Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 24 de septiembre de 2009

199º y 150º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que fueron acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

… Se inició la averiguación en fecha 30/05/2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano O.V.J.A. (…) en la cual manifiesta que (…) la ciudadana Á.C.A.L., ya que la misma desde diciembre de 1998, cobró la cantidad de cuarenta y ocho (48) cheques, de una cuenta perteneciente al banco Internacional Sunt Trust Bank, los cuales hacienden a la cantidad de 120 millones de bolívares, afirmando además que los cheques fueron sustraídos y enviados para los Estados Unidos en la cuenta SBC Bank Usa New York (…) en diferentes fechas y horas, afirmando además, que era la administración de la empresa, y que (…) renunció en fecha 09-03-04…

(sic).

El 28 de julio de 2008, el Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, solicitando: “… sea decretado el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (…) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia expresando lo siguiente:

… El (…) Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público (…) solicitó el sobreseimiento de la presente causa (…) por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y por cuanto éste órgano jurisdiccional considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este caso no es necesario el debate, procede a pronunciarse de la forma siguiente:

(…) observa quien aquí decide que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que la denuncia fue interpuesta de unos de los delitos contra la propiedad, en virtud que la imputada de autos valiéndose de relaciones de confianza o deposito necesario causó perjuicio a la empresa Happy Travel Service, mediante movimientos inesperados de fondos, logrando apoderarse de dinero sin el consentimiento de su dueño.

Al analizar el testimonio de la ciudadana A.Á.C., la misma manifiesta que a través de un acuerdo verbal, los demás socios de la compañía, acordaron cancelarle la cantidad de 600 dólares de sueldo mensual, adicional en su sueldo en bolivares (…) al concatenar el contenido de la declaración Pazo G.M., E.C.B. y Vallenilla Bello Leopoldo, se observan que en ningún momento aportan elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada (…) en el caso que nos ocupa no se desprende conducta punible alguna por parte de la imputada de acuerdo a lo observado a las actas del expediente, por lo que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana in comento (…) toda vez que la evidencia obtenida es insuficiente para imputarle al referido ciudadano, la comisión del delito investigado, por lo que estaríamos en presencia del modo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional (…) declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía (…) en el sentido que en la presente causa debe decretar el sobreseimiento (…) así se declara…

.

El 9 de marzo de 2009, el ciudadano J.E.O.B., actuando como presidente de la sociedad mercantil Empresas Happy Travel Service, C.A., consigna escrito ante el Tribunal de Control, dándose por notificado de la supra citada sentencia, y constituyendo: “… apoderados judiciales que represente los derechos e intereses de la empresa Happy Travel Service, C.A., (…) confiero poder especial apud acta (…) a los abogados J.B.R. (…) O.B.G. (…) y Eucarys Suárez Rodríguez (…) por la cual seguirán el proceso (…) igualmente mediante la presente revoco la representación judicial ejercida por el abogado David Quilarque…” (sic).

El 11 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados J.B.R., O.B.G. y Eucarys Suárez Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A., interpusieron recuso de apelación, contra el fallo del Tribunal Tercero de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 8 de mayo de 2009, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ángela Rivero Bermúdez, Alegría Belilty Benguigui y Carmen Amelía Chapín (ponente), declaró inadmisible el recurso de apelación, expresando:

… quienes interpusieron ese acto de impugnación procesal afirman actuar en este proceso penal como apoderados judiciales de la firma mercantil antes mencionada, sin que se haya dado cumplimiento en el acto de conferimiento de poder apud acta, a lo ordenado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ni que conste que se le haya otorgado por otro medio esa facultad, por lo que en definitiva de las actas que forman parte de esta asunto penal, no pudo constatarse que cuenten con esa acreditación y por ende (…) no tienen la legitimidad para actuar con esa condición ni cualidad (…) de conformidad con lo contemplado en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)…

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Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados R.A. y M.H.V., representantes judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A., víctima en la presente causa.

El 21 de julio de 2009, la ciudadana abogada I.J.O., defensora privada de la ciudadana A.L.Á.C., dio contestación al recurso casación interpuesto.

El 29 de julio de 2009, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, para desarrollar su única denuncia, señalaron lo siguiente:

… la decisión impugnada incurrió en violación de la ley, al ordenar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones (…) argumentando (…) la falta de cualidad para actuar en el proceso (…) que no se cumplió con las normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…) en sus artículo 151, 152, 153 y 154 (…) evidenciándose de las actas procesales, que el mismo cumplió con todos los requisitos para su otorgamiento, no siendo esta una causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, desconociendo dicha Sala el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7 y 8.

(…) el ciudadano J.E.O.B. (…) actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados J.B.R. y Eucarys Suárez Rodríguez, tal como consta en el cuerpo III, del expediente (…) estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación (…) ahora bien, el secretario de dicho Tribunal omitió la certificación de la documentación presentada junto con el poder apud acta, motivo por el cual fue declarada inadmisible nuestra apelación (…) dejando en total indefensión a nuestra representada.

(…) se puede evidenciar de las actas procesales, la legitimidad del otorgamiento del poder apud acta del representante de la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., (…) otorgado en su carácter de víctima, cercenándosele el derecho a la defensa y de participación de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 7 y 8 (…) al momento del otorgamiento del poder apud acta (…) tuvo que haber sido entregada la documentación necesaria para el otorgamiento, de no haberse realizado el funcionario no hubiese acreditado en autos y agregado al expediente, tal decisión de esta Corte de Apelaciones ha causado a nuestra defendida la indefensión total.

(…) igualmente hacemos de su conocimiento que en las actas procesales del expediente no cursa notificación alguna (…) omitiendo el Juez A quo, fijar la realización del acto de la audiencia dispuesto como esta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos ha negado el derecho de ser oído y por ende a defender efectivamente sus derechos e intereses e intervenir en este proceso penal, sosteniendo que en la decisión que se recurre estableció el sentenciador la no necesidad de efectuarlo sin motivar esta parte del dictamen emitido, incumpliendo de este modo (…) con los criterios emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional (…) en relación a (…) que es necesaria la convocatoria de la correspondiente audiencia a los fines de que la víctima pueda ejercer el derecho a la defensa en relación a la solicitud de sobreseimiento que presente el representante del Ministerio Público (…) por todo lo antes expuesto fundamentado en los hechos y en el derecho (…) le solicitamos (…) se sirva de admitir el presente recurso de casación y sea declarado con lugar…

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Luego de haber revisado el fundamento de la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-0303

ERAA.

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