Decisión nº 12-1970 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000243

DEMANDANTE: C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.405, inscrita en el Inpreabogado bajo N°. 47.715, de este domicilio, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.630, de este domicilio.

DEMANDADA: ZORENA F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.003.131, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria), expediente N° 12-1970 (Asunto: KP02-R-2012-000243).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012 (f.17), por la abogada C.A.U., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012 (f.16), mediante el cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012 (f. 19).

En fecha 16 de abril de 2012 (f. 23), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de abril 2012 (f. 24), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 25), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, y en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada C.A.U., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la precitada abogada, contra la ciudadana Zorena F.G..

Consta a las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2012, la abogada C.A.U., interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, en la cual alegó ser endosataria en procuración de una letra de cambio distinguida con el número 1/1, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16 000.000,00), hoy día dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), con vencimiento el día 01 de septiembre de 2007, emitida en la ciudad de Barquisimeto el día 01 de septiembre de 2006, a la orden de la endosante, ciudadana L.V.J., para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante Zorena F.G.; que a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, registró ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el N° 40, tomo 30, protocolo de trascripción del año 2010, la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la abogada C.A.U., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra la ciudadana Zorena F.G., y la orden de comparecencia, pero que instancia fue declarada perimida en sentencia de fecha 20 de enero de 2011; que por cuanto se han agotado las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de lograr la cancelación del capital y de los intereses generados, sin que la precitada ciudadana haya cancelado el monto total del efecto cambiario, procedió a demandar a la ciudadana Zorena F.G., a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero: dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.465,66), correspondientes al cinco por ciento (5%) anual de los intereses generados desde el día del vencimiento de la letra, hasta la presente fecha, más la indexación judicial de las sumas reclamadas, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y las costas y costos que cause el presente juicio. Estimó la pretensión en la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta bolívares (Bs. 24.330,00), equivalentes a trescientas veinte unidades tributarias (320 UT). Anexó al escrito libelar Marcado “A”: Original de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto. en fecha 01 de septiembre de 2006, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16 000.000,00), hoy día dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), con vencimiento en fecha 01 de septiembre de 2007, a la orden de la endosante, ciudadana L.V.J., para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante Zorena F.G. (f. 03); copia del libelo de demanda y la orden de comparecencia en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por abogada C.A.U., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra la ciudadana Zorena F.G., registrada ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el N° 40, tomo 30 (fs. 09 al 15).

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la parte demandante en el cual acompaña copia registrada de la demanda instaurada ante el Juzgado Segundo de Municipios del Estado Lara, en asunto No, KP02-M-2012-27, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda por cuanto las acciones contra la letra de cambio No. 1/1 por Bs. 16.000.000,oo vencimiento 01-09-07, ya prescribieron. Ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

Establecido lo anterior, se observa que los artículos 479 y 480 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

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Artículo 480: La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción

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Por otra parte el artículo 1969 del Código Civil estable que:

Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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En el caso de autos, se evidencia de las actas que en fecha 23 de enero de 2012, la abogada C.A.U., en su carácter de endosataria en procuración, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación y promovió como instrumento fundamental, una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto el día 01 de septiembre de 2006, para ser pagada el día 01 de septiembre de 2007, por lo que la acción cambiaria contra la aceptante prescribía el día 02 de septiembre de 2010.

Corre inserto a los folios 09 al 15, copias certificadas del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, registrados en fecha 01 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, y que corresponde al juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana C.A.U., contra la ciudadana Zorena F.G., asunto KP02-M-2009-00401, que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se declaró la perención de la instancia en fecha 20 de enero de 2011.

En atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso para la prescripción de la acción cambiaria comenzó a correr a partir del vencimiento de la letra, es decir 02 de septiembre de 2007, pero se interrumpió en fecha 01 de septiembre de 2010, en virtud del registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que la acción prescribía definitivamente en fecha 02 de septiembre de 2013.

Ahora bien, conforme a la doctrina anterior de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-985, la declaratoria de perención de la instancia afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción.

No obstante lo anterior, en sentencia posterior de fecha 26 de noviembre de 2009, de la mismas Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-729, se revisó el criterio anterior a la luz de las nuevas tendencias contemporáneas y en cumplimiento de la obligación de interpretar las instituciones jurídicas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial de la garantía de tutela judicial efectiva, y se estableció que el artículo 1.969 del Código Civil es una norma de carácter sancionatorio que debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que “el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por perención, tal declaratoria no afecta la validez del efecto interruptivo de la prescripción; el acto capaz de producir este resultado, es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, así sucede cuando el accionante incoa demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. Así lo sostiene la sentencia N° 690 del 26/11/09, en el juicio de L.A.G., contra Construcciones Edivial S.A. y otros expediente N°06-946, donde en razón de las nuevas tendencias jurídicas que van en protección del justiciable y deben garantizar la Tutela Judicial efectiva, se estableció:

…esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala ha expresado que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Por otra parte, la perención se ha considerado como el castigo jurídico procesal que deben enfrentar las partes como consecuencia de su inactividad dentro del proceso que han iniciado y que luego han abandonado. Pero ello, no debe ser confundido con la finalidad que se persigue tanto con el registro de la demanda como con la citación judicial del demandado pues las mismas van dirigidas en primer término a iniciar un juicio o un proceso judicial y en segundo lugar a poner en conocimiento del mismo a la parte demandada, así como para que produzca los efectos de interrupción de la prescripción.

En sintonía con lo anterior el artículo 1.972 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:

....Artículo 1.972: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…

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De la norma precedentemente transcrita se demuestra los únicos casos en los cuales la citación no causa el efecto de la interrupción de la prescripción los cuales son: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Al respecto la Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente. Con la citación judicial se persigue que la parte demandada tenga conocimiento del juicio y conozca la intención del actor de reclamar judicialmente su derecho.

En ese sentido se puede considerar que el artículo 1.972 del Código Civil es una norma de carácter sancionatorio y en virtud de ello debe ser de interpretación restrictiva. Al respecto en sentencia de fecha 29 de julio de 1992, caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A., la Sala consideró: “…que aún declarada la perención, ello sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción…”.

En consecuencia, la posición de la Sala en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se da por citada ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida…” (Resaltado del trascrito).

En consecuencia de lo anteriormente trascrito y tomando en consideración, que aun declarada la perención el registro de la demanda conserva todo su valor, por cuanto ésta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción, quien juzga considera que en el caso de autos, la interrupción de la prescripción a través del registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia conserva todo su valor, aun cuando haya operado la perención de la instancia en el juicio anterior, razón por la cual al no estar prescrita la acción cambiaria, el auto sometido a consideración de esta alzada no se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

En atención a lo antes indicado, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada C.A.J., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por la abogada C.A.U., en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana L.V.J., contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, incoado por la precitada abogada contra la ciudadana Zorena F.G., antes identificados. En consecuencia se ordena al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del esta Lara, dictar nuevo auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la abogada C.A.U. contra la ciudadana Zorena F.G..

Queda así REVOCADO el auto apelado dictado en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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