Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 49 N° Expediente : AA70-E-2010-070 Fecha: 28/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H. vs. Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala N° 47 de fecha 2 de junio de 2011, formulada por el ciudadano A.J.B.R., 2.- ORDENÓ la notificación de la ciudadana R.E.A., en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por la Sala, y proseguir con el cumplimiento del mencionado fallo N° 47 del 2 de junio de 2011 sobre el proceso electoral a desarrollarse en la precitada Casa de Estudios, ello so pena del desacato en que pueda incurrir la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 49-28312-2012-AA70-E-2010-070.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000070 En fecha 7 de julio de 2010 los ciudadanos J.V., A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.407.948, 6.899.261, 6.944.789, 6.867.499 y 6.312.359, respectivamente, alegando ser miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (en lo sucesivo UNEXPO), con el carácter de estudiante, el primero; obreros, el segundo y el tercero; personal administrativo, el cuarto; y, profesor instructor, el último, asistidos por el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión adoptada por la Comisión Electoral Nacional de dicha universidad, de “omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores”, en el proceso para elegir a las autoridades de la referida Casa de Estudios, cuyo acto de votación estaba pautado para el 28 de julio de 2010.

Mediante sentencia N° 47 del 2 de junio de 2011, la Sala declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, así como a las Comisiones Electorales Regionales, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dictara un nuevo Reglamento Electoral. Igualmente, ordenó a la Rectora de la referida Universidad, que en un lapso perentorio, que no podría exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reformara y publicara el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Del mismo modo, se ordenó que una vez que fuera reformado el Reglamento Electoral de la UNEXPO, se convocara a un nuevo proceso de elecciones, en un lapso perentorio, que no podría exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento. Finalmente, se ordenó a las autoridades de la UNEXPO, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas y tomen posesión las nuevas autoridades, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

En fecha 8 de febrero de 2012, los ciudadanos A.B., J.A., K.M. y H.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.899.261, 18.221.428, 15.205.385 y 17.919.208, respectivamente, asistidos por la abogada N.J.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.352, solicitaron la “ejecución forzosa” de la decisión referida.

Por auto del 9 de febrero de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2012, la Sala declaró la falta de legitimación de los ciudadanos J.A., K.M. y H.G. para formular la petición de ejecución que nos ocupa, y ordenó la notificación “…de la Rectora de la UNEXPO a los fines de que conteste la solicitud de ejecución de sentencia planteada…” (mayúsculas del original).

En fecha 6 de marzo de 2012, la Sala Electoral recibió el escrito contentivo de la “…contestación a la solicitud de ejecución de la sentencia N° 43 del 02 de junio 2011…” presentado por la ciudadana R.E.A., actuando en su carácter de Rectora de la UNEXPO y representada por los abogados A.P. y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.038 y 61.765, respectivamente.

Por auto del 13 de marzo de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano A.B., antes identificado, señaló:

En cuanto al mandato de las autoridades actuales de la UNEXPO Vicerectorado ‘L.C.M.’, quienes por omisión voluntaria ejercen el poder de manera ilegítima e ilegal en nuestra Universidad, es insostenible ya que se niegan a cumplir la sentencia emitida por la Sala Electoral (…) de fecha 2 de junio de 2011 (…) [donde] ordena a la rectora (sic) de la UNEXPO R.E.A. y demás autoridades del C.U. a realizar la modificación del Reglamento Electoral de nuestra Casa de Estudios y convocar a elecciones en función de lo que establece la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 20 y 34 numeral 3 (voto paritario en igualdad de condiciones políticas de todos los miembros de la comunidad universitaria).

En tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Sala Electoral (…), acudimos a ustedes a fin de solicitar la ejecución FORZOSA de dicha sentencia…

(mayúsculas del original).

II

ESCRITO PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES

JUDICIALES DE LA RECTORA DE LA UNEXPO

En fecha 6 de marzo de 2012, los representantes judiciales de la ciudadana R.E.A., Rectora de la UNEXPO, consignaron escrito señalando lo siguiente:

A pesar de la confusa redacción empleada, queda claro que el solicitante atribuye, solo a las autoridades actuales de la UNEXPO en el Vicerrectorado L.C.M., el ejercicio del poder de manera ilegítima e ilegal, al mismo tiempo que se les endilga una conducta tendiente a incumplir la sentencia N° 47 dictada por la Sala Electoral el 2 de junio de 2011, sin precisar de manera alguna la forma como se ha expresado tal conducta y bajo esos supuestos (…).

Precisamente, las autoridades actuales de la UNEXPO Vice Rectorado ‘L.C.M.’ están en ejercicio de sus cargos por efecto del cumplimiento que se le dio a la mencionada sentencia, por lo que el planteamiento del ciudadano A.J.B.R., de solicitar ejecución de una sentencia que se cumplió en el aspecto que comprende la solicitud, resulta a todas luces absurdo y contradictorio y así solicitamos sea decidido.

…omissis…

Para el supuesto negado que se considere el pedimento formulado por el ciudadano A.J.B.R. (…) solicitamos en forma respetuosa que el mismo sea declarada (sic) sin lugar en atención a la argumentación que de seguida consignamos:

Resulta una verdad incontrovertible en el derecho procesal, que la fase de ejecución de sentencia se produce solo en aquellos casos en que el instrumento decisorio ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, estatus que viene a constituir el principal efecto jurídico del proceso (…).

Ahora bien, siendo que el artículo 336 constitucional consagró en su numeral 10 el recurso de revisión constitucional desarrollado posteriormente en los numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obligado es concluir que lo decidido por la sentencia N° 47, dictada el 2 de junio de 2011, carece de la autoridad de la cosa juzgada, por estar sometido lo decidido a la impugnación que permite el recurso de revisión (…).

Ahora bien, debemos informar a los ciudadano Magistrados (…) que en fecha 3 de octubre de 2011, la sentencia N° 47 fue objeto de un recurso de revisión, por ante la Sala Constitucional (…).

…omissis…

Para el supuesto negado de que se considere el pedimento (…) apto o suficiente para proceder a abrir la incidencia de que trata el auto del 15 de febrero de 2012 (…) presentamos a la consideración de la Sala los argumentos que de seguida se consignan para que sean evaluados (…).

…omissis…

En consonancia con la aludida conducta y el respeto que los ciudadanos deben al ordenamiento jurídico es por lo que la ciudadana Rectora de la Universidad, conjuntamente con un grupo de Rectores de Universidades Nacionales, demandaron por ante la Sala Constitucional (…) en fecha 7 de octubre de 2009, la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Educación (…) promulgada mediante publicación en la Gaceta oficial de la República de Venezuela (sic) N° 5.929 Extraordinaria (sic), de fecha 15 de agosto de 2009 (…) No escapará al claro criterio de los Magistrados, la trascendencia de la decisión que habrá de producirse tendrá sobre las decisiones adoptadas por la Sala Electoral, con base a una norma a todas luces inconstitucional.

Por otra parte (…), la aludida sentencia [N° 47 del 2 de junio de 2011] fue objeto de un recurso de revisión (…) al cual se le incorporó una solicitud cautelar de suspensión de efectos, que aun no ha sido decidido (sic) por la Sala Constitucional (…).

(…) Por otra parte, a pesar de que la decisión adoptada por la Sala Electoral el 2 de junio de 2011, sentencia N° 47 fue dictada fuera del lapso legal y en ella se expresó un mandato dirigido a nuestra representada, la Rectora R.E.A., que no era parte en el proceso, esta (sic) no fue notificada del contenido de tal decisión, ni personalmente ni mediante la consignación de la misma en la sede Rectoral de la [UNEXPO]. El conocimiento de los términos de lo decidido se obtiene con mucha posterioridad a la fecha de la sentencia y es por ello que el 3 de noviembre de 2011, nuestra representada requiere información del Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad (…) con ocasión de la suspensión por parte de la Sala Electoral (…) del proceso electoral convocado (…), siendo que en ningún momento alguna autoridad universitaria hubiera expresado una opinión de rebeldía frente a lo decidido, sino por el contrario (…) se han intentado los recursos procesales que se han considerado procedente (sic) en cada caso, tal y como ocurre en la situación actual, en la confianza que los mismos serán atendidos y resueltos conforme derecho (sic)

(mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el ciudadano A.B., asistido de abogado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Se evidencia del contenido de la diligencia presentada por el compareciente en fecha 8 de febrero de 2012, que la misma se refiere a la solicitud de ejecución forzosa por parte de la Rectora de la UNEXPO, ciudadana R.E.A., del fallo de la Sala Electoral N° 47 del 2 de junio de 2011, en relación con el mandato proferido por esta Sala a dicha ciudadana relativo a “…que en un plazo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la ciudadana R.E.A. alegan, en primer término, que no ha existido incumplimiento de la referida sentencia emitida por esta Sala el 2 de junio de 2011, por cuanto se ha acatado el mandato de la Sala, relativo a que la Rectora se mantuviera en el ejercicio de su cargo en la mencionada Casa de Estudios, no obstante ello, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente esta Sala Electoral estableció el mandato a la referida ciudadana de mantenerse en el cargo de Rectora de la UNEXPO, con la orden de convocar a un C.U. cuyo objeto sería la reforma del Reglamento Electoral de dicha Casa de Estudios, en acatamiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación y el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, a fin de proseguir con el proceso electoral a realizarse en la referida Casa de Estudios, de conformidad con el contenido de la sentencia N° 47 del 2 de junio de 2011.

En ese sentido, se observa que en su escrito de contestación a la solicitud de ejecución, la representación judicial de la ciudadana R.E.A., señaló que “…lo decidido por la sentencia N° 47, dictada el 2 de junio de 2011, carece de la autoridad de la cosa juzgada, por estar sometido lo decidido a la impugnación que permite el recurso de revisión…” y, que en fecha 3 de octubre de 2011 “…la sentencia N° 47 fue objeto de un recurso de revisión…” interpuesto ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

De lo anterior, se desprende que la Rectora de la UNEXPO ha condicionado el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala en el fallo en referencia a la resolución de un recurso de revisión que ha sido planteado ante la Sala Constitucional, con lo cual, se cuestiona la condición de definitivamente firme que ostentan las sentencias que emite la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, resulta oportuno indicar lo que ha expresado esta Sala sobre el carácter de firmeza que adquieren sus fallos, una vez emitidos. Así, mediante la sentencia N° 175 del 18 de octubre de 2007 (caso: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A.), se estableció lo que a continuación se expone:

…esta Sala Electoral considera pertinente señalar, en primer lugar, que ella se constituye, a la fecha, en el único tribunal del país con competencia en materia electoral, cuya jurisdicción territorial se extiende en toda la República, que actúa en primera y única instancia de conocimiento y sus decisiones no tienen recurso ordinario alguno, en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus decisiones se consideran definitivamente firmes y en consecuencia son de ejecución inmediata, y ni aún el ejercicio del extraordinario recurso de revisión constitucional del cual conoce la Sala Constitucional, en los términos y condiciones que la constitución, la ley y ella misma han establecido, suspende la ejecución de un fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

En ese orden de ideas, se observa que el fallo judicial dictado por la Sala que decidió el mérito de la causa sobre la cual se está solicitando la ejecución (sentencia N° 47 de fecha 2 de junio de 2011), debió ser cumplido en los términos en él contenidos, sin objeción o condicionamiento alguno, en virtud del atributo de validez normativa que, como función del Poder Público -por mandato directo de la Constitución y la Ley- tiene la actividad jurisdiccional y, de la autoridad que conllevan en su esencia las decisiones judiciales. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el tema de la cosa juzgada como parte fundamental de la jurisdicción, resulta oportuno resaltar que el tratadista Couture señala que “[s]i el acto no adquiere real o eventualmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional (…). También pertenece a la esencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, de la jurisdicción, el elemento de la coercibilidad o ejecución de las sentencias de condena, siempre eventualmente ejecutables” (COUTURE, Eduardo. 2005. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Págs. 30 y 31. Buenos Aires-Argentina).

Ahora bien, en relación con el recurso extraordinario de revisión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se ha pronunciado, de forma reiterada, en el sentido de señalar que tal figura jurídico-procesal no constituye una nueva instancia en el desarrollo de los procesos judiciales, estableciendo, en tal sentido, mediante su fallo N° 1.557 del 11 de junio de 2003 (caso: Fondo de Jubilaciones de Los Llanos), lo siguiente:

…la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado (…)

. Criterio ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional N° 321 del 3 de mayo de 2010 (caso: Procuraduría del Estado Anzoátegui).

En este mismo orden, visto el planteamiento expuesto por los representantes judiciales de la ciudadana R.E.A., referido al recurso de revisión intentado contra la sentencia N° 47 del 2 de junio 2011, la Sala observa que, verificado el ejercicio de tal medio de impugnación, en el marco de su sustanciación, solo por vía excepcional, pudiera considerarse la suspensión de la ejecución de las decisiones dictadas por esta Sala, en caso de que se estimen satisfechos los requisitos previstos para tal fin, por medio de una medida cautelar decretada por la Sala Constitucional en ese sentido, situación que no se ha verificado en el proceso bajo estudio, en virtud de lo cual, se desestima el argumento antes a.A.s.d.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que las decisiones proferidas por esta Sala Electoral son de cumplimiento inmediato, una vez verificada su notificación, en los supuestos que así disponga la Ley, y no se encuentran sujetas al cumplimiento de condición alguna que pueda suspender su ejecución. Así se establece.

En otro orden, con respecto al alegato de los representantes judiciales de la Rectora de la UNEXPO, referidos a que ésta “… que no era parte en el proceso (…) no fue notificada del contenido de tal decisión [N° 47 del 2 de junio de 2011] ni personalmente ni mediante la consignación de la misma en la sede Rectoral de la Universidad…” (corchetes de la Sala), debe destacarse que consta en el expediente (folios 235 y 236) copia simple del oficio de esta Sala N° 11-178 del 13 de junio de 2011, que ordenó la notificación de la ciudadana R.E.A. de la sentencia definitiva sobre el fondo del caso bajo estudio, el cual fue entregado el 15 de julio de 2011 en la “Oficina de Enlace del Rectorado UNEXPO, avenida Sucre con 5° transversal, Los Dos Caminos, Centro Parque Boyacá, Torre Centro, piso 19, oficinas 19-3 19-4, estado Miranda…”.

No obstante ello, también consta en actas (folios 276 al 283) el escrito contentivo de la contestación a la solicitud de ejecución presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana R.E.A., en cuyo contenido se evidencia que “[e]l conocimiento de los términos de lo decidido se obtiene con mucha posterioridad a la fecha de la sentencia y es por ello que el 3 de noviembre de 2011, nuestra representada requiere información del Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Universidad (…) con ocasión de la suspensión por parte de la Sala Electoral (…) del proceso electoral…” (corchetes de la Sala).

Ello así, permite concluir que la ciudadana R.E.A. tuvo conocimiento de la sentencia N° 47 del 2 de junio de 2011 emitida por esta Sala Electoral, así como del mandato contenido en el punto 3 de la dispositiva del referido fallo, al menos desde el 3 de noviembre de 2011, fecha desde la cual han transcurrido más de 4 meses, lapso suficientemente amplio para haber dado cumplimiento a lo previsto en la precitada decisión; en razón de lo cual, esta Sala declara desestimados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana R.E.A., Rectora de la UNEXPO. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala N° 47 de fecha 2 de junio de 2011 y, en consecuencia, ordena notificar a la ciudadana R.E.A., en su carácter de Rectora de la UNEXPO, para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por esta Sala, y proseguir con el cumplimiento del mencionado fallo del 2 de junio de 2011 sobre el proceso electoral a desarrollarse en la precitada Casa de Estudios, ello so pena del desacato en que pueda incurrir la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala N° 47 de fecha 2 de junio de 2011, formulada por el ciudadano A.J.B.R., antes identificado.

  2. - Se ORDENA la notificación de la ciudadana R.E.A., en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), para que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, así como a las consideraciones expuestas por esta Sala, y proseguir con el cumplimiento del mencionado fallo N° 47 del 2 de junio de 2011 sobre el proceso electoral a desarrollarse en la precitada Casa de Estudios, ello so pena del desacato en que pueda incurrir la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y cuarenta y dos de la tarde (2:42 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.

La Secretaria,

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