Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005220

ASUNTO: LP01-P-2008-005220

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 01-12-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidas, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de las ciudadanas A.A.R. y B.R.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.965.342 y V-23.583.481; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a las imputadas A.A.R. y B.R.M., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 10:45 a.m. del día 29-11-2.008, en las inmediaciones del Mercado Soto Rosa, frente a los edificios de la Urbanización Kennedy de ésta Ciudad, por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban desayunando en un puesto de cachapas cercano, cuando escucharan unos gritos provenientes de un grupo personas aglomeradas a unos 80 metros, al acercarse hasta el sitio, un ciudadano y una señora mayor manifestaron que ésta última había sido víctima de un hurto por parte de las otras dos ciudadanas más jóvenes que allí se encontraban presentes, ya que las mismas le habían metido la mano dentro del bolsillo derecho del mono deportivo que vestía y le habían sacado su monedero contentivo de un dinero en efectivo, pero que la víctima que se identificó con el nombre de M.E.D.C.G.D., se había dado cuenta y las siguió junto a su nieto; el ciudadano EUDDY C.G.P., exigiéndoles que se lo entregaran, siendo que ante la presión de las personas presentes la ciudadana A.A.R., sacó el monedero de sus partes íntimas y lo entregó, constatando la citada víctima al abrirlo que no le faltaba dinero, ya que tenía la cantidad de (Bs. F. 37,oo), posteriormente, son trasladadas hasta la sede de la División de Investigaciones Criminales, a los fines de practicarles una inspección personal a cada una con una funcionaria policial de sexo femenino, quien le encontró sólo a la ciudadana B.R.M., a nivel del lado derecho de la cintura un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de color negro y hoja de metal cortante, marca “STANILESS STEEL”, lo que ameritó que quedaran detenidas y fueran puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas A.A.R. y B.R.M., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas A.A.R. y B.R.M. resultaron aprehendidas muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente por arte de astucia o destreza sustrajeran un monedero contentivo de dinero en efectivo que la víctima portaba dentro de uno de los bolsillos del mono deportivo que vestía, quien se percató de lo ocurrido y decidió seguirlas, objeto que le fue entregado por la imputada A.A.R., cuando éstas se vieron rodeadas por un grupo de personas y por los funcionarios policiales actuantes, así mismo, en la inspección personal practicada a la otra imputada; ciudadana B.M.R.M., se le incautó en su poder un arma blanca tipo cuchillo, la cual ocultaba a nivel del lado derecho de la cintura, la cual no podía portar en la vía pública, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana M.E.D.C.G.D. y en el caso de la imputada B.M.R.M., además se precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tal como los calificara jurídicamente el Ministerio Público, situación ésta que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado B.A.D.B. no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representadas, ello a los fines de acordar el procedimiento ordinario.

TERCERO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, uno de los hechos punibles atribuidos a las imputadas A.A.R. y B.R.M., merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que las imputadas han sido las autores materiales de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 29-11-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidas las imputadas A.A.R. y B.R.M. (folio 10 y su vuelto), de las entrevistas recibidas a los ciudadanos M.E.D.C.G.D. y EUDDY C.G.P., quienes narraron lo hechos relacionados con la sustracción y la posterior recuperación del monedero (folios 11 y 12), de la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2214, de fecha 30-11-2.008, practicada al monedero y a los billetes que se encontraban en su interior, los cuales sumaron la cantidad de (Bs. F. 37,oo), determinándose que se trataba de piezas auténticas y de origen legal en el país (folio 21 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 2260, de fecha 30-11-2.008, practicada al arma blanca (navaja) recuperada durante la aprehensión de la imputada B.R.M., donde se concluyó que la citada arma blanca usada atípicamente como instrumento cortante puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante (folios 22 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, así mismo, las imputadas A.A.R. y B.R.M. presentan buena conducta predelictual, ya que únicamente la primera de las nombradas posee un registro policial de vieja data (2005), tal como consta al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de un monedero contentivo de una suma de dinero pequeña, la cual fue recuperada en su totalidad, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstas se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerles una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 01-12-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de concurrir o acercarse a las instalaciones del Mercado Soto Rosa de ésta Ciudad. 3) Obligación de comparecer a la fecha y hora del juicio oral y público. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal cualquier nueva dirección.

Se deja constancia que las imputadas quedaron advertidas de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado G.T. como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado B.A.D.B., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LAS IMPUTADAS A.A.R. y B.R.M., por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstas se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidas en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 01-12-2.008, se cumplió con librar las boletas de libertad.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR