Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2015-000120

PARTE RECUSANTE: A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.525.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: D.M.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491.

PARTE RECUSADA: E.B.C.M., JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN (DIVORCIO)

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 15 de diciembre de 2015, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana A.L., recusante, asistida por la abogado D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, en contra de la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada E.B.C.M., por lo que este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana A.L., asistida por la abogado D.M.O., introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:

“En el presente caso se propone su recusación en virtud de haber mostrado clara parcialidad hacia una de las partes, al suplir las faltas de ésta en la consecución de pruebas para que le sea acordada una medida cautelar, y tratar de proveerle de pruebas no promovida por este, ni solicitada por las partes, y por ende su falta de objetividad para decidir en forma justa en el presente asunto, así como haber incurrido en quebrantamientos de formas procesales, al abrir una incidencia inexistente en nuestro marco normativo, y en contravención de lo dispuesto en los artículos 585y 601 del Código de Procedimiento Civil, para dar oportunidad al actor de traer pruebas al proceso, en virtud de sus solicitud de medida cautelar, en lugar de decidir conforme lo dispuesto en el artículo 585 del CPC, causales ésta que aún cuando no se encuentra comprendida dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Omissis…

…Es el caso que el demandante M.P. el 25 de marzo del 2015 en su escrito libelar indica que se encuentra sin hogar, y pide la ocupación del inmueble que fue asiento de la comunidad conyugal, aseverando que el mismo se encontraba desocupado, indica igualmente que debió irse de la casa por la medida cautelar dictada por la Fiscalía y que mi representada CAMBIO TODOS LOS CILINDROS, una vez que el salió de la casa. Sobre esta solicitud el tribunal no hizo pronunciamiento alguno, limitándose a admitir la demanda.

Así las cosas en fechas 26 de octubre del 2015 el actor ratifica su solicitud de medida de ocupación del inmueble, esta vez argumentando que estaba viviendo en la casa y que estando en la universidad mi representada acudió con otras personas y cambio los cilindros de la casa, escrito este que acompaña con las instrumentales que consideró pertinente a sus intereses, sin embargo las mismas a todas no resultaban suficiente para probar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de octubre del 2015 usted decide fijar una inspección ocular, vista la solicitud de medida cautelar, sin establecer que pretendía determinar con ella, ni declarar la insuficiencia de las pruebas presentadas por el actor, ni señalar donde radicaba la insuficiencia, ni establecer con claridad la necesidad de una ampliación de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem.

El 02 de noviembre del 2015, se difiere la inspección ocular, y se fija el 04 de noviembre del 2015, siendo que este mismo día, mi esposo no comparece a la hora pautada, pero se encontraba en ese mismo momento presentando escrito ratificando la cautelar y acompañando recaudos, por ante la URDD CIVIL, por lo que el acto fue declarado desierto.

Ese mismo día 04 de noviembre solicité al tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA CAUTELAR, y que la ciudadana Juez se pronunciara conforme a las pruebas aportadas por el actor con su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, aunado a lo cual le recordé que el actor siendo el solicitante de la medida no había comparecido a la inspección ocular fijada de oficio por el tribunal.

Para mi sorpresa el mismo día 04/11/15 y sin justificación alguna, argumentando que lo hacía conforme a lo solicitado por el actor, y a mi oposición a que se le otorgara medida alguna, apertura una articulación probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Debo establecer en ese punto, que por en URDD CIVIL, sólo leen la última actuación, que hay en pantalla, siendo que la última actuación que aparecía el día 04 de noviembre de 2015 (solo se puede ver las actuaciones en el JURIS 2000 el día siguiente a verificarse la actuación en el expediente), se me leyó la consignación del escrito presentado por mi persona y el escrito presentado por el señor M.P., por lo que no fue sino el día de ayer cuando se agregaron las pruebas (al 8vo día de la incidencia) que me entero la misma. Obviamente no podía estar yo pendiente de la apertura de una incidencia que no se encuentra prevista en ningún marco normativo.

DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES.

La orden de oficio de ejecutar una inspección ocular, la ampliación de pruebas sin determinar la insuficiencia de las mismas, y la apertura de una articulación probatoria, en lugar de pronunciase sobre la procedencia o no de una cautelar, la hace incursa ciudadana juez, en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en tal sentido tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

…Tal como puede observarse, el solicitante de una cautelar debe presentar los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y de ser insuficiente estas pruebas la Juez, puede mandar ampliarlas “DETERMINANDO EL PUNTO DE INSUFICIENCIA”, lo cual no lo hizo, y ese decreto debe dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, es decir en la oportunidad de la admisión d la demanda, puesto que la cautelar fue solicitada en el libelo, o en su defecto el 26 de octubre del 2015, pero no fue así, la cuidada Juez ordena una inspección dos días después de la RATIFICACIÓN de la cautelar, sin determinar la insuficiencia probatoria existente.

…Tal como puede observarse la articulación probatoria solo es procedente, después de acordada y ejecutada la medida cautelar, todo lo cual no ocurrió en el presente caso.

Y por si todo ello fuera poco, las pruebas promovidas en la articulación probatoria abierta, fue consignada el 13 de noviembre de 2015 (7mo día) y agregadas el 16 de noviembre del 2015, al final del día de despacho, es decir al 8vo día, lo que no permitió impugnar, desconocer u oponerme a cualquier instrumento, todo lo cual no solo viola flagrantemente mi derecho a la defensa, sino que viola normas procesales fundamentales, siendo mi percepción que dichas violaciones solo buscan favorecer a mi esposo.

Todo esto denota falta de objetividad de la Juez EUNICE B. CAMACHO MANZANO, para llevar este asunto e incluso para decidirlo, lo que se evidencia por su falta de parcialidad en el proceso y la violación a las formas sustanciales que se debe cumplir por mandato legal…

Desde los folios 06 al 08, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 20 de noviembre de 2015, presentado por la abogado E.B.C.M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:

…Aseguran los actores que mi conducta compromete la imparcialidad y la objetividad, que he manifestado preferencia con el actor supliendo defensas y pruebas que sólo a él le corresponden. Además asegura que he faltado a normas procesales y utilizado un procedimiento no concebido en este tipo de causas.

Debo señalar que el punto medular de esta recusación descansa en el tratamiento que el Tribunal dio a una medida cautelar solicitada. El actor aseguró que la parte demandada, en su ausencia, ingresó en el inmueble que habitaba y que todo ocurrió en una noche en presencia de la comunidad; por su parte la demandada hizo oposición y por el contrario aseguró que era el actor el que le maltrataba razón por la cual obtuvo en su favor una medida cautelar ante otro Tribunal en contra del actor. La recusante junto a su abogada cuestionan que el Tribunal haya abierto una incidencia basada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre la cautelar, pues a su parecer, debieron tratarse los requisitos e instrucciones de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Bajo este panorama sólo me permito hacer dos observaciones:

Primero, este juicio tiene como objeto la disolución del vinculo matrimonial, en consecuencia, las medidas cautelares son dictadas en atención a la letra del artículo 191 del Código Civil, norma especial que pone en cabeza del juzgador dictar una serie de medidas cautelares para asegurar la permanencia de determinado cónyuge en el inmueble de habitación y la preservación de los bienes así como el cuidado del cónyuge menos favorecido, como en el paso de la asignación de pensión. La norma en discusión no exige ninguno de los requisitos comunes a letra del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque tiene prelación la norma especial. El Juzgado pudo ante la primera denuncia del actor decidir inmediatamente en su favor la permanencia en el hogar, sin embargo, ante los alegatos y la oposición de la demandada se hacía necesaria una providencia de quien suscribe. En criterio del Tribunal el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no le era aplicable pues no se trata de una medida ordinaria, sino de una especial surgida con ocasión de un juicio de familia. En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contiene instrucciones a seguir si “por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia”. En otras palabras, este fue el procedimiento que el Tribunal juzgó aplicable y así lo decidió, lo que me lleva al segundo aspecto.

Un sujeto procesal puede estar conforme o no con una decisión del Tribunal, en la mayoría de las circunstancias cualquier decisión producirá beneplácito a una y a otra no, para ello están los recursos ordinarios de apelación, entre otros. No pueden pretender las partes que toda inconformidad con la decisión se traduzca en una demostración de parcialidad, como alega la recusante. Lo anterior pone de manifiesto que la recusación carece de sustento legal y debe ser declarada sin lugar, como en efecto lo solicito. Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en causal alguna de recusación; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta….

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación, presente tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

  1. - Debe alegar hechos concretos;

  2. - Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

  3. - Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es J.M.A. y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:

"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

En el caso analizado, la recurrente aduce que la juez EUNICE CAMACHO mostró parcialidad hacia una de las partes, al suplir las faltas en el seguimiento de pruebas para que le sea acordada una medida cautelar, así como la falta de objetividad para decidir en forma justa en el presente asunto, y haber incurrido en quebrantamientos de formas procesales, al abrir una incidencia inexistente en el marco normativo.

Aduce además la recusante que en contravención de lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, para dar oportunidad al actor de traer pruebas al proceso, en virtud de su solicitud de medida cautelar, en lugar de decidir conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, causales ésta que aún cuando no se encuentra comprendida dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; por lo que concluye esta Juzgadora, una vez revisadas las actas que conforman la presente incidencia, y de la circunstancia de que el recusante no promovió prueba alguna no queda más que declarar que la recusación interpuesta no debe prosperar, en virtud de no haber probado la recusante la causal en la cual fundamentó su recusación; y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.398.525, debidamente asistida por la abogado D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada E.B.C.M., en el juicio relativo a DIVORCIO, interpuesto en contra de la ciudadana A.L..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante, al pago de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs F.2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2016/016 y se libró oficio Nº 2016/017 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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