Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.16-0284

El 16 de marzo de 2016, la abogada A.P.R., titular de la cédula de identidad n.° V-14.486.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.360, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la sentencia RC.000748, dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de junio de 2013, y en definitiva con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana D.M.S.P., contra su ex cónyuge fallecido G.E.L.M..

El 18 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de marzo de 2016, la abogada A.P.R., en su carácter de solicitante de la revisión constitucional, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, a los fines de que se decrete la suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión, así como que se suspendan los actos de ejecución en el juicio donde se originó el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el estado actual del proceso se encuentra en etapa de ejecución forzosa , lo que según alegó “implica que esta solicitante se encuentra no solo en inminente peligro de ser desalojada de mi vivienda, sino además de la pérdida definitiva de mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de Nuestra Constitución, lo cual, según consideró constituye el “periculum in damni”, que obra en su perjuicio, y que en aras de evitar la consumación de la ejecución correspondiente al asunto identificado con la nomenclatura AH1B-V-2004-000102, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, para la demostración del “periculum in mora” la solicitante acompañó copias certificadas de los siguientes documentos: (i) acta de matrimonio con el ciudadano G.E.L.M., celebrado el 25 de abril de 1992; (ii) documento de adquisición del inmueble objeto del juicio principal de fecha 10 de marzo de 1993, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; (iii) disolución del matrimonio, por divorcio, del 07 de octubre de 1998; (iv) contrato de opción de compra venta, del 23 de junio de 2003, firmado por el ciudadano G.E.L.M., “sin mi conocimiento (a mis espaldas) y menos aun sin mi consentimiento, autorización y voluntad (…) sobre el bien inmueble objeto de esta controversia ubicado en la urbanización Terrazas del Ávila, calle 5, Res. Cota Mil I, piso 6, Apto N° 62, Municipio Sucre, Estado Miranda el cual pertenece a la comunidad conyugal”; y, (v) constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, de fecha 28 de junio de 2013, donde se evidencia su lugar de residencia desde el año 1992.

El 04 de abril de 2016, la abogada A.P.R. presentó ante esta Sala diligencia, mediante la cual consignó escrito donde ratifica, con carácter de urgencia, su solicitud de decreto de medida cautelar innominada, con sus correspondientes recaudos.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante de revisión constitucional expuso, en su escrito lo siguiente:

En primer lugar señaló como antecedentes del caso que, el 25 de abril de 1992 contrajo matrimonio con el ciudadano G.E.L.M., titular de la cédula de identidad n.° V- 2.992.281, sin capitulaciones matrimoniales.

Que, el 10 de marzo de 1993, la comunidad conyugal adquirió un apartamento distinguido con el n.° 62, ubicado en la planta sexta del Edificio Cota Mil I, en la Urbanización Terrazas del Ávila, sector Norte, Calle n.° 5, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, el 07 de octubre de 1998, fue disuelto el vínculo matrimonial y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, lo cual nunca se llegó a realizar, por lo que el apartamento antes mencionado se mantiene en comunidad ordinaria.

Que, el 23 de junio de 2003, su ex esposo G.E.L.M.f. un supuesto contrato de opción de compra venta sin su conocimiento, consentimiento y autorización, violándose la disposición contenida en el artículo 168 del Código Civil, generándose a su favor la acción de nulidad prevista en el artículo 170 eiusdem, en defensa de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito.

Que fue el 28 de junio de 2013, cuando de manera fortuita tuvo conocimiento de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta interpusieron los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. contra la ciudadana M.L.S., en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M., cuyo objeto es el apartamento antes mencionado.

Que, la referida demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 2004, por la ciudadana D.M.S.P., contra su fallecido ex cónyuge, por cumplimiento de contrato.

Que la causa primero fue conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 06 de abril de 2004.

Que el ciudadano G.E.L.M. falleció el 01 de febrero de 2006, siendo consignada acta de defunción en el juicio principal, el 20 de junio de 2006; y el 14 de julio del mismo año dicho Juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano.

Que, de esta manera la ciudadana M.L.S. se hizo parte en el juicio.

Seguidamente señaló, que nunca fue llamada a ese juicio, a pesar de que era obligatoria su comparecencia, por la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el bien objeto del litigio forma parte de una comunidad ordinaria, y no le correspondía ser llamada a través del emplazamiento realizado a los herederos, por cuanto ya se encontraba disuelto el vínculo matrimonial.

Que, posteriormente, la causa fue remitida al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que como itinerante dictara la sentencia definitiva.

Que, una vez enterada de la existencia de la sentencia pronunciada por la primera instancia, el 02 de julio de 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación; siendo que el 17 de septiembre de 2013, presentó el escrito de informes ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, sin lugar la reconvención planteada; improcedente la defensa de tercería invocada por ella.

Que, contra esta sentencia se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, la cual es objeto de la solicitud de revisión.

Que, actualmente, el asunto principal se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que considera inminente que se proceda a despojarla de su vivienda, obligándola a desocuparla “merced de un proceso por demás inconstitucional e injusto”.

Que, la sentencia objeto de revisión contiene evidentes violaciones a preceptos de rango constitucional, violaciones que incluso contrastan con interpretaciones constitucionales vinculantes; en este sentido la solicitante alegó que la misma atenta concretamente contra sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, la propiedad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto, en el juicio principal sólo se demandó a uno solo de los propietarios comuneros de un inmueble, quien no tenía cualidad procesal suficiente para sostener el juicio y no se le dio oportunidad para ejercer sus defensas en primera instancia.

Asimismo, la solicitante esgrimió que la sentencia definitiva se dictó cuando la causa se encontraba paralizada por auto expreso desde el 2011, por aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios; y que, además, se omitió el análisis de las pruebas válidamente producidas por ella en la segunda instancia.

Que, se le violentó su derecho de propiedad al estarla despojando de su único bien inmueble, que ocupa como vivienda, irrespetando las normas sobre prohibiciones de desalojos arbitrarios.

Que, la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión se refirió al asunto y afirmó que no se produjo la violación de sus derechos, por cuanto en el juicio en cuestión se publicó el edicto para notificar a los herederos conocidos de su fallecido ex cónyuge, y que, además, ella apeló oportunamente, con lo cual se habría convalidado supuestamente la ausencia de citación y la circunstancia de que siendo propietaria no fue demandada, lo cual considera que es un error que cometió dicha Sala, por cuanto ella no es heredera del de cujus, sino copropietaria del inmueble objeto del juicio; y además, la falta de cualidad de una persona demandada no es subsanable.

Por otra parte, la solicitante esgrimió que la sentencia objeto de revisión está infectada con el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió analizar cinco pruebas fundamentales que fueron incorporadas en el juicio.

Por último, la solicitante pidió que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 2015, así como se suspendan los actos de ejecución en el juicio donde se originó el precitado fallo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente revisión constitucional, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil y que se entre a conocer el fondo del asunto debatido y se declare nulas las sentencias dictadas en instancias por ser el resultado de un juicio con evidentes violaciones constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme n.° RC.000748, dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional y en el escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2016, la abogada A.P.R., solicitante de la revisión, ha requerido se acuerde una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se solicita, así como que se suspendan los actos de ejecución en el juicio donde se originó el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el estado actual del proceso se encuentra en etapa de ejecución forzosa, lo que según alegó “implica que esta solicitante se encuentra no solo en inminente peligro de ser desalojada de mi vivienda, sino además de la pérdida definitiva de mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de Nuestra Constitución, lo cual, según consideró constituye el “periculum in damni”, que obra en su perjuicio, y que en aras de evitar la consumación de la ejecución correspondiente al asunto identificado con la nomenclatura AH1B-V-2004-000102, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, para la demostración del “periculum in mora” la solicitante acompañó copias certificadas de documentos antes reseñados.

Al respecto, esta Sala observa que la solicitante de revisión ha requerido de esta Sala se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley que rige las funciones de esta Sala, que dispone:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelar que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con las más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Se observa que desde la decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), se estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión constitucional, y en atención a lo dispuesto en el citado artículo 130, se ACUERDA, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el precitado artículo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia n.° 000748 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado, por la aquí solicitante, contra el fallo dictado, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de junio de 2013, y en definitiva con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana D.M.S.P., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. contra su ex cónyuge fallecido G.E.L.M.; así como la suspensión de la ejecución de dicho fallo en el estado en que se encuentre, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000748 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado, por la aquí solicitante, en su carácter de tercera en el juicio, contra el fallo dictado, el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de junio de 2013, y en definitiva con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por la ciudadana D.M.S.P., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S. contra su ex cónyuge fallecido G.E.L.M.; así como la suspensión de la ejecución de dicho fallo en el estado en que se encuentre hasta tanto se resuelva la presente revisión.

  1. - Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 000748 dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mientras se decide la presente solicitud de revisión.

3- ORDENA la notificación a la Sala de Casación Civil y al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la parte solicitante, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 16-0284

JJMJ/

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR