Sentencia nº RC.00413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000641

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana M.A.F.S., representada judicialmente por los abogados L.Q.M. y G.M., contra el ciudadano A.D.J.D.R.G., representado judicialmente por los abogados A.M.S.N., F.A.S. de la Torre y C.P. deS.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007, declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión de la actora, acordó emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; De esta manera, revocó la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ A.C.M.).

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Z. deA., C.A.).

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.

Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...

. (Negritas y cursiva de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.

Ahora bien, una vez realizada las anteriores consideraciones, es preciso destacar que el presente caso está relacionado con la solicitud de liquidación y partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal constituidos específicamente por un “…Fundo denominado Los Aragüeños, situado en la jurisdicción del municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico…”, del cual el actor es propietario del treinta y tres por ciento (33%) y “…un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic), antes mencionado…”, tal como se evidencia del escrito de demanda de fecha 10 de marzo de 2005.

Asimismo, se observa que en la contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2001, la parte alegó que: “…es cierto durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad equivalentes a treinta y tres por ciento (33%), de la totalidad de un inmueble constituido por fundo denominado Los Aragüeños, situado en jurisdicción del Municipio Roscio del estado Guárico…contradecimos que en el citado fundo existan aproximadamente cuatrocientas cincuenta (450) cabezas de ganado vacuno… tal aseveración… imprecisa…”.

Igualmente, se observa que cursa al folio 221 del expediente, copia simple de la solicitud de registro de hierro o señal para marcar animales, introducida por el demandado ante el Registrador Subalterno del Distrito y/o Municipio Autónomo: Miranda, estado Guárico, de fecha 28 de abril de 1997.

No obstante lo anterior, el presente caso fue conocido por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Sobre el particular, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, en su artículo 212, numeral 15, prevé:

Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

De la norma ut supra transcrita, se observa que el legislador definió un fuero competencial objetivo, en relación con las causas vinculadas con la actividad agraria, de modo que, si el asunto incide directamente en dicha actividad, el mismo deberá ineludiblemente ser conocido por los tribunales especiales competentes.

En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general.

Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: A.D.D. contra Demelida M.P.R., la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.

…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…

. (Negritas de la Sala).

De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.

Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San J. deL.M., y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.

Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente.

Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 201 y 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. deC. delÁ.M. deC., en fecha 10 de octubre de 2007. En consecuencia, decreta la nULIDAD de la sentencia recurrida, así como de la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y se ORDENA al juez de primera instancia con competencia Agraria que resulte competente dicte nueva decisión.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., de conformidad con el artículo 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000641 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario, El…

Magistrado Antonio R.J., consigna el presente “voto salvado” de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe se permite disentir de la opinión de la distinguida mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

En el presente caso, si bien se destaca que en el juicio de partición existe un bien constituido por un “Fundo denominado Los Aragueños, situado en la jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del estado Guárico… y un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, el cual se encuentra dentro de dicho fundo”…, no hay ningún otro señalamiento de otros bienes o de elementos que puedan afectar la naturaleza civil del juicio. En decisión de la Sala Plena de este Supremo Tribunales fecha 16-04-2008, en un asunto similar al presente, de partición de comunidad concubinaria, se expresó lo siguiente: “Por otro lado, dada la pequeña extensión del terrero que ocupan tanto la casa de habitación como las plantaciones de café y frutas, de apenas 238 metros cuadrados, debe presumirse que se trata más bien de un huerto familiar y no de una actividad de producción agrícola que incida en la seguridad agroalimentaria de la nación que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria”.

En el anterior sentido, no queda suficientemente claro en la sentencia de la mayoría porque los bienes de la partición pueden constituir una activad agropecuaria que incida en la seguridad agroalimentaria del país. Por ello, la competencia en el presente caso debe corresponder a los Tribunales de la jurisdicción Civil.

Queda así expresado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000641

Secretario,

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