Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que fueron acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

… Se inició la averiguación en fecha 30/05/2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano O.V.J.A. (…) en la cual manifiesta que (…) la ciudadana Á.C.A.L., ya que la misma desde diciembre de 1998, cobró la cantidad de cuarenta y ocho (48) cheques, de una cuenta perteneciente al banco Internacional Sunt Trust Bank, los cuales hacienden a la cantidad de 120 millones de bolívares, afirmando además que los cheques fueron sustraídos y enviados para los Estados Unidos en la cuenta SBC Bank Usa New York (…) en diferentes fechas y horas, afirmando además, que era la administración de la empresa, y que (…) renunció en fecha 09-03-04…

(sic).

El 28 de julio de 2008, el Ministerio Público, presentó escrito ante el Tribunal de Control, solicitando: “… sea decretado el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (…) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó una sentencia expresando lo siguiente:

… El (…) Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público (…) solicitó el sobreseimiento de la presente causa (…) por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y por cuanto éste órgano jurisdiccional considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este caso no es necesario el debate, procede a pronunciarse de la forma siguiente:

(…) observa quien aquí decide que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que la denuncia fue interpuesta de unos de los delitos contra la propiedad, en virtud que la imputada de autos valiéndose de relaciones de confianza o deposito necesario causó perjuicio a la empresa Happy Travel Service, mediante movimientos inesperados de fondos, logrando apoderarse de dinero sin el consentimiento de su dueño.

Al analizar el testimonio de la ciudadana A.Á.C., la misma manifiesta que a través de un acuerdo verbal, los demás socios de la compañía, acordaron cancelarle la cantidad de 600 dólares de sueldo mensual, adicional en su sueldo en bolivares (…) al concatenar el contenido de la declaración Pazo G.M., E.C.B. y Vallenilla Bello Leopoldo, se observan que en ningún momento aportan elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada (…) en el caso que nos ocupa no se desprende conducta punible alguna por parte de la imputada de acuerdo a lo observado a las actas del expediente, por lo que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana in comento (…) toda vez que la evidencia obtenida es insuficiente para imputarle al referido ciudadano, la comisión del delito investigado, por lo que estaríamos en presencia del modo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional (…) declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía (…) en el sentido que en la presente causa debe decretar el sobreseimiento (…) así se declara…

.

El 9 de marzo de 2009, el ciudadano J.E.O.B., actuando como presidente de la sociedad mercantil Empresas Happy Travel Service, C.A., consigna escrito ante el Tribunal de Control, dándose por notificado de la supra citada sentencia, y constituyendo: “… apoderados judiciales que represente los derechos e intereses de la empresa Happy Travel Service, C.A., (…) confiero poder especial apud acta (…) a los abogados J.B.R. (…) O.B.G. (…) y Eucarys Suárez Rodríguez (…) por la cual seguirán el proceso (…) igualmente mediante la presente revoco la representación judicial ejercida por el abogado David Quilarque…” (sic).

El 11 de marzo de 2009, los ciudadanos abogados J.B.R., O.B.G. y Eucarys Suárez Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A., interpusieron recuso de apelación, contra el fallo del Tribunal Tercero de Control, que decretó el sobreseimiento de la causa.

El 8 de mayo de 2009, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ángela Rivero Bermúdez, Alegría Belilty Benguigui y Carmen Amelía Chapín (ponente), declaró inadmisible el recurso de apelación.

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados R.A. y M.H.V., representantes judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A., víctima en la presente causa.

El 21 de julio de 2009, la ciudadana abogada I.J.O., defensora privada de la ciudadana A.L.Á.C., dio contestación al recurso casación interpuesto.

El 29 de julio de 2009, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible, el recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2009, con la asistencia de las partes.

PUNTO PREVIO

Con ocasión del alegato que expuso la defensora privada, en la audiencia pública, referido a la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por considerar el mismo extemporáneo, la Sala de Casación Penal deja constancia de lo siguiente:

Revisada las actas procesales del expediente, la Sala observa, que el 8 de junio de 2009, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar a los apoderados judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A., (víctima en la presente causa), de la decisión dictada (folio 123, de la pieza Nº 3), ordenando librar la respectiva boleta de notificación (folio 124, de la pieza Nº 3).

Quedando notificados los prenombrados abogados R.A. y M.H.V., el día 11 de junio de 2009, del fallo de la alzada (folio 125, de la pieza Nº 3). Por lo que, el 9 de julio de 2009, interponen el respectivo recurso de casación (folios 126 al 141, de la pieza Nº 3), dentro del lapso que establece el Código adjetivo.

Lo que se pudo verificar, del cómputo de los días hábiles que realizó la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones, del cual se lee lo siguiente: “… desde el día 11 de junio de 2009, exclusive, fecha en que se dio por notificada la última de las partes en la presente causa, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 08 de mayo de 2009, hasta el día 09 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para interponer el recurso de casación. Así mismo los días hábiles transcurridos desde el 10 de julio de 2009, hasta el 27 de julio de 2009, ambas fechas inclusive, fecha en que venció el lapso para contestar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos R.A. y M.H.V., representantes judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A…”.

Por lo tanto, la Sala de Casación Penal advierte, que el auto (Nº 458 del 24 de septiembre de 2009) por medio del cual se admitió el presente recurso de casación, se encuentra ajustado a Derecho, asegurándoles los derechos a los derechos y garantías constitucionales de las partes.

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, para desarrollar su única denuncia, señalaron lo siguiente:

… la decisión impugnada incurrió en violación de la ley, al ordenar la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por ante la Corte de Apelaciones (…) argumentando (…) la falta de cualidad para actuar en el proceso (…) que no se cumplió con las normas legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…) en sus artículo 151, 152, 153 y 154 (…) evidenciándose de las actas procesales, que el mismo cumplió con todos los requisitos para su otorgamiento, no siendo esta una causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, desconociendo dicha Sala el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 7 y 8.

(…) el ciudadano J.E.O.B. (…) actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados J.B.R. y Eucarys Suárez Rodríguez, tal como consta en el cuerpo III, del expediente (…) estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación (…) ahora bien, el secretario de dicho Tribunal omitió la certificación de la documentación presentada junto con el poder apud acta, motivo por el cual fue declarada inadmisible nuestra apelación (…) dejando en total indefensión a nuestra representada.

(…) se puede evidenciar de las actas procesales, la legitimidad del otorgamiento del poder apud acta del representante de la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A., (…) otorgado en su carácter de víctima, cercenándosele el derecho a la defensa y de participación de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 7 y 8 (…) al momento del otorgamiento del poder apud acta (…) tuvo que haber sido entregada la documentación necesaria para el otorgamiento, de no haberse realizado el funcionario no hubiese acreditado en autos y agregado al expediente, tal decisión de esta Corte de Apelaciones ha causado a nuestra defendida la indefensión total.

(…) igualmente hacemos de su conocimiento que en las actas procesales del expediente no cursa notificación alguna (…) omitiendo el Juez A quo, fijar la realización del acto de la audiencia dispuesto como esta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos ha negado el derecho de ser oído y por ende a defender efectivamente sus derechos e intereses e intervenir en este proceso penal, sosteniendo que en la decisión que se recurre estableció el sentenciador la no necesidad de efectuarlo sin motivar esta parte del dictamen emitido, incumpliendo de este modo (…) con los criterios emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional (…) en relación a (…) que es necesaria la convocatoria de la correspondiente audiencia a los fines de que la víctima pueda ejercer el derecho a la defensa en relación a la solicitud de sobreseimiento que presente el representante del Ministerio Público (…) por todo lo antes expuesto fundamentado en los hechos y en el derecho (…) le solicitamos (…) se sirva de admitir el presente recurso de casación y sea declarado con lugar…

.

La Sala, pasa a decidir:

En el caso de autos, los recurrentes alegaron la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar falta de cualidad de los apoderados judiciales, ya que presuntamente no se le dio cumplimiento al acto de conferimiento del poder apud acta, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, los impugnantes denunciaron la violación de los derechos de la víctima, en virtud de que el tribunal de instancia, resolvió no realizar la audiencia establecida en el artículo 323 Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, lo que vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales.

De la revisión del expediente, la Sala observa, que el 9 de marzo de 2009, el ciudadano J.E.O.B., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Happy Travel Service, C.A. (víctima), otorgó ante el Tribunal Tercero de Control, poder apud acta a los abogados J.B.R. y Eucarys Suárez Rodríguez (folios 2 y 3, de la pieza 3).

El Código Procedimiento Civil, en su artículo 152, reza lo siguiente:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su sentencia (aquí recurrida) expresó que:

… el mandato legal que regula esta situación expresamente, impone, se cumpla por parte (…) del secretario del Despacho Judicial (…) la verificación y certificación de la identidad de quien pretende conferir poder por esta vía en el proceso (…) por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo (…) no constando entonces que en este caso se haya dado cumplimiento a ese requisito legal y de ineludible exigencia (…) concluyendo esta alzada, en que esa verificación y certificación que debe hacer el secretario del Juzgado, ante el cual se pretenda otorgar un poder apud acta, de la identidad tanto del otorgante como del profesional del derecho (…) es una formalidad esencial (…) ante esa omisión, se tiene por inexistente el poder conferido (…) es por ello que ese acto recursivo no puede ser admitido para su resolución (…) razones por la cuales lo procedente y ajustado a derecho es este caso es declarar inadmisible el recurso de apelación…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Es por ello, que en atención al supra citado artículo y a la misma decisión de la alzada, a quien le compete realizar la verificación y certificación de la identidad tanto del otorgante (su capacidad para hacerlo) como del abogado, es al funcionario público que le corresponde recibir el poder apud acta, es decir, al secretario del tribunal, donde se este consignando.

Siendo esto así, y desprendiéndose del acta del referido poder, la firma del secretario y el sello del juzgado, la Sala considera, que el incumplimiento del requisito que contiene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (certificación de la identidad) es imputable a quien por mandato legal, estaba obligado hacerlo, es decir, al mencionado funcionario del tribunal.

Por lo que, tal omisión no podía ir detrimento de los derechos del recurrente (más aún cuando la falta, no era atribuible a él), en este caso, la víctima y su derecho de ser oído y de impugnar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que constaba ampliamente en el expediente, que el ciudadano J.E.O.B., había actuado en representación de la empresa desde el inicio de este proceso, lo que evidenciaba su capacidad para otorgar el prenombrado poder apud acta.

La Sala Penal observa, que en la presente causa, la alzada arroyando el derecho constitucional de acceso a la justicia, el principio de la doble instancia y sacrificando la justicia por formalismos no esenciales, (contraviniendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), declaró inadmisible el recurso de apelación, negándole la posibilidad a la víctima de ser oído y de recurrir de un fallo que afectaba sus interés, violentando de esta manera, sus derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes, lo que indefectiblemente produce la nulidad absoluta de la sentencia impugnada. Así se decide.

Por otra parte, en relación al segundo punto denunciado, la Sala indica, que el Tribunal de Tercero de Control, al decretar el sobreseimiento de la causa, señaló: “… éste órgano jurisdiccional considera que en virtud de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este caso no es necesario el debate, procede a pronunciarse…”. Lo que demuestra, que efectivamente, el tribunal de instancia, pasó a decidir de manera directa, poniéndole fin al proceso sin realizar el debate para escuchar a las partes, (limitándose a citar la norma legal, pero sin explicar sus razones) es decir, sin permitirle a la víctima, exponer sus alegatos y oponerse a los argumentos del sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, cercenando su derecho de ser oído (tutela judicial efectiva), y causándole un estado de indefensión.

En relación con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…

. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).

La Sala Penal señala, que si bien es cierto, que el artículo 323 eiusdem, establece una excepción que reza: “… salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Esa estimación o decisión de prescindir de la realización del debate, debe ser necesariamente motivada, ya que la regla general (tal y como lo señala expresamente, la supra citada disposición legal) es que el juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, convoque a la partes y a la víctima, a una audiencia para debatir los fundamentos de esa petición, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, en aplicación del debido proceso y en atención a los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su sentencia número 533 del 30 de noviembre de 2006, criterio ratificado en el fallo número 400 del 17 de julio de 2007, ha expresado lo siguiente:

… El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por todo lo anteriormente señalado, y en atención a las graves violaciones al orden constitucional y legal, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados R.A. y M.H.V., representantes judiciales de la empresa Happy Travel Service, C.A.

En consecuencia, se anulan los fallos dictados el 19 de septiembre de 2008 y el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control y por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral, contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en un Juzgado en Funciones de Control, distinto al que conoció, para dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados R.A. y M.H.V., apoderados judiciales del ciudadano J.E.O.B., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Empresas Happy Travel Service, C.A.

Segundo

Se anulan los fallos dictados el 19 de septiembre de 2008 y el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control y por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Tercero

Se ordena retrotraer el proceso al estado en que se convoque a las partes a la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en un Juzgado en Funciones de Control, distinto al que conoció, para dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistradas Doctora D.N.B. y Doctora M.M.M., no firmaron por motivo justificado.

Exp. 2009-0303

ERAA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR