá el rechazó de la querella.-

En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que al no ser subsanados por la víctima que pretendió constituirse en parte querellante, los vicios de procedibilidad de la querella, contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 294 de la N.A.P.V., que la hacían inadmisible, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR la Querella presentada por el ciudadano A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773, en contra del ciudadano A.E.J., por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270 todos del Código Penal, por no haber subsanado correctamente los vicios de procedibilidad de la querella, que la hacían inadmisible, y descritos en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2006, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA RECHAZAR la Querella Criminal, presentada por el ciudadano A.A.D.S.H., asistido por el Profesional del Derecho H.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773, en contra del ciudadano A.E.J., por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE Y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 270 todos del Código Penal, por no haber subsanado correctamente los vicios de procedibilidad de la querella, que la hacían inadmisible, y descritos en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2006, dentro del lapso de los tres (03) días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-

LA JUEZ,

J.T.V..

LA SECRETARIA,

V.Z.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y líbrese notificación al ciudadano A.A.D.S.H..

LA SECRETARIA

V.Z.V..

Exp. No. 4C-961-06

JTV/VZV/.

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