Decisión nº 1443 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: A.R.Y.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.030.315, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, y de este domicilio.

DEMANDADOS: C.A.R. y BELKYS J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.961.638 y V-4.096.108, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.732, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.217 y de este domicilio.

Motivo: Nulidad De Contrato.

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº: 4863-

-II-

Síntesis de la litis

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 28 de marzo de 2007, por el ciudadano A.R.Y.B., debidamente asistido por el abogado A.R.P., ambos identificados y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2007.

En fecha 10 de abril de 2007, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los codemandados conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano YZQUIEL B.A.R., mediante diligencia, le confiere Poder Apud-Acta al abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil estampa diligencia consignando los Recibos de Citación debidamente firmado por los ciudadanos C.A.R. y BELKYS RIVERO PINTO, Parte Codemandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el juez provisorio de este Juzgado, se abocó del conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano A.R.Y.B., mediante apoderado judicial, abogado A.R.P., se da por notificado, y solicita la notificación de los codemandados.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado A.R.P., en su carácter de autos, solicita se habilite para el día 12 de octubre de 2007, a los fines de que alguacil de este juzgado practique la notificación de los codemandados de autos, acordándose el mismo por auto de fecha 10 de octubre de 2007.

Consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, diligencia estampada por el alguacil de este juzgado, donde deja constancia que la firma que aparece al pie de las boletas de notificaciones que rielan desde el folio 46 al 49 pertenecen a los ciudadanos BELKYS J.R.P. y C.A.R., codemandados de autos.

En fecha 15 de octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, motivado que el ciudadano YZQUIEL B.A.R., se dio por notificado mediante su apoderado judicial, abogado A.R.P..

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el Escrito de Contestación presentado por la ciudadana B.J.R., parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano C.A.R., debidamente asistido por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217, le confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el Escrito de Contestación presentado por el ciudadano C.A.R., parte codemandada en el presente juicio.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró Inadmisible la Reconvención formulada por el codemandado-Reconviniente, ciudadano C.A.R..

En fechas 12 y 17 de diciembre de 2007, ambas partes presentan escritos de pruebas, agregándose mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007 y admitiéndose las probanzas que el Tribunal consideró pertinentes en fecha 09 de enero de 2006.

En fecha 03 de abril de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes; sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, fijándose en fecha 29 de abril de 2008 el correspondiente lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo prorrogado en fecha 30 de junio de 2008, conforme al artículo 251 eiusdem.

En el día de hoy, treinta (30) de julio de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante.-

Señaló la parte actora en su libelo de demanda que:

1) El 24 de junio del año 2003, siendo las 2:00 PM, aproximadamente se presentó el ciudadano C.A.R., con una comisión policial a su casa ubicada en la calle Sucre del Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de G.R.; SUR: Calle Sucre; ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Casa de J.R., tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre del año 1998, anotado bajo el Nº 18, a los folios 56 al 61, del protocolo primero del tercer trimestre, que anexó marcado con la letra “A”.

2) Le ordenaron bajo amenaza de golpearlo, que desocupara el inmueble, ya que el mismo era propiedad del ciudadano C.A.R., propiedad que acreditó con la presentación de un documento mediante el cual había adquirido dicho inmueble por venta que le hizo la ciudadana B.R.D.I., quien es su legítima esposa según acta de matrimonio que anexó marcada en copia certificada, marcada con la letra “B”.

3) El documento de compra venta fue otorgado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 12, a los folios 27 al 28, del protocolo primero del segundo trimestre, marcado con la letra “C”.

4) Ante esta situación no le quedó más remedio que abandonar su hogar, ya que su esposa se valió para vender la casa a sus espaldas, de que le firmara bajo engaño, ya que no sabía leer ni escribir, un documento que fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 09 de abril de 2003, quedando registrado bajo el Nº 11, a los folios 25 al 26, del Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre que anexó marcado con la letra “D”, donde consta que le cedió sus derechos de propiedad sobre la casa, a su cónyuge siendo este acto contrario a le Ley, y para la fecha de hoy no le ha sido posible lograr la solución a su caso.

5) Por tales hechos, formalmente demandó para que conviniera o en su defecto sea declarada la nulidad del contrato de compra venta donde su cónyuge le vendió al ciudadano, C.A.R., la casa perteneciente a la comunidad conyugal, por estar viciado de nulidad absoluta, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 12, a los folios 27 al 28 del protocolo primero del segundo trimestre, en el que se evidencia que su esposa B.R.D.I., le vende al ciudadano C.A.R. el inmueble cuyo contrato se demanda la nulidad.

6) Fundamentó la acción en los artículos 148, 168, 170 y 1.481 del Código Civil, y al pago de los daños y perjuicios más las costas y costos que se originen.

-IV-

Acervo Probatorio y valoración.-

IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

1) Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 21 de septiembre del año 1998, el cual quedó registrado bajo el Nº 18, folios 56 al 61, Tomo 4º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, marcado con la letra “A”.

2) Copia Certificada del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano A.R.Y.B., con la ciudadana BELKYS J.R.P., marcada con la letra “B”, en virtud de ser este una copia certificada de un documento administrativo público, se le otorga plena validez salvo prueba en contrario para determinar el vínculo matrimonial existente entre los indicados ciudadanos desde la citada fecha, en consecuencia, la presunción de existencia de una comunidad de gananciales entre ellos derivada del matrimonio. Así se valora.-

3) Copia Simple del documento de compra-venta emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 09 de abril del año 2003, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1º, del segundo trimestre, marcado con la letra “C”, donde la ciudadana BELKYS RIVERO DE IZQUIEL, le vende al ciudadano C.A.R., marcada con la letra “C”.

4) Copia Simple del Documento donde el ciudadano R.A.I., le cede y traspasa en plena propiedad a su cónyuge ciudadana BELKYS RIVERO, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones sobre el inmueble producto de litigio, la cual anexó marcada con la letra “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes.

Respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, las mismas no fueron impugnadas por la parte codemandada, siendo entonces valoradas plenamente como fidedignas copias del documento de la cual se verifica la existencia y personalidad de la indicada persona jurídica, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, enunció aportó las siguientes:

  1. El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

  2. Documentales. La parte actora produjo las siguientes documentales:

2.1.- Documentos de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 21 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 18, a los folios 56 al 61, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual se evidencia la tradición del indicado inmueble constatándose que el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó al ciudadano R.A.I. B.

2.2 Documento de Compra- Venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 12, a los folios 27 al 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde la ciudadana B.R.D.I. le vende al ciudadano C.A.R., el inmueble objeto de litigio y que el mismo forma parte de la sociedad conyugal.

2.3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio efectuado entre la ciudadana B.R.D.I., con el ciudadano A.R.I.B., donde se verifica la unión matrimonial de ambos ciudadanos, la cual fue debidamente valorada supra.

2.4. Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 11, a los folios 25 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde consta que el ciudadano A.R.Y.B., le cedió sus derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble a su cónyuge ciudadana B.R.D.I..

Todos estos documentos al ser originales o copia certificada de instrumento publico se valoran plenamente para dar por demostrado los negocios jurídicos en ellos contenidos, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.-

IV.2. Parte Codemandada ciudadano C.A.R..

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada asistida de abogada, promovió las siguientes probanzas:

  1. Mérito Favorable. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho merito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

  2. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos J.A.R.J., D.N.F., J.R.V., N.M.E.L.R., V.R.P. y L.P., portadores de las Cédulas de Identidades Nos. V.-8.617.756, V.-12.767.093, V.- 10.328.327, V.-16.976.035, y V.- 5.747.020, respectivamente. No rindieron testimonio en su debida oportunidad los ciudadanos J.R.V., N.M.E.L.R., V.R.P. y L.P., por lo que el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba declaró desiertos los respectivos actos (folios 208,209, 210, 219).

    En la oportunidad respectiva, rindieron testimonio los ciudadanos J.A.R.J., D.N.F., G.M.O.B., M.R.D.M. y W.R.G.D.L.C.. Las mencionadas testimoniales a pesar de que no incurrieron los testigos en contradicción, concuerdan entre sí, parecieran decir la verdad y no fueron objeto de tacha alguna al momento de ser evacuadas sus testimoniales, resultan inidóneas para desvirtuar la verdad documental contenida en los documentos públicos que cursan en actas, por lo que deben ser desestimadas conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  3. Facturas de fechas 05 de febrero de 2007, 15 de abril de 2005, 27 de marzo de 2007 y 20 de abril de 2007, emanadas la primera, por la Bloquera “EPIFANI”, marcada con la letra “A”, por un monto de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.830.000,00), invertido en compra de Camión de arena amarilla, un camión de arena negra, novecientos (900) bloques, cuarenta (40)sacos de cemento; la segunda por el Taller de Herrería “El Popular”, marcada con la letra “B” , por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00), por elaboración de tres (3) puertas de hierro, una (1) puerta protectora, Una (01) ventana y su respectivo protector; la tercera por Comercial “Auristela”, marcada con la letra “C”, por un monto de BOLIVARES UN MILLON DIECIOCHO MIL (Bs. 1.018.000,00), por la compra de quince (15) cabillas estriadas ½, seis (06) rollos de alambres, doce (12) cerchas, dos (02) cajas de ganchos, cien (100) amarres, nueve (09) tubos de 2/2, setenta (70) clavos de acero de ½ y dos (02) kilogramos de clavos de 3’ y la cuarta por Ferrocerámica Valcro C.A., comprobante fiscal Nº 02076880 marcada con la letra “D”, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.467.299,70), por la compra de 21 láminas de acerolit, canal ancho de 4 Mts. y Siete (07) láminas de acerolit canal ancho de 3 Mts. La anterior probanza en virtud de ser una documental privada emanadas de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada mediante la Testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este sentenciador la desestima del presente proceso. Así se decide.-

    IV.3 Parte Codemandada ciudadana B.J.R..

    En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada asistida de abogada, promovió las siguientes probanzas:

  4. Mérito Favorable. Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho merito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal esta en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

  5. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas del ciudadano W.G., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 13.182.045, en que la oportunidad respectiva rindió testimonio y a pesar de que no incurrió el testigo en contradicción, concuerda entre sí, pareciera decir la verdad y no fue objeto de tacha alguna al momento de ser evacuada su testimonial, resulta inidónea para desvirtuar la verdad documental contenida en los documentos públicos que cursan en actas, por lo que deben ser desestimadas conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  6. Prueba de Informe, se acordó librar oficio al Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, lo cual dieron respuestas según oficio que corre inserto al folio 164 del presente expediente, recibido en esta instancia en fecha 08 de febrero de 2008, dando respuestas al oficio librado en fecha 09 de enero de 2008, ratificando la fecha y dato de otorgamiento del documento de compraventa celebrado entre los codemandados protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 09 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 12, a los folios 27 al 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde la ciudadana B.R.D.I. vende al ciudadano C.A.R., el inmueble objeto de litigio y que el mismo forma parte de la sociedad conyugal. La indicada probanza es valorada plenamente conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    -V-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial, como de seguidas se desarrollan:

    Nuestra norma sustantiva Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble que es de su co-propiedad por pertenecer a la comunidad de gananciales conyugales y que fue vendido por su cónyuge, hoy co-demandada, sin su autorización a un tercero, habiendo justificado su derecho de propiedad en un documento de cesión del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que le correspondía al demandado y que le transmitió a la co-demandada, el cual es nulo por estar expresamente prohibida dicha cesión por la ley.

    Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de nulidad del contrato que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil el cual reza: “Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”. A tenor de la citada norma y en referencia al caso especifico de marras observamos que la parte demandante alega que el contrato es nulo en virtud de que el bien enajenado por su cónyuge pertenece a la comunidad conyugal y que no contó con su autorización para ello, aunado al hecho de que la misma se arrogó la propiedad total del inmueble, tal condición deviene de un contrato de Cesión de derechos celebrado entre el demandante y su cónyuge, el cual es nulo de pleno derecho.

    Ora, establece el artículo 1481 del Código Civil Venezolano que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, mientras el artículo 1155 ídem establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta validamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. En ese mismo orden de ideas, los artículos 168 y 170 íbidem, precisan que:

    Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

    .

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    .

    Omissis…

    Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

    .

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad

    .

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe

    .

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla

    .

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    (Negritas y subrayados del tribunal).

    El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (1992), al comentar los citados artículos indicó, específicamente en lo concerniente al artículo 168 y la posibilidad de que el cónyuge llamado por ley a realizar conjuntamente el acto o negocio jurídico con el otro, y aun así no haya participado en el mismo pueda atacar tal negociación en nulidad, lo siguiente:

    5- Si uno de los esposos, vigente el matrimonio, ejecuta actos ajenos a la legitimidad de la representación acordada por la reforma en relaciona a su validez dependiente de la actuación de ambos esposos ¿el otro podrá intentar acción de nulidad? No veo por qué no. Sostener una tesis contraria sería tanto como admitir una injusticia, ajena al espíritu del legislador

    (p.114).

    Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre le dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    .

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.

    Respecto al deber del juez de declarar la nulidad del contrato celebrado en contra del orden público y el carácter de orden publico de los contratos que versen sobre bienes de la comunidad de gananciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 390 de fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2000-001047 (caso: P.A.C.N. contra N.A.R.), estableció que:

    “Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público

    .

    “Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

    ...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

    1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...

    . (J.M.O.. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

    “Por su parte, el Dr. F.L.H. indica:

    “...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

    En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...

    (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112)”.

    En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes

    .

    “En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso C.G.V. contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Subrayado de la Sala)”.

    Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie

    .

    “Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa F.L.H., en la misma obra antes citada, lo siguiente:

    “...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

    Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente

    .

    El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina

    .

    “Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil)”.

    En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...

    . (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125)”.

    De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges

    .

    No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio

    .

    Ahora bien, el presente caso se traduce en la comprobación de derecho de la existencia de la causal de nulidad del contrato esgrimida por el demandante, por cuanto la misma versa sobre la violación de una norma expresa que prohíbe la venta de un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal de gananciales y la ausencia del consentimiento del cónyuge que no participó en el negocio jurídico de enajenación del indicado bien inmueble, procediendo en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:

  7. El bien inmueble objeto del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos BELKYS J.R.P. y C.A.R., le pertenecía a la precitada ciudadana y al ciudadano R.A.I. B., por cuanto su cónyuge hoy demandante, obtuvo un crédito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante documento reconocido en fecha 12 de mayo de 1992 y debidamente registrado en fecha 21 de septiembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, anotado bajo el número 18, folios 59 al 61, protocolo Primero, tercer Trimestre de 1998 (folios 07 al 13), habiendo contraído nupcias por ante el Juzgado del municipio Girardot de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de abril de 1967 (folio 14). Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2003, mediante Cesión el ciudadano R.A.I. B., traspasa en plena propiedad a la ciudadana BELKYS RIVERO, su cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la Casa que hubo por razón del crédito supra indicado, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Publico quedando anotado en esa misma fecha bajo el número 11, folios 25 al 26, protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2003 (folios 20 al 22). Así se verifica.-

  8. Que ciertamente en el documento de compra-venta celebrado por los hoy codemandados BELKYS J.R.P. y C.A.R., fue protocolizado en la misma fecha en que el ciudadano R.A.I. B., le cedió sus derechos sobre el inmueble a su cónyuge, es decir, el 09 de abril de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, anotado bajo el número 12, folios 27 al 28, protocolo Primero, segundo Trimestre de 2003 (folios 15 al 18), no apareciendo en el mismo la autorización del hoy demandante para que se consumase la venta y reservándose la vendedora un derecho de Comodato de dos (2) piezas integrantes del bien inmueble, ejerciendo el hoy demandante su acción en contra de dicho contrato en fecha 17 de marzo de 2008, dentro del lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 170 del Código Civil. Tampoco cursa en actas prueba alguna de que la comunidad de gananciales conyugales haya cesado en virtud de la declaratoria con lugar y definitivamente firme de la ruptura del vínculo matrimonial entre los ciudadanos BELKYS J.R.P. y R.A.I. B., lo cual hubiese sido la única forma de que los citados ciudadanos hubiesen realizado el negocio jurídico de cesión a título de enajenación celebrado entre ellos. Así se determina.-

  9. En el caso de marras nos encontramos ante la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 168 y 170 del Código Civil en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado entre los co-demandados, al violentar normas de orden público referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal y aún más, se advierte conforme lo indicó la parte actora y de las probanzas que cursan a los autos, la nulidad del contrato de Cesión que apareja transmisión de la propiedad (Enajenación) celebrada entre los cónyuges en franca violación a la norma contenida en el artículo 1481, por lo que siendo ambos contratos contrarios al orden público establecido en materia de Comunidad de Gananciales Conyugales en concordancia con el requisito de validez del contrato conforme al artículo 1141 del Código Civil, deberá este jurisdicente forzosamente declarar la nulidad del contrato de compraventa denunciado como Nulo, sino también del contrato de Cesión de derechos celebrados por los cónyuges previo a este en la misma fecha, por ser ambos contrarios al orden público, por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial decidir Con Lugar la presente demanda y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, ordenándose la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva por ser el objeto del contrato un bien inmueble. Así se declara.-

    DECISIÓN.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato intentada por el ciudadano R.A.I. B., en contra de los ciudadanos BELKYS J.R.P. y C.A.R., todos identificados en actas.-

SEGUNDO

SE ANULAN los contratos de Cesión y el de Compraventa celebrados por los aun cónyuges BELKYS J.R.P. y R.A.I. B., el primero y el segundo, por la citada ciudadana y el ciudadano C.A.R., ambos protocolizados en fecha 09 de abril de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Girardot del estado Cojedes, suficientemente identificados en actas, en consecuencia, ofíciese al indicado Registro y notifíquesele de la decisión.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de julo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 4863.-

AECC/Smvr/zully herrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR