Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de de marzo de 2011, la ciudadana M.D.C. ARIPABÓN PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.275, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.193, en representación de las ciudadanas A.L. PÁEZ ARTEAGA, A.M.R., G.J.G., HAYLLEY MILDRED SUÁREZ RODRÍGUEZ, JACKELINE TELLERÍA, JHOANNA PÁEZ, M.L.G., R.E.G. y YERONIS M.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: 16.289.589, 3.918.344; 3.387.013, 11.515.359, 7.105.957, 17.172.417, 7.148.912, 12.607.934 y 11.154.972, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra las mencionadas ciudadanas, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, expediente N° GP01-P-2009-009457, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471- A, del Código Penal vigente.

El 10 de marzo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La peticionante inicia su solicitud de avocamiento señalando en el capítulo segundo, titulado “(…) ‘DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO’, lo siguiente: ‘1. Es el 18 de Noviembre del 2010, cuando mis defendidas pasan a una Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control en la causa penal identificada con la nomenclatura Nro. GP01-P-2009-009457, en la cual el ciudadano Juez Ramón Andrés Mora, obligó a mis representadas a confesarse culpables mediante coacción, temor, obligándolas a declarar contra sí mismas, violentándose y quebrantándose de esta manera sus derechos constitucionales, infringiéndose lesionada (sic) su situación jurídica actual.

  1. Sin tener derecho a la defensa, sin ser oídas, violentándose sus derechos en todo el estado y grado del proceso por el cual el Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial  de Valencia, Estado (sic) Carabobo.

  2. Amenazándolas que si no firmaban pasarían al anexo femenino de Tocuyito, ‘Temibles, (sic) obligadas, coaccionadas, ciudadanos Magistrados de esta Sala Penal’, por supuesto que tuvieron que firmar, un acta de admisión de hechos, y hoy por hoy (sic) se encuentran a merced de este Juez Ramón Andrés Mora, ya que instó a las imputadas, hoy mis representadas a la audiencia de verificación de condiciones el día 28 de Febrero (sic) de 2011, para verificar si habían desocupado los terrenos ya construidos o los habían demolido, esa audiencia fue diferida a solicitud de esta Representante Legal y fue nuevamente pautada para el 15 de marzo del 2011 a las 9:00 a.m., verificando nuevamente las condiciones ya dadas de manera coaccionaría (sic) por este Juez, de no ser llevado a cabo por mi representada, (sic) el ciudadano Juez emitirá orden de aprensión (sic) inmediata y darían al anexo femenino del penal de Tocuyito.

  3. A mis representadas les fueron negadas injustamente las evacuaciones fundamentales diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que se les hacían, pese haber sido solicitadas en tiempo hábil y fundamentadas adecuadamente, tales como CARTA EMITIDA POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE EJIDOS, CATASTRO, HÁBITAT y VIVIENDA DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA (ANEXO 1) en la cual declaran que esos terrenos son ejidos pertenecientes a la municipalidad, CADENA TITULATIVA DEL TERRENO SECTOR AGUA BLANCA LOTE Nº 10 DE LA CALLE 128 (CARIBEAN) PARROQUIA SAN JOSÉ, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (ANEXO 2) donde demuestra que el referido ciudadano denunciante no es dueño de los terrenos, INFORME TÉCNICO JURÍDICO SOLICITADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REALIZADO EN EL PREDIO CONOCIDO CON EL NOMBRE DE AGUA BLANCA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO (ANEXO 3), FOTOS (ANEXO 4) donde se demuestra la condición actual y anterior de los terrenos, el CENSO POBLACIONAL (ANEXO 5), todo lo concerniente a Hidrocentro, electricidad, aguas negras (ANEXO 6) donde se demuestra que son ocupantes diligentes, no invasores.

  4. Persistimos en una actitud para exigir que le sean respetados sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, violados, ultrajados, de forma sistemática, grosera y abusiva, sin solución de continuidad.

  5. Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal: Mis representadas por error judicial son imputadas, los terrenos que han venido ocupando los cuales han estado abandonados durante cuarenta años, y que fueron custodiados por la comunidad, de conformidad al artículo 797 del Código Civil debió de llevarse un procedimiento de propiedad o de ocupación, ya que la propiedad se adquiere por la ocupación, no son invasoras como lo pretende hacer valer el Juez Cuarto de Control de Primera Instancia de la Circunscripción (sic) Judicial Penal de Valencia, Estado (sic)  Carabobo. No puede ser que después de cuarenta años aparezca un supuesto propietario. (…)”.

Por último,  le solicitó a la Sala de Casación Penal, que: “(…) se AVOQUE al conocimiento de la causa penal identificada con la nomenclatura Nro. GP01-P-2009-009457 (…) y que en consecuencia haga cesar el atropello judicial del cual han sido víctimas mis representadas pidiendo que cuando menos se ordene la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas (sic) (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

En el presente caso alegó la defensora de las ciudadanas A.L. PÁEZ ARTEAGA, A.M.R., G.J.G., HAYLLEY MILDRED SUÁREZ RODRÍGUEZ, JACKELINE TELLERÍA, JHOANNA PÁEZ, M.L.G., R.E.G. y YERONIS M.H., que a sus defendidas le fueron vulnerados sus derechos y garantías, tanto constitucionales como procesales, señalando la defensa contra el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, temerarias acusaciones, tales como: en la audiencia preliminar “(…) obligó a mis representadas a confesarse culpables mediante coacción, temor, obligándolas a declarar contra si mismas (…) sin tener derecho a la defensa, sin ser oídas (…) Amenazándolas que si no firmaban pasarían al anexo femenino de Tocuyito (…) instó a las imputadas, hoy mis representadas a la audiencia de verificación de condiciones el día 28 de Febrero de 2011,(sic) para verificar si habían desocupado los terrenos ya construidos o los habían demolido (…) de no ser llevado a cabo por mi representada (sic) el ciudadano Juez emitirá orden de aprensión (sic) inmediata y pasarían al anexo femenino del penal de Tocuyito. A mis representadas les fueron negadas injustamente las evacuaciones fundamentales diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le hacían, pese haber sido solicitadas en tiempo útil y fundamentadas adecuadamente (…) no son invasoras como lo pretende hacer valer el Juez Cuarto de Control (…)”.

El artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “(…)El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.(…)”.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “(…)La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, verifica la Sala en el presente caso, que no se encuentran dados los extremos requeridos por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la peticionante incurre en varias omisiones informativas en relación a la causa que pretende se avoque la Sala, a saber: no ha demostrado que a sus defendidas ut supra mencionadas, les hayan sido violentados derechos y garantías constitucionales como procesales, no existe evidencia alguna de desorden procesal por parte del Juzgado de Control que exija la intervención del Tribunal Supremo de Justicia, ni que exista una situación de manifiesta injusticia o de escandalosas violaciones que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Aunado a lo anterior, se advierte que la peticionante omitió igualmente indicar los hechos por los cuales a sus defendidas se le sigue el procedimiento penal por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471- A, del Código Penal vigente, como tampoco expresa si agotó o no los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la ley.

La Sala de Casación Penal, en relación a las condiciones para la  admisión del avocamiento, ha establecido que : “(…) el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud (…)”.(Sentencia N° 039 del 15 de febrero de 2011).

Es oportuno señalar, que el 16 de marzo de 2010, se recibió vía fax por ante la Secretaría de esta Sala, certificación secretarial de la misma fecha y año, proveniente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y suscrita por la Secretaria adscrita a dicho tribunal ciudadana Y.F.F.M., donde hace constar lo siguiente: “(…) en el asunto signado bajo el N° GPO1-P-2009-009457, seguida a JACKELINE TELLERÍA DE SUBIRA, R.E.G.C., A.M.G. PÁEZ, G.J.G., J.L. PÁEZ ARTEAGA, A.M.R., A.L. PÁEZ ARTEAGA, B.A. CABEZA DEIERSCHE, V.R. GUEVARA, Y.B.P. CABEZA, M.L.G. OJEDA, HAYLLEY MILDRES SUÁREZ RODRÍGUEZ, PATRICIA COROMOTO B.T. y YERONIS M.H. GARCÍA, tenía fijada la Audiencia de Verificación de Condiciones, para el día Martes 15/03/2011, a las 10:40 a.m., la misma quedó diferida por cuanto no comparecieron los imputados, ni compareció la defensa privada. Asimismo hago constar que se fijó nuevamente el acto para el 12/07/2011, a las 08:40 a.m., se ordenó citar a los imputados con la colaboración policial, remitiendo a éste Tribunal las resultas de las diligencias practicadas, igualmente se ordenó notificar a la Defensa Privada de los imputados y Oficial al Comando Policial más cercano al domicilio de los imputados de autos, a los fines de colaborar en la citación de los mismos. Constancia que se expide por instrucción de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo a petición de la Presidenta de la Sala de Casación Peal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Ninoska Queipo (…)”. Verificando la Sala que la presente causa no se encuentra paralizada, tal como se evidencia de la certificación transcrita.

De todo lo anteriormente expuesto la Sala concluye, que la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada M.D.C. ARIPABÓN PÉREZ, no cumple con las formalidades antes señaladas, al no demostrar que en la presente causa se hayan producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, de modo que ello exigiera la intervención de la Sala.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento propuesta por la ciudadana abogada M.D.C. ARIPABÓN PÉREZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la defensora de las ciudadanas A.L. PÁEZ ARTEAGA, A.M.R., G.J.G., HAYLLEY MILDRED SUÁREZ RODRÍGUEZ, JACKELINE TELLERÍA, JHOANNA PÁEZ, M.L.G., R.E.G. y YERONIS M.H..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-93

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR